CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVIDOR PÚBLICO O FUNCIONARIOS PÚBLICOS - Definición El Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales. para referirse a ellos en forma genérica la Carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354.
CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Regulación / FORMAS
DE VINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES La clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género [servidor público]: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. (…) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del FNA, que de acuerdo con la Ley 432
de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero. DETERMINACIÓN DE FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Origen La naturaleza del vínculo que liga a los empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública, genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y
TRABAJADORES OFICIALES – Determinación [En el] aspecto salarial y prestacional de unos y otros, se tiene que para el caso de los empleados públicos, por expreso mandato constitucional del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), la determinación integral de su régimen salarial y prestacional es fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco; mientras que tratándose de los trabajadores oficiales, de conformidad con el citado artículo 150 superior, numeral 19, literal f), el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios y objetivos que establezca el legislador, sólo está autorizado para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, por lo que, lo atinente a sus remuneración salarial puede pactarse en el correspondiente contrato de trabajo, y en su defecto,
se rige por lo establecido en las normas laborales que regulan las relaciones laborales entre particulares.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICALDefinición / DERECHO DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVADefinición
[El derecho de asociación sindical ] es un derecho fundamental que consiste en la disposición de los trabajadores para unirse y constituir formalmente organizaciones permanentes que los una en la defensa de sus intereses comunes de profesión u oficio. Por su parte, el derecho de negociación colectiva es el que tienen los trabajadores para negociar libremente con los empleadores sus relaciones laborales y condiciones de trabajo; constituyéndose a su vez, en un elemento esencial del de asociación sindical
ASOCIACIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR
PÚBLICO – Regulación / DERECHO DE NEGOCIACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Límitación / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – No aplicación a empleados públicos / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / RESERVA LEGAL Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad
con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco. De igual forma ocurre con otros aspectos propios de las condiciones laborales de los empleados públicos, como su régimen disciplinario y fiscal, la carrera administrativa y la estructura organizacional de las entidades, entre otras, ámbitos cuya definición o es de competencia exclusiva del Legislador, o pueden ser reglamentadas por el Gobierno Nacional pero con estricta sujeción a la ley.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la limitación del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, Corte Constitucional , sentencias C-110 de 1994, C1234 de 2005;Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011,rad 2005-286603 (2434-2010), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sección Segunda, sentencia de 25 de enero de 2018, rad 2010-01408 (3538-15), C.P. William
Hernández Gómez DERECHO COMPARADO / APLICACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS A EMPLEADOS PÚBLICOS EN LATINOAMERICAImprocedencia La legislación y la jurisprudencia de países como Chile, Perú y Ecuador, al igual que en Colombia, también han dispuesto que las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a los empleados públicos.
NOTA DE RELATORÍA: Juzgado 1º de Letras del Trabajo de Santiago (Chile) Sentencia de 15 de junio de 2015, rad T-181-2015; Corte Suprema de Justicia de
Perú, en sentencia de 12 de septiembre de 2017, rad 013601-2015/ Corte Nacional de Justicia de Ecuador, Sala de lo Laboral, sentencia de 24 de septiembre de 2013, rad R719-2013-J509-2013 CONVENCIÓN COLECTIVARegulación / CONVENCIÓN COLECTIVA – Definición / CONVENCIÓN COLECTIVAAplicación La lectura de los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo muestra a la Sala, en lo que al caso en concreto respecta, entre otros aspectos, (i) que las convenciones colectivas son las que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; (ii) solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; (iii) cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores. REGLAMENTO DEL CRÉDITO LABORAL DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / CONVENCIÓN COLECTIVANo aplicación a empleados públicos / DERECHO A LA
IGUALDAD – Vulneración El hecho de que en el artículo 14 de la Convención Colectiva de 2012 se defina el beneficio crediticio aludido, como un componente para asegurar un mejor «bienestar social» de los empleados y para aumentar su «calidad de vida», no puede llevar a desconocer que tanto para los trabajadores oficiales de la entidad, que son sus genuinos receptores iniciales, como para los empleados públicos del ente, el origen de dicha facilidad crediticia es la mencionada Convención Colectiva suscrita en el año 2012 entre el FNA y sus trabajadores oficiales, la cual como viene expuesto, sólo es aplicable a los trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y no puede ser extendida a los empleados públicos de la entidad demandada, quienes de acuerdo con lo establecido en los artículos 414 y 416 del citado Código, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, y en consecuencia, tampoco pueden favorecerse de los beneficios en ellas pactadas. (…) para la Sala, el acto administrativo parcialmente demandado concede de manera injustificada, un privilegio o facilidad crediticia a los empleados públicos del FNA, incluso, por qué no decirlo, también para los trabajadores oficiales del Fondo, confiriéndoles un trato desigual respecto de la generalidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales de otras entidades; prodigando además, se insiste, una ventaja crediticia originada en una convención colectiva, para quienes por disposición legal, están impedidos para presentar pliegos de peticiones, celebrar convenciones colectivas y beneficiarse de ellas.
