CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01530-00(4931-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01530-00(4931-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cosa juzgada La Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señalaron que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, mientras que el demandante realizó esfuerzos argumentativos con el propósito de sustentar que tal fenómeno jurídico no se estructuró. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el asunto sub examine se presenta una situación litigiosa que hace inviable el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el cual fue establecido por el legislador como un instrumento sui generis, cuya finalidad es la de reproducir una tesis jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en virtud del artículo 270 del CPACA, a un caso de contornos fácticos y jurídicos idénticos, sin que sea procedente la práctica de medios de prueba ni la resolución de excepciones previas o cuestiones que pudieran afectar el curso normal del procedimiento judicial. Por ende, una cuestión litigiosa como la configuración de la cosa juzgada es un asunto que escapa de la órbita del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y es propio de los medios de control previstos en la ley. Por consiguiente, la solicitud formulada por el solicitante debe ser negada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01530-00(4931-14)
Actor: HUMBERTO ARIAS GUEVARA Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Humberto Arias Guevara, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Humberto Arias Guevara, mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 08001-23-31-000-200502866-03 (2434-10), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, por considerar que se encuentra en idénticos supuestos fácticos y jurídicos de la pensionada involucrada en la mencionada providencia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, Colegio Nacional de San Simón, la Contraloría Departamental del Tolima y la Secretaría
de Educación del Tolima; y ii) reliquidar la pensión reconocida en virtud de la Resolución 438 de 2012, sobre la base del 100 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 1.º de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999.1 1.1.2. Supuestos fácticos Con base en los hechos expuestos en la solicitud y los documentos aportados con ella, es posible destacar lo siguiente: i) El 23 de diciembre de 1995, la jefa de la Dirección de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Oficio 2887,2 por medio del cual se estableció lo siguiente:
TIEMPO DE SERVICIOS
Universidad Distrital Años Meses Días Contraloría Departamental del Tolima 01-II-65 al 31-XII-70 05 11 00 Universidad Distrital 18 07 20
TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 24 06 20
Edad: 51 años (13-II-95) 1 Folio 268. 2 Folios 6 y 7.
El profesor HUMBERTO ARIAS GUEVARA, cumple con los requisitos para que la Universidad Distrital, le reconozca el Estatus Pensional; como son el tiempo de servicios y la edad. Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo Sexto, Parágrafo 1o., literal C, del Acuerdo 024 de 1989, emanado del Consejo Superior Universitario, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 85% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses.
En tales condiciones, le queda otorgado su Estatus Pensional, obviando la Resolución acostumbrada para que consecuencialmente tome las decisiones que considere conveniente. ii) El 28 de diciembre de 1995, el rector (e) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas emitió la Resolución 981,3 a través de la cual se reconoció al señor Humberto Arias Guevara «la consolidación de su derecho para el estatus pensional», teniendo en cuenta lo siguiente: Que según oficio OJ-1044-95 de fecha 26 de octubre de 1995, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica, Doctor Jorge Orlando Rubiano Carranza, hace constar que el señor HUMBERTO ARIAS GUEVARA, reúne los requisitos para el reconocimiento del estatus pensional como son el tiempo de servicio y la edad; y según lo estipulado en el Acuerdo No. 024 de 1989 artículo 6o., literal c), emanado del Consejo Superior Universitario, tiene derecho al 85% del salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses. iii) El 16 de diciembre de 1997, el jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Oficio 2202,4 mediante el cual se actualizó el estatus pensional del señor Humberto Arias Guevara, así:
TIEMPO DE SERVICIOS A: DICIEMBRE DE 1997
ENTIDAD AÑOS MESES
DÍAS
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS 01-XI-76 AL 23-III-81 04 04 22 23-III-82 AL 22-VII-81 -003 29
23-VIII-81 AL 22-XII-81 -003 26 08-II-82 AL 21-VI-82 -004 13 16-VIII-82 AL 20-XII-82 -004 04 07-II-83 AL 10-XII-97 14 10
03 ___________________ ___ TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 20 07 07 3 Folios 8 y 9. 4 Folios 10 y 11.
EDAD: 53 AÑOS.
De acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo No. 024 de 1989, Artículo 6º, parágrafo 1º, Literal C; a la fecha cumple con los requisitos de tiempo y edad para acceder a Pensión de Jubilación con el cien por ciento (100%) de su Salario Promedio devengado durante el último año de servicio. iv) El 21 de marzo de 2000, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución 138,5 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Humberto Arias Guevara, liquidada sobre el 100 % del salario promedio percibido durante el último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 1999, con base en el Acuerdo 024 de 1989, emitido por el Consejo Superior Universitario del mencionado ente educativo. v) El 28 de marzo de 2000, la Dirección Administrativa de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas emitió la Resolución 208,6 a través de la cual se ordenó pagar «a partir del 31 de diciembre de 1999 al señor
HUMBERTO ARIAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía 14.195.401 de Ibagué, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($4.528.362) M/cte, por concepto de Mesada Pensional […]». vi) Con posterioridad, la Universidad Francisco José de Caldas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 138 del 21 de marzo de 2000 y 208 del 28 de marzo de 2000. En ese escenario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo del 2 de agosto de 2007, por el cual se declaró la nulidad de las resoluciones previamente citadas. A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011,7 de la cual se traen a colación los siguientes apartes, in extenso: CONSIDERA 5 Folios 2 y 3. 6 Folios 4 y 5. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-0875-02 (2363-2007), M.P., Alfonso Vargas Rincón. En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó pagar al
señor Humberto Arias Guevara, en su calidad de Profesor una pensión de jubilación con base en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior Universitario o si por el contrario el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. […] En consecuencia la controversia giró en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. […] No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: […] Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. […] Del caso concreto Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: El señor Humberto Arias Guevara, nació el 13 de febrero de 1944. El demandado prestó sus servicios como docente así: En el Departamento
del Tolima como Maestro Oficial de Enseñanza Primaria del 1º de febrero de 1965 al 31 de diciembre de 1970. A la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, prestó sus servicios así: Según la Resolución Nº 898 de 4 de noviembre de 1976, fue nombrado como profesor de tiempo parcial, en la categoría de asociado, adscrito al Departamento de Biología. Mediante Resolución Nº 396 de 17 de abril de 1983 fue nombrado profesor hora cátedra. El 11 de febrero de 1994, fue cambiado a profesor de medio tiempo en virtud de la Resolución Nº 060. Por la Resolución Nº 149 de 29 de julio de 1998, se cambió de profesor de medio tiempo a tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación. El 23 de diciembre de 1995, en consideración a la solicitud de reconocimiento de status pensional el Jefe de División de Personal de la Universidad, estableció que el tiempo total de servicio del demandado era de 24 años, 6 meses y 20 días. Ahora bien, al confrontar las Resoluciones demandadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, como quiera (sic) que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995, pues en efecto el derecho se consolidó el 31 de diciembre de 1999, fecha de reconocimiento pensional, es decir por fuera del límite temporal establecido por el legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales
expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, contaba con 51 años de edad y más de 20 años de servicios. En ese orden, no cabe duda de que al demandado lo cobija el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir el contenido en la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión equivalente al 75% de los factores salariales señalados en dichas normas y devengados en el último año. […] En relación con los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el tiempo del monto de la pensión, se aclara que son los contenidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año […]. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2007, mediante la cual se decretó la nulidad de las Resoluciones Nos. 138 de 21 de marzo de 2000 y 208 de 28 del mismo mes y año. Se adicionará en el sentido de ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Humberto Arias Guevara en el porcentaje y con la inclusión de los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985.
