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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01512-00(4913-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01512-00(4913-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Rechazo por improcedente / SENTENCIAS QUE PRETENDEN SE EXTIENDAN - Sentencia C553 de 2010 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia de inconstitucionalidad dictada en ejercicio de su funci(cid:243)n garante de la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica / PETICION - No reœne los requisitos Se entiende que las sentencias de la Corte Constitucional no podrÆn tenerse como de unificaci(cid:243)n en las solicitudes de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, pero que al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado, se deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci(cid:243)n de los asuntos bajo examen. Ahora bien, observa el Despacho como se dijo en el auto objeto de recurso, que el actor present(cid:243) la solicitud de la referencia con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia C533 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sin embargo al proceder a realizarse el estudio de la misma, esta no se encontr(cid:243) en tanto no existe sentencia alguna con dicho nœmero de radicado y fecha. No obstante, en raz(cid:243)n a que en el expediente se aportaron sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se menciona una sentencia

de la Corte Constitucional y de acuerdo a lo expuesto en la solicitud de la referencia, el Despacho infiere que la sentencia respecto de la que pretende el solicitante le sean extendidos los efectos es la C-553 de 2010. (…) As(cid:237) las cosas, se considera que la petici(cid:243)n presentada por el actor no reœne los requisitos exigidos por el inciso primero del art(cid:237)culo 102 del CPACA concordante con el 269 (cid:237)dem, toda vez que la sentencia invocada no es una sentencia de unificaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01512-00(4913-14)

Actor: JAVIER FERNANDO VANEGAS ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Previo a decidir sobre el recurso de reposici(cid:243)n presentado por la apoderada del solicitante contra el auto del 28 de enero de 2016, debe precisarse lo siguiente: ANTECEDENTES Mediante auto de 21 de mayo de 2015 el Despacho inadmiti(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Javier Fernando Vanegas, otorgÆndosele un tØrmino de diez (10) d(cid:237)as para que allegara poder especial

conferido a un abogado, conforme a la ley, dirigido a esta Corporaci(cid:243)n con presentaci(cid:243)n personal del mismo. En cumplimiento de lo anterior, el seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz aport(cid:243) al expediente poder debidamente conferido para actuar dentro del presente trÆmite a la abogada Yudy Valencia Puentes (fls. 133 a 135). AUTO RECURRIDO Al realizarse el estudio de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia de la referencia, a travØs de auto de 28 de enero de 2016 el Despacho resolvi(cid:243) rechazarla por improcedente, al considerar que no cumpli(cid:243) con los presupuestos seæalados por el inciso primero del art(cid:237)culo 102 del CPACA, al no indicarse una sentencia de unificaci(cid:243)n respecto de la cual se pudieran extender sus efectos, ni tampoco se alleg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia formulada ante la autoridad administrativa como lo exige el art(cid:237)culo 269 del CPACA. EL RECURSO En memorial allegado el 8 de febrero de 2016, la apoderada del seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz, manifiesta que (fl. 143): “(…) habiendo acatado lo dispuesto en el auto proferido por esa corporaci(cid:243)n de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 allegÆndose el poder correspondiente y estando dentro del tØrmino legal oportuno esto es dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n por

estado efectuada el pasado 23 de febrero de 2016, me permito ratificarme y avalar la solicitud de extensi(cid:243)n jurisprudencial incoada por mi representado (…) en todas y cada una de sus partes (…)” Pide ademÆs, que se dØ trÆmite a la solicitud de la referencia, en aras de garantizar el debido proceso a su representado, toda vez que esta Corporaci(cid:243)n ha extendido efectos de jurisprudencia no solo del Consejo de Estado, sino tambiØn de la Corte Constitucional. Alega que “no se puede hablar de rechazo cuando ni siquiera han vencido los diez días de traslado”. CONSIDERACIONES En primer lugar, encuentra el Despacho que la parte recurrente sostiene que el auto de 21 de mayo de 2015 mediante el cual se inadmiti(cid:243) la solicitud, fue notificado por estado el 23 de febrero de 2016 y que en raz(cid:243)n a que se estÆ dentro de los 10 d(cid:237)as siguientes a dicha notificaci(cid:243)n, ratifica y avala la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz. Asimismo, aduce que no es procedente el rechazo de la solicitud de extensi(cid:243)n, dada la fecha en la que afirma fue notificado el auto de 21 de mayo de 2015. Sobre este punto, se precisa que el auto de 21 de mayo de 2015 dictado por este Despacho y mediante el cual se inadmiti(cid:243) la solicitud de la referencia, pidiendo al