REGLAMENTO DEL CRÉDITO LABORAL DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / FALTA DE
COMPETENCIA PARA LA REGULACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS FONDO NACIONAL DEL AHORRO La Sala encuentra, que de acuerdo con lo establecido en las Leyes 432 de 1998 y 546 de 1999, así como en el Decreto Reglamentario 1454 de 1998, que entre otras, regulan lo relacionado con el objeto, naturaleza, funciones del FNA y de su junta directiva, la entidad sólo está facultada para expedir reglamentos para regular los créditos de vivienda de sus afiliados, pero no para regular créditos de vivienda para sus empleados públicos, y mucho menos para, por esa vía, extenderles a estos, beneficios crediticios concedidos a sus trabajadores oficiales, pactados en convención colectiva.(…) En conclusión, para esta Sala, el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 2021 de 2014, demandado, en virtud del cual se extiende el beneficio crediticio pactado entre el FNA y sus trabajadores oficiales en la Convención Colectiva de 8 de marzo de 2012, desconoce entre otros, los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el postulado constitucional de la igualdad, por lo tanto se declarará su nulidad.
MODIFICACIÓN UNLILATERAL DE LA TASA DE INTERÉS DE CRÉDITO DE
VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL
AHORRO POR RETIRO DEL SERVICIO / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO PERFECCIONADO / DERECHO DEL DEBIDO PROCESO –
Vulneración / DERECHO A VIVIENDA DIGNAVulneración / BUENA FE – Vulneración / MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LA OFERTA / OFERTA – Irrevocabilidad Las disposiciones demandadas contemplan que, en el caso de que el empleado beneficiario de un crédito se retire del FNA, inclusive una vez aceptadas las condiciones del mismo cuando no se haya desembolsado el monto del crédito, la tasa aplicable no será la especial que se pactó convencionalmente sino la que le es conferida a los afiliados a través de las cesantías. De manera tal que contemplan un cambio unilateral de las condiciones pactadas en la oferta de los créditos de vivienda concedidos por el FNA.(…) De la providencia en cita ,[Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2014,M.P. María Victoria Calle Correa] se resalta que el cambio unilateral por parte de la entidad crediticia, de las condiciones del crédito acordadas, es vulneratorio de los derechos fundamentales del beneficiario del crédito, como lo son el debido proceso, la vivienda digna y la buena fe; por cuanto es la parte débil del contrato. En este sentir, para la Sala es claro que la modificación unilateral de las condiciones del crédito que prescribe el FNA en el numeral 3.° que se acusa, altera las condiciones acordadas en un contrato de crédito ya perfeccionado; y por lo tanto, es clara su ilegalidad, a la luz del criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2014. .(…) En concordancia con lo dispuesto por la normativa expuesta, [artículos 845, 846 del Código de Comercio) cuando se pactan las condiciones de la oferta
y son aceptadas por las partes, surgen obligaciones que no pueden ser modificadas de manera unilateral, so pena de tener que reparar los perjuicios causados (..) Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que las estipulaciones fijadas para el otorgamiento del crédito al que se refiere el artículo 14 de la Convención Colectiva, entre las cuales encontramos la oferta y su aceptación para obtener el beneficio de la tasa de interés especial, descritas en el reglamento en cuestión, específicamente en el numeral 6.2, se señaló que las ofertas deberán contener «las condiciones de la oferta, finalidad, monto, tasa, plazo y sistema de amortización». Por lo tanto, en coherencia con la normativa que regula la institución comercial de la oferta, y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, ésta resulta de obligatorio cumplimiento para las partes y no pueden ser modificadas de manera unilateral; como lo pretende hacer el FNA a través de la novedad incorporada por el numeral 4°, artículo 2° del Acuerdo 2021 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la obligatoriedad de la oferta, Corte Suprema de Justicia ,Sala de Casación Civil,sentencia de 4 de abril de 2001,
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
GENERALES - Desarrollo jurisprudencial / EFECTOS EX NUNC / EFECTOS EX TUNC La jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de
su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia de 14 de junio de 1915 , C.P Adriano Muñoz , 6 de octubre de 2011, Sección Quinta, exp. 11001-03-28000-2010-00120-00 (2010-00120 C.P Alberto Yepes; Sección Cuarta. C.P. María
Inés Ortiz Barbosa. 25 de septiembre de 2006. Radicación 08001-23-31-000-200200737-01(15304); Sección Cuarta. C.P. Ligia López Díaz. 9 de marzo de 2006.
Radicación: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC); Sección Cuarta. C.P : María Inés Ortiz Barbosa. 16 de junio de 2005. Radicación: 25000-23-27-000-200100938-01(14311 ; Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié., 7 de febrero de 2008. Radicación: 25000-23-27-000-2002-00616-01(15443); Sección Tercera.
C.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 de marzo de 2005. Radicación 11001-03-26000-1992-07961-01(7961); Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 23 de marzo de 2001. Radicación número: 76001-23-24-000-1997-478201(11598)
SENTENCIA DE NULIDAD DEL REGLAMENTO DEL CRÉDITO LABORAL DE
VIVIENDA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Efectos La presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex nunc», es decir, hacia futuro, respecto del parágrafo del artículo 1.° del Acuerdo 2021 de 2014; toda vez que no se pueden afectar los derechos adquiridos de buena fe. En cuanto a los numerales
3.° y 4.° del artículo 2.° de la norma ejusdem, la presente providencia tendrá alcances retroactivos o «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo 2021 de 2014; en la medida que todos los créditos que hayan sido liquidados en virtud de dichas normas, deberán reliquidarse conforme a lo establecido en el contrato.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 17/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 201 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 235 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 249 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 253 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 255 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 257/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 260 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 268
CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 277/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 278 7 CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICAARTÍCULO 292/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300
CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313,/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 354 / LEY 4ª DE 1913 / DECRETO 2127 DE 1945 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 3135 DE 1968ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 –ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 –ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 –ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973ARTÍCULO 3 / LEY 10 DE 1990 –ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19,LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 55 / CONVENIO 098
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO –OIT / CONVENIO
151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO –OIT /
CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO –
OIT / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOARTÍCULO 414 / CÓDIGO
SUSTANTIVO DE TRABAJOARTÍCULO 415 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE
TRABAJOARTÍCULO 416 / / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOARTÍCULO 416 A / LEY 411 DE 1997ARTÍCULO 7 / LEY 411 DE 1997-ARTÍCULO 8 / DECRETO 1092 DE 2012ARTÍCULO 3 / DECRETO 1092 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1092 DE 2012 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 467 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 468 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 469 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 470 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 471 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 472 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 473 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 474 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 475 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 476 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 477 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 478 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 479 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 480 / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 2012 –ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE COMERCIO
–ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO –ARTÍCULO 846 / LEY 432 DE
1998ARTÍCULO 2 / LEY 432 DE 1998ARTÍCULO 3 / LEY 432 DE 1998ARTÍCULO 15 / LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 1
NORMA DEMANDADA : ACUERDO 2021 DE 2014ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO (3 de septiembre) FONDO NACIONAL DEL AHORRO ( Nulo) / ACUERDO 2021
DE 2014 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (3 de septiembre) FONDO NACIONAL DEL AHORRO ( Nulo) / ACUERDO 2021 DE 2014ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 ( 3
de septiembre) FONDO NACIONAL DEL AHORRO ( Nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14)
Actor: JAIRO BENJAMÍN VILLEGAS ARBELÁEZ Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO, FNA Temas: Convención colectiva no puede aplicarse a empleados públicos / El FNA está obligado a mantener las condiciones de la oferta de crédito Decisión: Se declara la nulidad parcial de los artículos 1.º
(parágrafo) y 2.º (numerales 3.º y 4.º) del Acuerdo 2021
de 2014, «por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos» del Fondo
1. La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para fallo de única instancia.
I. LA DEMANDA
2. El ciudadano Jairo Benjamín Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de Nulidad Simple establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad parcial del Acuerdo 2021 del 3 de septiembre de 2014, «Por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro», exclusivamente en lo que refiere al parágrafo del artículo 1.° y a los numerales 3.° y 4.° del artículo 2.°.