[…]. vii) El 13 de agosto de 2012, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución 438,8 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado y se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Humberto Arias Guevara, teniendo en cuenta «el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como factores para liquidar la cuantía de pensión (sic) de jubilación […]». 8 Folios 39 a 42. viii) El 17 de septiembre de 2012,9 el señor Humberto Arias Guevara solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en virtud de la Resolución 438 de 2012, sobre el 100 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio, señalados en el Acuerdo 024 de 1989, emitido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Lo anterior, en razón a que los actos que le reconocieron el estatus pensional, las Resoluciones 138 del 21 de marzo de 2000 y 208 del 28 de marzo de 2008 y la sentencia del Consejo de Estado no habrían tenido en cuenta los tiempos de servicio en el Colegio de San Simón de Ibagué (Tolima) –del 1.° de febrero de 1964 al 19 de enero de 1965– y en el
departamento del Tolima –del 1.° de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1971–. Así pues, el señor Humberto Arias Guevara consideró que no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, sino la Ley 6ª de 1945, la cual definía la edad para pensionarse en 50 años. Adicionalmente, en la petición del 17 de septiembre de 2012 se indicó lo siguiente: 7.2.5. De esta manera y teniendo en cuenta que el profesor Arias Guevara (i) nació el día 13 de febrero de 1944, por lo que habría cumplido 50 años el día 13 de febrero de 1994, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones para el sector privado y público, y (ii) que al 1° de abril de 1994 tendría más de 20 años de servicios al estado, se habría consolidado en aquel el derecho a pensionarse con base en el régimen extralegal de la Universidad Distrital, conforme a lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. ix) Con posterioridad, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas emitió el Oficio 4446 [sin fecha],10 a través del cual se denegó la petición formulada el 17 de septiembre de 2012, debido a que el fallo del Consejo de Estado había definido expresamente los factores salariales con los cuales se debía calcular la mesada pensional del señor Humberto Arias Guevara. Sobre el particular, el ente universitario señaló: Es claro entonces que se pretende revivir en esta instancia el debate que debió surtirse en su calidad de demandado dentro del proceso judicial
adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de los factores que componen su mesada pensional, no obstante esta no es la oportunidad para subsanar posibles deficiencias en la defensa del demandado 9 Folios 43 a 69. 10 Folios 70 a 82. dentro de la acción judicial que entabló la Universidad, la cual finalizó con una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada y debe ser cumplida por esta Rectoría. x) El 2 de noviembre de 2012,11 el señor Humberto Arias Guevara interpuso recurso de reposición contra el Oficio 4446 [sin fecha]. xi) El 7 de marzo de 2013, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Oficio 443,12 mediante el cual se confirmó el Oficio 4446 [sin fecha], en razón a que este último acto no comportaba una decisión de la institución educativa, sino que en él se había informado la orden impartida en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. Asimismo, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas manifestó que no reconocía pensiones desde el 30 de junio de 1995, de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente acataba órdenes judiciales. xii) El 26 de agosto de 2014,13 el señor Humberto Arias Guevara solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011,
expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. xiii) El 29 de septiembre de 2014, el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas emitió el Oficio 1620,14 a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, puesto que la institución universitaria carecía de competencia para ello, de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. xiv)El 8 de octubre de 2014, el jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Oficio 4253,15 mediante el cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia 11 Folios 84 a 131 12 Folios 134 a 136. 13 Folios 140 a 193. 14 Folios 195 a 197. 15 Folios 199 a 201. porque las circunstancias y fundamentos expuestos por el señor Humberto Arias Guevara fueron objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, porque la situación fáctica y jurídica del señor Arias Guevara no era igual al escenario en que se encontraba la pensionada involucrada en la sentencia invocada. Por otra parte, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas indicó que los documentos aportados para acreditar nuevos tiempos de servicio no cumplían con los requisitos relacionados en la Circular Conjunta 13 del 18
de abril de 2007, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. xv) El 29 de octubre de 2014,16 el señor Humberto Arias Guevara presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2. Traslado Mediante auto del 29 de enero de 2015,17 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término común de 30 días, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del ministerio público, los cuales intervinieron así: 1.2.1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas18 El referido ente universitario esbozó los argumentos que se resumen a continuación: i) El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta improcedente para definir asuntos ya decididos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada. Lo anterior, teniendo en cuenta las sentencias del 2 de agosto de 2007 y 17 de marzo de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. 16 Folios 211 a 271. 17 Folios 275 y 276. 18 Folios 288 a 291. ii) El señor Arias Guevara presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 438 de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el
cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014.19 iii) El 22 de enero de 2015, el señor Humberto Arias Guevara formuló otra solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra pendiente de resolver. iv) El accionante de la sentencia de unificación invocada era un servidor oficial del nivel nacional, afiliado a la Caja de Nacional de Previsión Social, cuya situación jurídica se regía por los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 62 de
1985. Mientras tanto, el señor Humberto Arias Guevara fue un funcionario vinculado a una entidad del orden territorial y es pensionado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con el inciso final del citado artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
