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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01539-00(4945-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01539-00(4945-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDO DISCIPLINARIO – Patrullero de la policía nacional / CONDUCTA – Ocultar dinero incautado durante procedimiento / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / ABSOLUCIÓN DE LA JUSTICIA PENAL – Se debe establecer si por las evidencias de una investigación disciplinaria han resultado probados los hechos que formalmente constituyen infracción a la ley penal Todas las pruebas anteriores se refieren al hecho del ofrecimiento de dinero por parte de los patrulleros a los soldados, y en todas ellas se contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y quiénes participaron, para concluir que en el aspecto que ocupa a la Sala, el acto de citación a audiencia sí contiene los hechos, circunstancias y razones por las cuales se considera que el disciplinado Álvarez Pérez pudo estar incurso en la falta disciplinaria consistente en realizar un hecho contemplado en la ley como delito, cual es el cohecho. No hay en él afirmaciones ambiguas o anfibológicas, ni se aprecia que se haya desconocido ningún componente del derecho al debido proceso del actor en este proceso que, valga decirlo, no especifica la demanda. . En este sentido la demanda sugiere que como el demandante fue absuelto por la justicia penal por el presunto delito de cohecho, la administración y el juez contencioso administrativo resultan relevados del deber de establecer si por las evidencias de una investigación disciplinaria han resultado probados o no los hechos que formalmente constituyen infracción a la ley penal, pues en ello radica precisamente la falta disciplinaria contemplada en la ley y atribuida al demandante en este proceso, pues la falta no consiste en haber cometido el delito, sino en

haber realizado objetivamente los hechos que corresponden con una determinada tipificación penal. el contenido del acto de citación a audiencia sí contiene las razones por las cuales se estima que el disciplinado pudo estar incurso en la realización material de los hechos tipificados como delito, por lo cual la Sala no encuentra acreditado el reproche formulado por la demanda. la Sala no observa en plenario prueba en contrario de la realidad presentada y probada en el proceso disciplinario que pueda desvirtuar o poner en duda la ocurrencia del hecho investigado y de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, tal como los registraron, interpretaron y analizaron los actos acusados. Por otra parte, en el acta de la audiencia de descargos rendidos por los disciplinados a través de apoderado ante el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT el 24 de febrero de 2009, no se presenta una descripción de los hechos según sus versiones sino una serie de razonamientos jurídicos y procesales que no contienen ninguna alusión a los hechos por los cuales se les formularon los cargos y que están materialmente demostrados en este proceso, ante la ausencia de versiones distintas que pudieran poner en duda su realización. Por las consideraciones, anteriores, la Sala no encuentra demostrado el cargo formulado en la demanda contra los actos acusados. DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA – Suficiente / CONDUCTA – Demostrada / PRESUNDIÓN DE DOLO – Recaudo probatorio que lo desvirtúa / CULPABILIDAD - Demostrada La sanción disciplinaria fue impuesta al actor con fundamento en pruebas

documentales, entre las que se encuentran los informes oficiales rendidos con ocasión de los hechos, las minutas de servicio, el acta de cadena de custodia, los actos de judicialización, y ocho (8) declaraciones de testigos que dan cuenta de todas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores. Son los del cabo Héctor Fernán Ramírez Reinoso, el Subteniente John Alexander Sánchez Jaimes, el Mayor del Ejército Rodrigo Alberto Medina Velasco, el Sargento Jairo Rodríguez Venegas, el Capitán Bernardo Alfonso Ríos Ortíz, el Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán y loa soldados Javier Mauricio Rubio Quintero y Juan Carlos Arango Almario. Tales informes y testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario seguido contra el actor, cuyas actas obran a folios 1275 y siguientes del expediente, son coincidentes en la descripción de los hechos y fueron tenidos en cuenta y valorados conforme con la crítica probatoria por los actos administrativos acusados. Por estas consideraciones, se desestima el segundo cargo formulado en la demanda. Visto y analizado lo anterior, la Sala concluye que no tiene razón el demandante al sostener que las decisiones acusadas se fundan en una supuesta “presunción del dolo”, pues abundan en ellas las pruebas tomadas en cuenta y las consideraciones fáctico jurídicas realizadas para dar por probada la culpabilidad del patrullero Álvarez Pérez a título de dolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01539-00(4945-14)

Actor: RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción disciplinaria – CCA. SE. 0005 ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia en única instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Red Alexander Álvarez Pérez contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

LA DEMANDA Pretensiones: La demanda solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

1. Acto sancionatorio del 6 de marzo de 2009, por el cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, de la Policía Nacional, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos.