3. A continuación se transcriben en su totalidad los artículos 1.º y 2.º del referido Acuerdo 2021 de 2014, subrayando los apartes normativos impugnados: «Artículo 1.º. Adoptar una nueva versión del Reglamento de Crédito Laboral de Vivienda de los Servidores Públicos del Fondo Nacional del Ahorro, el cual quedará identificado con el Código ID-RP-CH-FUN - Versión
1. Este reglamento quedará incorporado en el aplicativo ISOLUCION, que administra y controla los documentos del Sistema Integrado de la Gestión de la Calidad y MECI del Fondo Nacional del Ahorro.
Parágrafo . El presente Acuerdo se aplicará a los Empleados Públicos de la
Entidad, a quienes se hace extensivo este beneficio de crédito convencional de los trabajadores. 1 De 27 de abril de 2017, visible a folio 258 del expediente. Artículo 2.º Las modificaciones que se incorporan en la nueva versión del Reglamento de Crédito Laboral de Vivienda de los Servidores Públicos del Fondo Nacional del Ahorro son las siguientes:
1. Modifica el literal e) del numeral 1.1.1 sobre Condiciones comunes a todas las finalidades, el cual quedará así: e) Si el trabajador(a) decide hacer uso de la oferta aprobada para la compra de dos inmuebles, cada inmueble debe ser negociado por separado, deben cumplir con las condiciones y requisitos de legalización y desembolso establecidos en el presente Reglamento, su perfeccionamiento debe realizarse de manera conjunta y el desembolso del FNA no podrá ser superior al monto ofertado.
2. Modifica el numeral 2.1.6 del numeral 2.1 sobre Requisitos para presentar solicitud de crédito para vivienda, el cual quedará así: 2.1.6. Si tiene crédito hipotecario vigente y desea realizar una segunda solicitud de crédito deberá reunir los siguientes requisitos: Encontrarse al día en el pago de las cuotas del crédito hipotecario. Cumplir con las normas vigentes en materia de radicación, aprobación, y desembolso. Para el caso de la radicación del segundo crédito no será obligatorio cumplir con la condición de que las Cesantías no se encuentren pignoradas siempre y cuando la pignoración de las mismas esté ligada a un primer crédito con el Fondo Nacional del Ahorro.
3 . Modifica el parágrafo del numeral 5.3 sobre intereses el cual quedará así : Parágrafo . La tasa establecida en el presente numeral será aplicada durante el tiempo que el beneficiario del crédito se encuentre vinculado laboralmente con el FNA. La terminación de dicho vínculo conlleva la modificación de la tasa, evento en el cual se aplicará la tasa vigente, a la fecha de retiro, para los afiliados a través de cesantías. 4 . Adiciona al numeral 6.2 sobre Oferta de Crédito el siguiente texto : Nota con la que se informe que en caso de no haberse desembolsado e l monto del crédito y el funcionario se retire de la entidad, se aplicará el parágrafo del punto 5.3 del presente reglamento.”.».
II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: CARGOS, REPAROS O CENSURAS
FORMULADAS EN LA DEMANDA
4. Contra los apartes normativos subrayados, el demandante formuló los cargos, reparos o censuras que la Sala resume de la siguiente manera:
2.1. PRIMER CARGO.- DESCONOCIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE
APLICAR A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS UNA CONVENCIÓN COLECTIVA.2
5. En sustento de este primer reparo, el demandante manifestó que entre el FNA y su Sindicato de Trabajadores, SINDEFONAHORRO,3 se pactó el 8 de marzo de 2012, una Convención Colectiva que inicialmente regiría hasta el 31 de marzo de 2014, prorrogable por períodos sucesivos de 6 meses de manera automática e
indefinida; en la que según el accionante, se acordaron entre otros beneficios, una tasa de interés especial para liquidar los créditos de vivienda otorgados a los 2 Tanto en la medida cautelar como en la demanda este cargo es denominado «infracción de las normas en que debería fundarse». 3 En adelante Sindefonahorro. trabajadores oficiales del Fondo;4 beneficio que a juicio del actor, debido a su naturaleza convencional, sólo es aplicable a los trabajadores oficiales del FNA y no a sus empleados públicos.
