🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01561-00(5024-14)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01561-00(5024-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSAL DE REVISION – Pensiones reconocidas en contravía de la ley que causa un detrimento patrimonial al erario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia / BONIFICACION POR COMPENSACION – Debe ser reconocida en una doceava parte y no en el 100% / SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Incursa en causal de revisión / NUEVA SENTENCIA – Incluir la bonificación por servicios prestados dentro de la pensión de jubilación en una doceava parte [C]omo la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor del señor Carlos Alberto Echeverri Corrales, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley. Bajo las consideraciones anteriores, se deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira el 3 de diciembre de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-3331-003-2010-00354-00 y emitir la sentencia de reemplazo de

que trata el siguiente acápite.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01561-00(5024-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Demandado: CARLOS ALBERTO ECHEVERRI CORRALES Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Carlos Alberto Echeverri Corrales, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de jubilación en un porcentaje del 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, extendiéndose la condena a los reajustes anuales de ley

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que al señor Carlos Alberto Echeverri Corrales no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia,

condenarlo a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 16870 de 21 de abril de 2008, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor Carlos Alberto Echeverri Corrales con efectividad a partir del 11 de julio de 2006, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio; con Resolución 4602, de 3 de febrero de 2009, y en cumplimiento de un fallo de tutela se revocó la Resolución 16870 del 21 de abril de 2008, reconociendo una pensión con el 75% del salario más alto demostrado. Posteriormente el señor Echeverri Corrales interpone recurso de apelación contra el acto ficto o presunto que surge de la aplicación del silencio administrativo negativo, frente a la petición de reliquidación presentada el 19 de noviembre de 2009, donde solicitó tener en cuenta no solo la asignación básica, sino además, las sumas que se reciben habitual y periódicamente como retribución del servicio, teniendo en cuenta la asignación más alta en el último año, El señor Echeverri Corrales interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos fictos o presuntos que surgieron de la aplicación del silencio administrativo negativo, frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación y del recurso de apelación, teniendo en

cuenta el régimen especial de la rama judicial y los factores salariales devengados, así como la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. La controversia fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira, que dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012, en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación de la pensión en un 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2013. 1.1.3. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que lo amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el

Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia. Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro, en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido. Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en la sentencia del 3 de diciembre de 2012 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraía a derecho. 1.2. Contestación del recurso extraordinario El señor Carlos Alberto Echeverri Corrales, actuando por conducto de apoderado, contestó el recurso extraordinario y se opuso a sus pretensiones1. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social no apeló la sentencia de primera instancia lo que permite colegir que estuvo de acuerdo con el sentido de la decisión; afirmó que la bonificación por servicios prestados tiene una naturaleza jurídica de una prestación periódica, creada por ley como contraprestación económica al trabajador por sus servicios prestados; recordó que el artículo 6 del

Decreto 546 de 1971 ordena que la pensión se liquide con la asignación mensual más elevada del último año de servicio. Sostuvo que la pensión del señor Echeverri Corrales no es pagada con dineros del tesoro público ni de fondos de naturaleza pública, sino que son administrados por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, y tienen naturaleza de parafiscales, es decir no provienen del tesoro público sino del gremio de los trabajadores, producto de sus propios aportes para pensión, con una finalidad especÍfica de ser utilizados en el pago de esta prestación periódica. Presentó como excepciones la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de revisión, la falta de legitimación en la causa por activa de la UGPP para iniciar la acción de revisión y la falta de poder para iniciar la acción de revisión. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira mediante sentencia de 3 de diciembre de 20122, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Carlos Alberto

Echeverri Corrales y ordenó: […] Declárase la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo configurado el 19 de febrero de 2010, frente a la petición presentada por el demandante el 19 de noviembre de 2009 en la que se negó la reliquidación de la mesada pensional… Declárase la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo configurado el 4 de septiembre de 2010, frente al recurso de apelación interpuesto el día 4 de

junio de 2010, en la que se confirma la decisión inicial. Como consecuencia de las demás declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. en liquidación a pagar al señor Carlos Alberto Echeverri Corrales, la mesada pensional en cuantía de seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos pesos ($6.447.900) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1 Folios 178 a 187. 2 Folios 131 a 145 del cuaderno del recurso extraordinario. 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que certificó que devengó en el último año de servicios…. […] La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 2 de mayo de 2014 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión por esa causal reside, exclusivamente, en el

Consejo de Estado. Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1

del Acuerdo 55 de 20034. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Juagado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el

legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20155, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente6 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".7 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,8 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta9. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el

Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada10. 5 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584

de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 7 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 8 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 9 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa11, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su

utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto12. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que:

"Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto 10 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 11 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia

ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 12 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras

del Chicó Limitada». del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"13. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.2.2. Alcance de las causales de revisión La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo14 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo15 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada16, en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y 13 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015,

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». 14 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 15 Ibídem. 16 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta).

Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el

inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 617 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200918 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza, la razón anterior, permite concluir que la UGPP sí está legitimada por activa en este proceso y esa es la razón por la cual la excepción planteada por la parte demandada se despachará en forma desfavorable. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Asunto previo Antes de analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe señalar que la demanda fue incoada por la autoridad competente para ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 619 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y dentro de la oportunidad prevista en el inciso 420 del artículo 251 del Código de Procedimiento 17 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 18 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias».

19 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 20 «Artículo 251.- El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues entre la ejecutoria de la sentencia21 y la fecha de radicación del recurso extraordinario22, no transcurrieron más de 5 años. 2.3.2. Análisis de la procedencia de la causal de revisión 2.3.2.2. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal El argumento de la entidad demandante que sirve de apoyo a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consiste en que la pensión de jubilación reconocida al señor Carlos Alberto Echeverri Corrales se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley, comoquiera que pese a que en aplicación del régimen especial contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 esa prestación se liquida con base en el salario más alto devengado en el último año de servicios, para tal efecto no procede incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues su reconocimiento se hace cada vez que el empleado

cumple un año de servicios y, por ende, su inclusión para efectos pensionales debe corresponder solo a una doceava parte. A efecto de analizar lo anterior, la Sala deberá definir si en materia pensional procede incluir la bonificación por servicios prestados en un 100% o solo en una doceava parte. En primer lugar, la Sala considera necesario señalar que a los beneficiarios del régimen pensional establecido en el artículo 623 del Decreto 546 de 1971 se les reconoce su prestación con base en el 75% de la asignación mensual más ele

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...