2. Acto sancionatorio de segunda instancia, del 20 de marzo de 2009, con el cual el Inspector Delegado Regional número 6 de la Policía Nacional confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos.

3. Resolución No. 1010 de abril 15 de 2009, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que dispuso el retiro del actor, en cumplimiento de lo dispuesto en los fallos disciplinarios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se condene a la demandada al pago de los sueldos, primas, vacaciones, prestaciones laborales y todos los emolumentos económicos a que tiene derecho, entre la fecha de su incorporación y la del retiro efectivo. - Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar al señor RED ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ a la Institución, declarando que no hubo solución de continuidad en el desempeño del cargo, entre la fecha de su incorporación y la del retiro efectivo del servicio. - Se ordene a la demandada que pague al demandante los intereses comerciales y moratorios de las sumas reconocidas en la sentencia por los conceptos demandados, como lo dispone el artículo 177 del D.E. 01 de 1984. - Se ordene el ajuste de los valores antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del D.E. 01 de 1984. Fundamentos fácticos1: Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:

1. El señor RED ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ fue vinculado como patrullero al servicio de la Policía Nacional con la Resolución No. 014 de 25 de febrero de 1998

2. Con la Resolución No. 1010 del 15 de abril de 2009 el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 2°

del artículo 42 de la Ley 1015 de 2006, dispuso el retiro del servicio del demandante en cumplimiento de los fallos disciplinarios que ordenaron su destitución.

3. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá DEANT, de la Policía Nacional, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos con el acto sancionatorio del 6 de marzo de 2009.

4. Contra el acto sancionatorio anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante El Inspector Delegado Regional número 6 de la Policía

Nacional.

5. El Inspector Delegado Regional número 6 de la Policía Nacional confirmó en segunda instancia el fallo sancionatorio, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos con el acto sancionatorio del 20 de marzo de

2009.

6. La Resolución No. 1010 del 15 de abril de 2009 le fue notificada al actor con fecha 16 de abril de 2009. 1 Folios 179 a 182 del expediente.

7. A la fecha del retiro del servicio, el actor contaba con 10 años, 0 meses y 20 días de servicio en la Institución, sin antecedentes disciplinarios, administrativos o penales, con varias felicitaciones.

8. Al retiro del servicio, el actor tenía un salario básico mensual de $1.019.531 más prima de orden público, prima de nivel ejecutivo y bonificación de seguro de vida.

9. Se encuentra agotada la vía gubernativa.

10. La audiencia de conciliación se realizó el 27 de octubre de 2009 ante el

Procurador Judicial Administrativo No. 32, que resultó fallida. Normas violadas y concepto de la violación2: En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos: 2, 6, 13, 25, 29, 83, 93 y 216 de la Constitución Política; 2.1, 3, 14 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, adoptado como norma interna por la Ley 74 de 1968; 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada como norma interna por la Ley 16 de 1972; 2, 3, 85 y 206 del CCA; 13 de la Ley 1285 de 2009 y 23 de la Ley 640 de 2001. Como en la demanda no se invocó causal específica de nulidad, de su contexto se infiere que el concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes fundamentos:

1. Los actos acusados y el acto de citación para audiencia no contienen las razones por las cuales se considera violado el artículo 407 del Código Penal colombiano, y en su lugar contienen afirmaciones indeterminadas y ambiguas, con violación del derecho al debido proceso del actor. 2 Folios 182 a 184 del expediente.

2. Los fallos disciplinarios se fundan en la responsabilidad objetiva, pues la valoración probatoria no tuvo en cuenta que quien ofreció dinero a los soldados fue el patrullero Carlos Manuel Banquet Verdeza y no los miembros restantes del grupo del que hacía parte el patrullero Red

Alexander Álvarez Pérez.

3. Los fallos disciplinarios se fundan en la presunción del dolo y la

intencionalidad dañina del actor y sus acompañantes, violándose su derecho de contradicción, sin tener en cuenta que el actor fue absuelto penalmente con fundamento en el principio de in dubio pro reo, ante la ausencia de plena prueba sobre su responsabilidad penal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, por medio de apoderada judicial según mandato conferido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones, la presunción de legalidad de los actos demandados que se produjeron conforme el ordenamiento jurídico vigente y con el respeto de los derechos del disciplinado, y la inexistencia de los vicios de nulidad de los actos acusados, por las mismas razones3.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4

El demandante expone, en primer lugar, que los actos demandados presentan errores de apreciación en la valoración de la prueba, al haberle dado valor probatorio a los documentos aportados en la investigación disciplinaria por el Ejército Nacional y, simultáneamente, haberle negado todo valor a las fotocopias de los documentos que contienen órdenes y anotaciones registradas en los libros de la misma entidad que aportaron los disciplinados, con el argumento de que estando bajo su uso exclusivo –de los soldadosno podían ser tomados en cuenta para tomar las decisiones adoptadas. Sin determinar cuáles son tales documentos, el escrito de alegato agrega que con tal actitud procesal se ha violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia 3 Folios 408 a 410 del expediente.

4 Folio 1489 y siguientes del expediente. C. No. 2. de su prohijado, establecido en algunos de los textos del ordenamiento antes mencionado y reiterado por jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cuyo efecto cita apartes de los considerandos de la sentencia C-205 de 2003, como derecho de la persona a no ser declarada responsable si no está rodeada de plenas garantías procesales y si no se encuentra demostrada su culpabilidad. Afirma que, como consecuencia, al actor se le vulneró el derecho que tiene a un fallo favorable por aplicación del principio del in dubio pro reo, ante la ausencia de prueba sobre su culpabilidad, perteneciendo este y el derecho a la presunción de inocencia al llamado bloque de constitucionalidad, concluyendo que en la investigación disciplinaria no se desvirtuaron tales presunciones. En segundo lugar, el alegato hace una distinción entre los ámbitos del derecho penal y del derecho disciplinario en cuanto al objeto, el fin y el bien jurídico tutelado en cada caso, destacando que las pruebas a tener en cuenta y su respectiva valoración por el operador disciplinario, pueden coincidir con las del proceso penal que se hubiere adelantado contra el disciplinado, que en el presente caso fue resuelto sin sujeción a la verdad objetiva y real y sin una evaluación exhaustiva de los hechos que debieron incidir en la decisión tomada; no obstante, el actor en su escrito no identifica cuáles fueron tales hechos ni cuáles las pruebas dejadas de tomar en cuenta por los actos que acusa. Luego de presentar planteamientos sobre el concepto de Estado Social de Derecho,

sostiene que a su representado se le afectó la dignidad y su derecho a la vida de relación, al ser sometido al escarnio público por una conducta reprochable que no ejecutó; igualmente, su derecho al ingreso mínimo vital, al desconocer la obligación del Estado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir, reiterando las pretensiones formuladas con la demanda. En tercer lugar, alega que los actores no entregaron la información requerida por unidades del ejército en el lugar de la vía en que fueron encontrados por temor a su integridad y su vida, actuación que no fue ni dolosa ni culposa y menos dirigida a obtener un incremento patrimonial indebido. Afirma que los actos demandados presumieron la mala fe de los policiales y la buena fe de los soldados. A lo anterior agrega que en el expediente hay pruebas suficientes sobre la inexistencia del hecho por el que se le sancionó, sin mencionar cuáles son, así como del supuesto acuerdo entre los policiales, porque las decisiones acusadas se fundaron en un único testimonio que no fue claro, ni preciso ni objetivo, fuera de que no se mencionó cuál fue el testigo ni se explicaron las razones tomadas en cuenta para no estimarlo, en respaldo de lo cual cita unos apartes de un concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación en otro proceso. A continuación hace una exposición sobre la investigación penal que se adelantó con ocasión de los hechos, en la que se produjo un fallo absolutorio fundado en la aplicación del in dubio pro reo que lo incluye.

Finaliza su intervención solicitando que se acceda a las peticiones de la demanda. La demandada, por su parte5, alega que en la demanda se invoca solamente una inconformidad respecto de los actos sancionatorios, sin respaldo probatorio alguno en favor de sus afirmaciones; adicionalmente insiste en la independencia y autonomía de los procesos y las decisiones penales y disciplinarias, concluyendo que en el presente caso no se debe tomar en cuenta el resultado del proceso penal que se siguió contra el demandante. Concluye que no se aprecia en el expediente disciplinario ninguna situación fáctica o probatoria relacionada con una falsa motivación o una expedición irregular de los actos acusados que impliquen violación del debido proceso, concluyendo que no es viable su declaración de nulidad. El Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Cuestión previa Como la demandada propuso como razones de defensa la presunción de legalidad de los actos demandados y la inexistencia de vícios de nulidad que los afecten, no hay excepciones que resolver en este proceso. Procede la Sala a proferir fallo de fondo. 5 Folio 1414 y siguientes del expediente. C. No. 2. 1.1. Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena6 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2)

La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y

defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Bajo este marco conceptual, la Sala procede a estudiar el caso sub examine con sujeción a los fundamentos jurídicos invocados en el concepto de la violación por la demanda, es decir, respecto de los reproches jurídicos formulados contra los actos acusados, así: Primer cargo: Los actos acusados y el acto de citación para audiencia no contienen las razones por las cuales se considera violado el artículo 407 del Código Penal colombiano, y en su lugar contienen afirmaciones indeterminadas y ambiguas, con violación del derecho al debido proceso del actor. Como el cargo incluye el acto de citación para audiencia que calificó el mérito de

la indagación preliminar, a pesar de que no es objeto de la demanda, se integrará al análisis, como aparece: Dispone el artículo pertinente de la Ley 734 de 2002, con la cual se tramitó el proceso disciplinario al actor en este proceso según lo dispuesto en el numeral segundo del acto de 6 de febrero de 20097, que cerró la etapa preliminar y citó a las partes para audiencia: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos 7 Folio 712 del expediente. sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.8” La Ley 734 de 2002 no establece los requisitos que deban observarse en el acto de la citación para audiencia, que es el primero de los reproches que plantea la

demanda, aunque, obviamente, los establece para el acto con el cual se califica el mérito de la investigación y/o se abre la investigación disciplinaria9. En el caso que ocupa a la Sala, la citación para audiencia se dispuso en el texto del acto de febrero 6 de 2009 con el que se calificó el mérito de la indagación preliminar y en el que efectivamente se encuentra consignada alusión al artículo 407 del Código Penal. En efecto, en el acápite sobre la descripción y determinación de la conducta investigada10 por el patrullero Álvarez Pérez, se alude a la presunta falta “…a sus deberes funcionales, consistente en tratar de ocultar una fuerte suma de dinero que había encontrado durante la ejecución de un procedimiento, desplazándose hacia zona rural del municipio de Peque sin autorización de sus superiores y sin cumplimiento de los protocolos de seguridad…”, sin contener conceptos relacionados con la posible configuración de un delito y sin citación de ningún artículo de la legislación penal colombiana. En este sentido el acto de citación a audiencia formula un primer cargo al demandante con fundamento exclusivo en la normativa disciplinaria. El segundo cargo que le formularon al actor consistió precisamente en “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, constitutiva de falta gravísima, al tenor de lo dispuesto por el artículo 34 No. 10 de la Ley 1015 de 2006. Una vez que el acto de citación a audiencia hizo nueva referencia a los hechos que dieron lugar a la investigación en este aspecto, describe aquellos relacionados

