CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01464-00(4808-14)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01464-00(4808-14)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD /
RECHAZO SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]os requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: -. Presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. -. Allegar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. -. Presentar la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes de proferida la decisión de la Administración que niegue total o parcialmente la petición. -. Acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. -. Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación. […] [S]e observa que la regla jurisprudencial que el aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de fecha 4 de agosto de 2010 y relacionada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018. Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese
efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 160 / CPACA – ARTÍCULO 169 / CPACA – ARTÍCULO 170 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01464-00(4808-14)
Actor: JUSTO WALBERTO ORTIZ SEVILLANO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TUMACO – REGIONAL
NARIÑO – MUNICIPIO DE TUMACO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: RECHAZA POR IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
1. El Despacho procede a estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia1 de que trata el artículo 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
2. El 28 de agosto de 2014 el convocante actuando en nombre propio3 presentó ante el Alcalde del Municipio de Tumaco – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Tumaco, solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por
la Sección Segunda dentro del proceso 0112-2009, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, toda vez que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia cuya extensión se pretende4. Petición que fue negada por el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcaldía Municipal de Tumaco – Secretaría de Educación5.
3. El 14 de octubre de 2014 el peticionario por medio de su apoderada judicial, formuló solicitud de extensión de la jurisprudencia citada ante esta Corporación6, por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia cuya extensión se pretende.
4. A través de Providencia del 3 de diciembre de 2014, este Despacho judicial rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada. Sin embargo, se interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto por el despacho que sigue en turno y mediante proveído de 11 de mayo de 2020, revocó la decisión impugnada y ordenó devolver el expediente para continuar con el trámite.
Para resolver se,
II. CONSIDERA.- 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 23 de noviembre de 2020. 2 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 3 Folios 4 y 5. 4 Folios 6 a 11. 5 Folio 6. 6 Folios 11 a 20.
5. El trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado
está previsto en los artículos 1027 y 2698 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. El primero de ellos regula la solicitud ante la Administración y fija los requisitos que la misma debe reunir. El segundo, establece el procedimiento que el peticionario puede agotar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada o no contestada.
6. En relación con lo anterior, las mencionadas disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2011, señalan: “ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso
en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a 7 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 8 Modificado por el artículo 77 de la ley 2080 de 2021.
control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del
término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. .Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que
resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.”
7. Conforme a las anteriores disposiciones, es del caso advertir que los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: - Presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. - Allegar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. - Presentar la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes de proferida la decisión de la Administración que
niegue total o parcialmente la petición. - Acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. - Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación.
8. En el presente ausnto se encuentra acreditado que el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcaldía Municipal de Tumaco – Secretaría de Educación mediante oficio de 1 de septiembre de 2014 negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y la presentación ante el Consejo de Estado se radicó el 14 de octubre del mismo año.
9. En relación con la respuesta negativa de la Administración o ante el silencio de la misma frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el artículo 102 del CPACA establece que “(…) el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado (…)”.
10. No obstante, tal disposición debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso, que preceptúa: “ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo
de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.”
11. De tal manera, como se resolvió en el auto que accedió a la súplica presentada contra el pronunciamiento de este Despacho, debe acotarse que con posterioridad a dicha decisión, en auto9 de 21 de junio de 201810, la Sección 9 Cn ponencia del consejero William Hernández Gómez. 10 Proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 2015-00890-00 (3341-15), Actor: Elaín Perdono Rojas, en el que se consideró: “(…) 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.
4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de
extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.
6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a Segunda precisó como debían contarse los términos indicados para utilizar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia.
12. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia un lapsus en el cómputo realizado inicialmente por este Despacho, pues el término de 3011 días para acudir ante el
Consejo de Estado venció el 14 de octubre de 2014 y la solicitud ante la Corporación fue radicada en la misma fecha, es decir, dentro del término mencionado.
13. Ahora bien, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2011, establece cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: “(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)”. De tal forma, para que proceda este mecanismo, la providencia sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas.
14. En el sub examine, se encuentra que el señor Justo Walberto Ortíz Sevillano, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de este alto Tribunal, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante del proceso invocado, con el fin de que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
7. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días”. 11 Los incisos séptimo y octavo del artículo 118 del Código General del Proceso establecen: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
15. En efecto, a través del auto de 29 de agosto de 2017 la Sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del proceso con número de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, para sentar jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: “A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a
unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”. De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir: (i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”
16. Ahora bien, mediante la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional y fijó las siguientes reglas: “(…) 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa
de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…” Negrillas fuera de texto
17. De lo anterior, se observa que la regla jurisprudencial que el aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de fecha 4 de agosto de 2010 y relacionada con la inclusión de
todos los factores devengados en el último año de servicio, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018. Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
18. En consecuencia y teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, este Despacho por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Justo Walberto Ortiz Sevillano.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Justo Walberto Ortíz Sevillano contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tumaco – Regional Nariño – Municipio de Tumaco – Secretaría de Educación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada Liliana Raquel Lemos
Luengas, identificada con cédula de ciudadanía 52.218.999 de Bogotá y tarjeta profesional 175.338 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de el señor Justo Walberto Ortiz Sevillano, en los términos y para efectos del memorial de sustitución de poder que obra a folio 52 y conforme lo establece el artículo 75 del CGP.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)