CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01487-00(4872-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01487-00(4872-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia frente a sentencia de unificación que no reconoce derechos Existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son: i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho. (…). En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 08001 23 31 000 2005 02866 03 (2434-2010), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se analizó la legalidad del acto administrativo que le reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, suscrita por la Universidad del Atlántico con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de julio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda pues consideró que la demandada a 30 de septiembre de 1992 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976, por lo cual era procedente dar aplicación al artículo
146 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue apelada por parte de la Universidad del Atlántico y esta Corporación luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. La sentencia en cuestión cumple con dos de los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA. Primero, es una sentencia proferida por el Consejo de Estado y segundo, es una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda tal como se dispuso en el texto de la misma. No obstante, no cumple con el tercer requisito, es decir, que haya reconocido un derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01487-00(4872-14)
Actor: NORBERTO EMILIO NOGUERA ORTEGA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Encontrándose la presente solicitud de extensión de jurisprudencia para proveer, este despacho encuentra que debe ser rechazada de
plano, por lo siguiente:
1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine Obrando por intermedio de apoderado, los ciudadanos Norberto Noguera Ortega y otros1 solicitaron la extensión de los efectos de la
sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 (2434-2010) actor: Universidad del Atlántico y que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de su prestación pensional teniendo como ingreso base de liquidación el ciento por ciento del promedio del salario devengado en el último año, incluyendo la mesada adicional, correspondiente al mes de junio.
2. La Extensión de Jurisprudencia – Transición normativa La Ley 2080 de 25 de enero de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y respecto de su vigencia y transición normativa dispuso lo siguiente: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento 1 También confirieron poder German Rada Cabana, José de Dios Gutiérrez Pérez, Elvia Rosa Acosta de Gutiérrez, Sara Emilia Tache de Torres, Juan Alberto García Henríquez, Silvia Rosa Gutiérrez, Alejandro
Perlaza Campo, Carmen Isabel Anaya, Eudoro Barros Suárez, Elsa Dolores García, Eduardo Enríquez Molinares, Heriberto Medrano Molina, Carlos Emilio Olaya Martínez, Jorge Miguel Pertuz Gutiérrez, Claudio Locarno Blanco, Leocadio Hernández Martínez, María del Socorro Martínez, Elías Hernández Quintero, Dolores Corzo de Granados, Roberto José Mindiola Herrera, Eufemia Páez de Bermúdez, Juan Bautista López Romero, Lorenza Anchila de Cuao, Elías Miguel Moises Elías, Alexander Alfoso Vengoechea Cantillo, Rafaela María Brito y Lilia Esther Lobelo Pacheco. desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. » Si bien la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2020, le son aplicables las nuevas disposiciones, toda vez que la misma ley dispuso que entraba a regir a partir de su publicación, hecho que se dio el 25 de enero de 2018 en el Diario Oficial 51.568, y que no se
ha presentado alguna de las situaciones descritas que impidan su aplicación, tales como la interposición de recursos contra alguna decisión, que se estén corriendo términos, se haya convocado a audiencia, la práctica de pruebas, o se hayan empezado a surtir notificaciones. Aclarado lo anterior, procede el despacho a analizar si la petición cumple con los requisitos establecidos para su procedencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instituyó el mecanismo de extensión de jurisprudencia el cual se encuentra regulado en los artículos 102 y el procedimiento ante el Consejo de Estado en el artículo 269, modificado por el artículo 77 de la ley 2080 de 2021. El artículo 102 del CPACA establece lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho , a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos” (Subraya y negrilla por fuera del texto)». De la normativa referenciada se deriva que existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son: i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho. Por su parte, el artículo 270 ibidem dispone lo siguiente sobre las sentencias de unificación: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán
como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 ». A su turno, el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado), dispone que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo su criterio de especialidad, tendrá competencia, entre otras, para dictar sentencias de unificación jurisprudencial. Además, en lo que respecta a la Sección Segunda, establece que sus subsecciones sesionarán conjuntamente para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la sección. Así se consagra: «Artículo 15. División y funcionamiento de la Sección Segunda. […] Parágrafo 1. Cada subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las subsecciones sesionarán conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. […]» Lo anterior indica que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a su especialidad, tienen competencia para dictar sentencias de unificación y que para el caso de las salas o secciones que están divididas en subsecciones,
deberán sesionar conjuntamente con ese fin.
3. Caso concreto.
En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 08001 23 31 000 2005 02866 03 (2434-2010), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se analizó la legalidad del acto administrativo que le reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, suscrita por la Universidad del Atlántico con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de julio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda pues consideró que la demandada a 30 de septiembre de 1992 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976, por lo cual era procedente dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue apelada por parte de la Universidad del Atlántico y esta Corporación luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. La sentencia en cuestión cumple con dos de los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA. Primero, es una sentencia proferida por el Consejo de Estado y segundo, es una sentencia de
unificación2 proferida por la Sección Segunda tal como se dispuso en el texto de la misma3. No obstante, no cumple con el tercer requisito, es decir, que haya reconocido un derecho. 2? El artículo 14 del Acuerdo 58 de 1999, reglamento del Consejo de Estado, vigente al momento de la expedición de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 Rad. Int. (2434-2010) de Víctor Hernando Alvarado Ardila, establecía que: “La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros.(…) Parágrafo 1º. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 3 Así quedó consignado: «Ahora bien, como se indicó arriba, en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.» La anterior afirmación tiene sustento en lo siguiente: Se trata de una demanda de lesividad presentada por la Universidad del Atlántico en la que se pretende la nulidad de la Resolución núm. 000984 de 23 de octubre de 1992, expedida por el rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo a través de la cual se reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos
Borrero su pensión de jubilación. El Tribunal administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la demandada a 30 de septiembre de 1992 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976 por lo cual era procedente dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 en la que resaltó «que la prestación de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero se concedió por haber cumplido más de 15 años al servicio de la Universidad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquirido su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1º de octubre de 1992, fecha en la cual, cumplió con el tiempo de servicio; por tal motivo, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, sería viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, se resalta, su situación jurídica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo. En efecto, ya que el reconocimiento operó mediante Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, antes de proferirse la Ley enunciada.» Como puede observarse, la decisión del Consejo de Estado no reconoció el derecho de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero
porque el mismo se realizó mediante la Resolución 000984 de 23 de octubre de 1992, lo que se hizo a través de la sentencia fue estudiar su legalidad, la cual fue conservada comoquiera que se denegaron las pretensiones tendientes a su anulación. En virtud de lo anterior, procede el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2011, que dispone: «Artículo 269. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […]
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho […]» Por lo anterior, y al no cumplir con los requisitos demarcados por el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, se RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por medio de Secretaría, archívese la actuación y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado