CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01556-00(5011-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01556-00(5011-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALLOS SANCIONATORIOS DE AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL
DIFERENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Competencia del Tribunal Administrativo Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente al demandante con amonestación escrita con inscripción en su hoja de vida. Ahora bien, como la demanda pretende la nulidad de fallos sancionatorios proferidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, sin atención a la cuantía, es competente en primera instancia para su conocimiento un tribunal administrativo, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en el Departamento de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01556-00(5011-14)
Actor: EDGAR SANTIAGO BENITEZ ACEVEDO Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Edgar Santiago Benítez Acevedo, contra el Instituto
Geográfico Colombiano Agustín Codazzi. ANTECEDENTES El señor Edgar Santiago Benítez Acevedo, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Fallo de primera instancia de 15 de enero de 2014, proferido por la Secretaría General - Oficina de Control Disciplinario Interno Nacional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el cual se sanciona al accionante, con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 1 mes.
2. Fallo de segunda instancia de 5 de mayo de 2014, proferido por proferido por Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el cual se modifica la decisión de primera instancia y se impone la sanción de amonestación escrita en su hoja de vida.
A título de restablecimiento del derecho, solicita borrar de su hoja de vida la sanción impuesta y se comunique a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la dicha sanción.
Adicionalmente, solicita el pago de perjuicios materiales y morales, con ocasión del daño causado con la sanción impuesta, así como el pago de intereses y corrección monetaria a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De igual forma, el artículo citado dispuso que esta Corporación conocerá en única instancia de las demandas que en ejercicio del indicado medio de control y sin atención a la cuantía, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y de las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. Por su parte, el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, determinó la competencia en primera instancia, de los tribunales administrativos en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario concedido a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General. En relación al asunto en estudio, se encuentra que no existe regla específica de competencia para conocer del presente medio de control, por cuanto los fallos sancionatorios aquí acusados, fueron proferidos por la Oficina de Control interno u Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, autoridad disciplinaria del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, la competencia para casos como éste, le es atribuida a los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, antes mencionado, se hace extensivo a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos sancionatorios proferidos por cualquier oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, sin atención de la cuantía. Lo anterior, según jurisprudencia reiterada por esta Sección de la Corporación y conforme lo expuesto, con claridad por la Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 30 de octubre de 2013: “(…) Para este despacho, atendiendo al principio constitucional de igualdad como rector también en la aplicación de la ley procesal, si los tribunales administrativos, sin importar la cuantía de los procesos de nulidad y restablecimiento ni la sanción impuesta, son competentes para conocer en primera instancia de los actos proferidos por una de las autoridades del orden nacional con potestad disciplinaria, igualmente, sin importar la cuantía de los procesos y la sanción disciplinaria, tendrán las misma competencia mediante la misma acción para conocer de todos los demás actos proferidos por las demás autoridades del orden nacional en ejercicio de la misma potestad disciplinaria. De no ser así, tendría que aplicarse la competencia residual del numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A1 otorgada al Consejo de Estado para cuando no existe regla de competencia específica, o, la cuantía como factor determinante para la definición de la competencia, de que tratan los 1 De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de
competencia. numerales 2 y 3 del artículo 1552, configurándose por las dos formas una desigualdad jurídica injustificada entre los sancionados disciplinariamente por las autoridades del orden nacional, pues si se acude a lo primero las demandas judiciales de los sancionados por una oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, distinta de la Procuraduría, quedarían sin doble instancia, y si se decide por lo segundo, podría quedar por la cuantía de los procesos la competencia en el juez administrativo de menor jerarquía. (…)”.3 El caso concreto. Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente al demandante con amonestación escrita con inscripción en su hoja de vida. Ahora bien, como la demanda pretende la nulidad de fallos sancionatorios proferidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, sin atención a la cuantía, es competente en primera instancia para su conocimiento un tribunal administrativo, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en el Departamento de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE 2 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Radicación N° 11001032500020130152100 (N.I. 3896 - 2013) M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Primero. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el competente para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto. Segundo. RECONÓCESE personería al abogado Alvaro Torres Alvear, para actuar en representación de la parte demandante, de conformidad y para los efectos del poder conferido a folio 1 del expediente.