6. Agregó el accionante, que la Junta Directiva del FNA profirió el Acuerdo 2021 del 3 de septiembre de 2014, «Por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro», que aquí se demanda, con el propósito de incorporar la mencionada prerrogativa crediticia a la normativa interna de la entidad.
7. Sobre el particular precisó el demandante, que el mencionado Acuerdo 2021 de 2014, en el parágrafo de su artículo 1.°, extendió a los empleados públicos del FNA, el antedicho beneficio de crédito pactado con los trabajadores oficiales de la entidad en la Convención Colectiva del 8 de marzo de 2012, determinación que, en el sentir del demandante, desconoció que legal y jurisprudencialmente los empleados públicos no pueden negociar un pacto colectivo con la Administración Pública ni beneficiarse del mismo.
2.2. SEGUNDO CARGO.- EXPEDICIÓN IRREGULAR POR FALTA DE
COMPETENCIA.
8. Según el dicho del accionante, el acto administrativo parcialmente cuestionado: Acuerdo 2021 de 2014,5 fue expedido de manera irregular porque las facultades para expedir reglamentos de crédito conferidas por el Estatuto Interno del FNA6 a su Junta Directiva, únicamente habilitaban a dicho órgano de dirección para regular lo relacionado con el otorgamiento de créditos de vivienda a los «afiliados» que ahorran sus cesantías en la entidad, mas no para extender a los empleados públicos del Fondo los beneficios pactados en Convenciones Colectivas, como la suscrita en 2012. 4 «Artículo 14 Crédito para Vivienda - Bienestar social de los trabajadores del FNA. La empresa Fondo Nacional del Ahorro garantizará recursos suficientes con destino a la asignación de crédito para el mejoramiento de la calidad de vida de sus trabajadores. La empresa otorgará créditos para la compra, liberación de gravamen hipotecario construcción o mejora de vivienda. Para dicho otorgamiento se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Que el trabajador haya cumplido como mínimo un año de servicios continuos al FNA.
Capacidad de pago. Para determinar la capacidad de pago del Trabajador, además de los ingresos percibidos por la relación laboral con el FNA, se podrán tener en cuenta los ingresos generados por arrendamiento de inmueble(s), vehículos automotores con renta o ingreso de los cuales el trabajador o su conyugue o compañero(a) permanente sean propietarios y pensiones del trabajador. Otros ingresos permanentes acreditados únicamente con extractos bancarios en cuyo movimiento se reflejen dichos ingresos
durante los últimos doce meses. Un trabajador del FNA podrá acceder a un segundo crédito simultaneó siempre y cuando su capacidad de pago se permita. Los créditos de los trabajadores se liquidarán con el sistema de amortización cíclico decreciente en UVR con tasa real cero; o en el sistema de amortización cuota fija en pesos con una tasa de interés fija correspondiente a la variación de la UVR de los últimos doce meses, vigente a la fecha en que el trabajador opte por este beneficio o se apruebe el crédito. Los trabajadores que opten por el sistema de amortización en pesos tendrán como plazo máximo 300 meses a partir del desembolso del nuevo crédito o de la fecha de aprobación del cambio del sistema de amortización. Dicha medida no es restrictiva y el cambio de sistema no implicará reliquidación. El FNA financiará hasta el ciento por ciento (100%) del valor comercial del inmueble objeto de negociación, determinado en el avaluó comercial exigido para todas las finalidades de crédito sin que se superen los montos máximos de los créditos señalados por la junta Directiva de la Entidad. Lo no contemplado en este artículo, se sujetará a los parámetros contenidos en el reglamento de crédito vigente para los afiliados al FNA. (…).» 5 Acuerdo 2021 del 3 de septiembre de 2014. 6 Decreto Reglamentario 1454 de 1998. Por el cual se aprueba el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998, que adopta los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro.
9. Así las cosas, para el demandante, la Junta Directiva del FNA no tenía competencia material para, por vía de reglamento interno, cobijar o extender a los
empleados púbicos de la entidad, un beneficio crediticio pactado con los trabajadores oficiales del Fondo en la Convención Colectiva del 8 de marzo de 2012.
2.3. TERCER CARGO.- FALSA MOTIVACIÓN, VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.
10. Estas tres censuras propuestas por el accionante contra el acto a
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