1.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20 La mencionada entidad señaló lo siguiente: i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo ya emitió pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del señor Humberto Arias Guevara, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Lo anterior hace improcedente el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en un caso similar.21 ii) El convocante no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de la pensionada involucrada en la sentencia invocada, pues a esta última le había sido reconocida una pensión con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 y con base en una convención colectiva. Por su parte, al señor Arias Guevara se le reconoció una pensión el 28 de marzo 19 Radicado 25000-23-42-000-2013-05197-00. 20 Folios 300 a 306. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00722-00 (2256-2014). de 2000 y con fundamento en un acuerdo emanado del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 1.2.3. El ministerio público El auto del 29 de enero de 2015 fue notificado mediante anotación en estado del 27 de marzo de 2015,22 previa remisión de un mensaje de datos el 24 de marzo de 2015;23 sin embargo, el agente del ministerio público guardó silencio. 1.3. Alegatos de las partes Mediante auto del 5 de noviembre de 2020,24 el despacho dispuso prescindir de la audiencia consagrada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conceder un término de 10 días para que las partes presentaran sus correspondientes alegatos, las cuales se pronunciaron de la siguiente forma: 1.3.1. El solicitante de la extensión de la jurisprudencia25 La parte solicitante expuso las consideraciones que se resumen a continuación: i) Las circunstancias fácticas y jurídicas del presente asunto son análogas a las de la pensionada involucrada en la sentencia invocada, por lo que
resulta procedente la pretensión que ahora se formula. ii) La situación jurídica del señor Humberto Arias Guevara se rige por el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. iii) El señor Arias Guevara adquirió el derecho a pensionarse conforme al artículo 6, parágrafo 1, literal c), del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 22 Folio 276 (reverso). 23 Folios 277 a 281. 24 Folios 341 y 342. 25 Índice 49 de la plataforma Samai. iv) Es necesario aplicar el precedente judicial decantado por el Consejo de Estado en asuntos similares al del señor Humberto Arias Guevara.26 v) En este caso no se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, debido al carácter periódico de las pensiones y a que la solicitud de reliquidación se formuló con base en hechos nuevos, razón por la cual no se acredita la igualdad de partes, objeto y causa que exige el artículo 303 del Código General del Proceso. 1.3.2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas27 La mencionada institución universitaria reiteró los argumentos esbozados en el memorial a través del cual se pronunció sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia y señaló que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, adoptó un nuevo criterio sobre el ingreso base de liquidación señalado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado28 La referida entidad planteó los siguientes argumentos: i) La solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Humberto Arias Guevara no reúne los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la sentencia invocada no reconoció un derecho ni comporta un pronunciamiento de unificación, en los términos de los artículos 270 y 271 ibidem. ii) El señor Arias Guevara solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, asunto ajeno a la sentencia de cuyos efectos se pretende la extensión.
2. CONSIDERACIONES 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Quinta, providencia del 9 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00214-01, M.P., Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) Sección Segunda, providencia del 19 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2004-05987-01 (0920-08), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero; iii) Sección Segunda, providencia del 17 de abril de 2008, expediente 25000-23-25-000-2004-05344-01 (2309-06), M.P., Jaime Moreno García; iv) Sección Segunda, providencia del 25 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2004-06414-02, M.P., Alfonso Vargas Rincón,
entre otras. 27 Índice 48 de la plataforma Samai. 28 Índice 47 de la plataforma Samai. 2.1. Cuestión previa El señor Humberto Arias Guevara solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 08001-23-31000-2005-02866-03 (2434-10), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sin embargo, en el auto del 29 de enero de 201529 se indicó que la providencia invocada fue proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), también con ponencia del magistrado mencionado. Al respecto, la Sala considera que la inconsistencia advertida comporta un lapsus calami que no tiene la entidad suficiente para comprometer las garantías procesales de las partes involucradas en el presente asunto, comoquiera que el auto del 29 de enero de 2015 ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Humberto Arias Guevara, en la cual se precisó que la sentencia invocada era la del 29 de septiembre de 2011, proferida dentro del expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10). Así pues, aunque la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hizo referencia al fallo del 4 de agosto de 2010 en las distintas oportunidades que intervino en el
presente trámite, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunció sobre la sentencia del 29 de septiembre de 2011, lo cual demuestra que las partes procesales pudieron conocer cuál fue la sentencia invocada por el señor Humberto Arias Guevara, en la medida en que el traslado fue igual para todos los intervinientes. 2.2. Problema Jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 Folios 275 y 276. 2.3. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii) justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii) las pruebas
que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias que pueden ser objeto de extensión de la jurisprudencia, el citado artículo 102 ibidem dispone lo siguiente: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. [Negritas por fuera del original] Lo anterior quiere decir que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe reunir los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado;30 ii) que sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 ibidem;31 y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación 30 Con respecto a este punto, conviene precisar que si bien la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamiento
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