seæor Vanegas Ortiz que allegara poder conferido a un abogado para actuar dentro del presente trÆmite, se notific(cid:243) por estado el 6 de agosto de 2015, quedando a disposici(cid:243)n de las partes por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as a partir del 10 de agosto de 2015, conforme las anotaciones realizadas por la Secretar(cid:237)a, visibles a folio 132 Vto. del expediente. Sumado a esto, advierte el Despacho que el actor subsan(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia el 5 de junio de 2015, antes de la ejecutoria del auto de 21 de mayo de 2015, conforme obra a folios 133 a 135 del expediente. As(cid:237) las cosas, se determina contrario a lo alegado por la parte actora, que el auto de 28 de enero de 2016 a travØs del cual se rechaz(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n, fue dictado luego de vencido el tØrmino otorgado al actor para corregir la solicitud, esto es, despuØs de ejecutoriado el auto de inadmisi(cid:243)n de fecha de 21 de mayo de 2015. De otra parte, el recurrente afirma que la Corporaci(cid:243)n ha extendido los efectos de sentencias no solo proferidas por el Consejo de Estado sino tambiØn de las dictadas por la Corte Constitucional, de modo que en el presente caso se debe salvaguardar el derecho al debido proceso del solicitante. En este punto, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C816 de 1 de noviembre de 2011, declar(cid:243) exequibles los incisos primero y sØptimo del art(cid:237)culo 102 de la ley 1437 de 2011, “en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado -inciso 1 del art(cid:237)culo demandadoe interpretar las disposiciones constitucionales en que deba basar su fallo -inciso 7 integrado del mismo art(cid:237)culo-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci(cid:243)n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carÆcter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectœan el control abstracto de constitucionalidad.” En este orden, se entiende que las sentencias de la Corte Constitucional no podrÆn tenerse como de unificaci(cid:243)n en las solicitudes de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, pero que al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado, se deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci(cid:243)n de los asuntos bajo examen. Ahora bien, observa el Despacho como se dijo en el auto objeto de recurso, que el actor present(cid:243) la solicitud de la referencia con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia C533 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva, sin embargo al proceder a realizarse el estudio de la misma, esta no se encontr(cid:243) en tanto no existe sentencia alguna con dicho nœmero de radicado y fecha. No obstante, en raz(cid:243)n a que en el expediente se aportaron sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se menciona una sentencia de la Corte Constitucional y de acuerdo a lo expuesto en la solicitud de la referencia, el Despacho infiere que la sentencia respecto de la que pretende el solicitante le sean extendidos los efectos es la C-553 de 2010. De este modo, se aclara que la sentencia C-553 de 2010 estudi(cid:243) la inconstitucionalidad del art(cid:237)culo 6” (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”. As(cid:237), estima el Despacho que dicha providencia no reconoci(cid:243) derecho alguno, ya que las sentencias de inconstitucionalidad son dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su funci(cid:243)n de garante de la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) las cosas, se considera que la petici(cid:243)n presentada por el seæor Javier Vanegas Ortiz no reœne los requisitos exigidos por el inciso primero del art(cid:237)culo 102 del CPACA concordante con el 269 (cid:237)dem, toda vez que la sentencia invocada

no es una sentencia de unificaci(cid:243)n. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho no repondrÆ el auto de 28 de enero de 2016, mediante el cual se rechaz(cid:243) por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. NO SE REPONE el auto de 28 de enero de 2016, mediante el cual se rechaz(cid:243) por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz. SEGUNDO. SE RECONOCE personer(cid:237)a para actuar en representaci(cid:243)n del seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz a la abogada Yudy Valencia Puentes en los tØrminos y para los efectos del memorial poder conferido anexo al folio 133 del expediente.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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