CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01512-00(4913-14)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01512-00(4913-14)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Rechazo por improcedente / SENTENCIAS QUE PRETENDEN SE EXTIENDAN - Sentencia C553 de 2010 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia de inconstitucionalidad dictada en ejercicio de su funci(cid:243)n garante de la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica / PETICION - No reœne los requisitos Se entiende que las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional no podrÆn tenerse como de unificaci(cid:243)n en las solicitudes de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. No obstante, se resalta que al momento de dictarse los fallos en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, se deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci(cid:243)n de los asuntos bajo examen. As(cid:237) las cosas, la petici(cid:243)n del actor no reœne los presupuestos exigidos por el inciso primero del art(cid:237)culo 102 el CPACA concordante con el 269 ib(cid:237)dem, por cuanto las sentencias invocadas no son de unificaci(cid:243)n. De otra parte, el Despacho precisa que el art(cid:237)culo 269 del CPACA, prevØ que el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro del trÆmite de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, cuando la entidad haya negado la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o
haya guardado silencio, para lo cual deberÆ aportar copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. De este modo, se encuentra que en raz(cid:243)n a que la parte solicitante no alleg(cid:243) al Despacho la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia formulada ante la autoridad administrativa, la petici(cid:243)n de la referencia no reœne los presupuestos exigidos por el art(cid:237)culo 269 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil quince (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01512-00(4913-14)
Actor: JAVIER FERNANDO VANEGAS ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA En providencia del 21 de enero de 2015 (fls. 131 - 132), se otorg(cid:243) un tØrmino de diez (10) d(cid:237)as al solicitante para que anexara poder especial otorgado a un abogado, conforme a la ley, dirigido a esta Corporaci(cid:243)n con presentaci(cid:243)n personal del mismo.
Vencido el tØrmino antes seæalado, el Despacho observa que el actor dio cumplimiento a lo solicitado.
As(cid:237) las cosas, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz. l. ANTECEDENTES El seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz, solicit(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n que se diera inicio al procedimiento establecido en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se ordene al Departamento de Cundinamarca que lo incorpore a la planta de personal de la entidad, teniendo en cuenta “el derecho a la Incorporación AutomÆtica existente para empleados de Carrera Administrativa” (fls. 122 a 127). Manifiesta el seæor Vanegas Ortiz que el 20 de octubre de 2014 elev(cid:243) una petici(cid:243)n ante la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia C533 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Indica que el Departamento de Cundinamarca neg(cid:243) su solicitud. ll. CONSIDERACIONES Anota el Despacho que el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se encuentra regulado en los art(cid:237)culos 102, 269, 270 y 271 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El art(cid:237)culo 102 del CPACA, en relaci(cid:243)n con las sentencias objeto de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, expresa lo siguiente: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de
unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…).” (negrillas fuera de texto). Por su parte el art(cid:237)culo 270 ib(cid:237)dem, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora menciona que solicit(cid:243) ante la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca la extensi(cid:243)n de los efectos de la Sentencia C-533 de 2010 relativa al rØgimen de carrera administrativa; sin embargo, al proceder el Despacho a realizar el estudio de la misma, esta no se encontr(cid:243) dado que en la Corte Constitucional no existe sentencia alguna con ese nœmero de radicado y fecha. No obstante, se infiere de acuerdo a lo expuesto en la solicitud de la referencia y en tanto obran en el expediente algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que hacen alusi(cid:243)n a la misma, que en realidad se trata de la sentencia C553 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
en la cual se estudi(cid:243) la inconstitucionalidad del art(cid:237)culo 6” (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”. En este orden, se seæala que en la referida sentencia no se reconoce derecho alguno, toda vez que las sentencias de inconstitucionalidad son proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su funci(cid:243)n de garante de la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Ahora bien, se entiende que las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional no podrÆn tenerse como de unificaci(cid:243)n en las solicitudes de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. No obstante, se resalta que al momento de dictarse los fallos en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, se deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci(cid:243)n de los asuntos bajo examen. As(cid:237) las cosas, la petici(cid:243)n del seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz no reœne los presupuestos exigidos por el inciso primero del art(cid:237)culo 102 el CPACA concordante con el 269 ib(cid:237)dem, por cuanto las sentencias invocadas no son de unificaci(cid:243)n. De otra parte, el Despacho precisa que el art(cid:237)culo 269 del CPACA1, prevØ que el
interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro del trÆmite de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, cuando la entidad haya negado la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o haya guardado silencio, para lo cual deberÆ aportar copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. De este modo, se encuentra que en raz(cid:243)n a que la parte solicitante no alleg(cid:243) al Despacho la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia formulada ante la autoridad administrativa, la petici(cid:243)n de la referencia no reœne los presupuestos exigidos por el art(cid:237)culo 269 del CPACA. Por las anteriores consideraciones, se rechazarÆ por improcedente la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por el seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”: RESUELVE: RECH`ZASE por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia 1 “ART˝CULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSI(cid:211)N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la
autoridad competente.” presentada por el seæor Javier Fernando Vanegas Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Notif(cid:237)quese y Cœmplase.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.