con el presunto ofrecimiento de dinero por parte del patrullero Carlos Manuel Banquet Verdeza, su conversación con los uniformados del Ejército Nacional Héctor Ramírez Reinoso, Juan Arango Almario y Javier Rubio Quintero, todo lo anterior en presencia de los policiales restantes que conformaban el grupo que dijo movilizarse hacia el municipio de Peque. A continuación hace la presentación descriptiva de los documentos que contienen los informes rendidos por los 8 Estos incisos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional con las senteciasC-1076 de 2002 y C-242 de 2010. 9 Artículos 154 y 155. 10 Folio 626 del expediente. soldados y de los testimonios rendidos por Héctor Fernán Ramírez Reinoso, John Alexander Sánchez Jaimes y Rodrigo Alberto Medina Velasco, todo lo cual se tuvo en cuenta para sustentar lo resuelto y formular el cargo. Todas las pruebas anteriores se refieren al hecho del ofrecimiento de dinero por parte de los patrulleros a los soldados, y en todas ellas se contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y quiénes participaron, para concluir que en el aspecto que ocupa a la Sala, el acto de citación a audiencia sí contiene los hechos, circunstancias y razones por las cuales se considera que el disciplinado Álvarez Pérez pudo estar incurso en la falta disciplinaria consistente en realizar un hecho contemplado en la ley como delito, cual es el cohecho. No hay en él afirmaciones ambiguas o anfibológicas, ni se aprecia que se haya desconocido ningún componente del derecho al debido proceso del actor en este proceso que, valga decirlo, no especifica la demanda.

Por otra parte, la Sala estima necesario recordar, en forma reiterativa, que las consideraciones, valoraciones y conceptos propios del derecho disciplinario por parte del operador, son autónomas e independientes de las que corresponden a la esfera del derecho y del proceso penal, a pesar de los múltiples puntos de contacto entre los dos. En este sentido la demanda sugiere que como el demandante fue absuelto por la justicia penal por el presunto delito de cohecho, la administración y el juez contencioso administrativo resultan relevados del deber de establecer si por las evidencias de una investigación disciplinaria han resultado probados o no los hechos que formalmente constituyen infracción a la ley penal, pues en ello radica precisamente la falta disciplinaria contemplada en la ley y atribuida al demandante en este proceso, pues la falta no consiste en haber cometido el delito, sino en haber realizado objetivamente los hechos que corresponden con una determinada tipificación penal. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado: “Así mismo, reconociendo que entre el derecho disciplinario y el penal existen también importantes diferencias, derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada disciplina, la Corte sentó la siguiente jurisprudencia que ha sido posteriormente reiterada por el mismo tribunal. “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos

procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. “Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” (Sentencia C-244 de 1996)11. Se concluye entonces que el contenido del acto de citación a audiencia sí contiene

las razones por las cuales se estima que el disciplinado pudo estar incurso en la realización material de los hechos tipificados como delito, por lo cual la Sala no encuentra acreditado el reproche formulado por la demanda. Por otra parte, la investigación disciplinaria fue fallada en primera instancia con el acto del seis (6) de marzo de 200912, proferido dentro de la audiencia correspondiente. En él se aprecia que al formulársele el cargo consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, constitutiva de falta disciplinaria según se prevé en el artículo 34 No. 9 de la Ley 1015 de 2006, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT de la Policía Nacional consignó, in extenso, las consideraciones de hecho y de derecho que fueron tenidas en cuenta para decidir el resultado de la investigación. Allí se lee, por ejemplo: Que se tuvo en cuenta el informe sin número del 26 de octubre de 2008 presentado por el Cabo Primero del Ejército señor HÉCTOR FERNÁN RAMÍREZ REINOSO, con el que da cuenta de los hechos ocurridos y narra que estando en desarrollo de la operación táctica OSEAS de neutralización de un frente insurgente presente en el área Chamizo Romeral del municipio de Peque, Antioquia, cuando cerca de las 17:15 horas pasó una camioneta Toyota Hilux de placas OKU 444 con dirección nororiente con cuatro personas las cuales se identificaron como policías que siguieron la marcha, por lo que informó al Mayor Ro

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