CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01617-00(4155-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01617-00(4155-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Conciliación prejudicial / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - No es requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial / RECHAZO SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Procedencia Se reitera lo expuesto en auto de 17 de octubre de 2014, en el sentido de precisar que dentro del trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia no es necesario agotar ningún requisito de procedibilidad, en tanto el procedimiento que se imparte a ésta es independiente y diferente al de los medios de control previstos en el CPACA. Adicional a lo anterior, evidencia el Despacho que si bien la parte actora en la solicitud radicada en ésta Corporación indica que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia proferida por el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 25000-23-25-000-20060709-01(0112-2009), lo cierto es que según obra en el expediente, las solicitudes presentadas ante la administración el 20 de marzo de 2013 no señalan que los efectos de dicha sentencia sean los que piden se extiendan al caso particular de cada solicitante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01617-00(4155-13)
Actor: HECTOR IVAN BOJACA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 17 de octubre de 2014, mediante el cual este Despacho rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por por los señores Héctor Iván Bojacá González, Marino Buitrago Castaño, Alberto Enrique de la Ossa Salcedo, Luis Fernando Rendón Villegas, Fabio Arley Giraldo López, Mercedes Pineda García, María Elsy Martínez, Marieta Henao Vargas, Susana Arias Alzate, Kelly Quintana Moreno, Luis Ernesto Ayala López, Blanca Cecilia Villegas Soto, Alba Rocío González Orozco, Enrique Orrego Montoya, Hernán Correa Ramírez, Beatriz Hoyos Zuluaga, contra la Dirección Territorial de
Salud del Departamento de Caldas. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 17 de octubre de 2014, este Despacho rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, bajo los siguientes argumentos (fls. 187 a 192): Indicó que los solicitantes elevaron una petición el 20 de marzo de 2013 ante la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas, con el fin de que se les pagara la prima de servicios correspondiente a los años 2011 y 2012, solicitudes que fueron negadas a través de Resoluciones con fecha de 27 de mayo de 2013. Sostuvo que los actores acudieron a la Corporación el 11 de octubre de 2013, día
en el cual ya se encontraba vencido el término para hacerlo, en tanto el término de 30 días estipulados para acudir al Consejo de Estado para formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia comenzó a contabilizarse a partir del 27 de mayo de 2013. Señaló que los solicitantes acudieron a una procuraduría judicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, para demandar ante la jurisdicción contenciosa. Al respecto, aclaró que de acuerdo al artículo 102 del CPACA, cuando el interesado acude a la administración en ejercicio de la solicitud de extensión de la jurisprudencia y ésta la niega total o parcialmente o guarda silencio, no hay lugar a recursos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado, por lo que el solicitante puede acudir al Consejo de Estado conforme lo establece el artículo 269 ídem. Por último, precisó que no es necesario agotar ningún requisito de procedibilidad, puesto que el procedimiento que se imparte a la solicitud de extensión de la jurisprudencia es independiente y diferente al previsto para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de los medios de control contemplados en el CPACA. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El 19 de enero de 2015 la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, por las razones que a continuación se resumen (fls. 196 a 198): Aduce que la Corporación tiene razón en la decisión adoptada pero que sus argumentos son literales a la norma que rige la materia, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia no debe ser así, en razón a que “el rigorismo de la ley conlleva a
aplicar la máxima ‘derecho estricto suprema injusticia’” que en asuntos laborales ha sido concebida en procura de proteger los intereses del trabajador. Sostiene en cuanto a la solicitud de conciliación extrajudicial adelantada por los actores, que la extensión de la jurisprudencia conforme lo regula el CPACA contiene unos “requisitos para estar legitimado el particular para acudir a la instancia correspondiente”, los cuales indica, se desprenden del agotamiento de la vía gubernativa. Precisa que el objetivo de la conciliación prejudicial no era reclamar el derecho negado, “sino edificar el soporte que estructuraría el recurso extraordinario”. Sustenta que la administración manifestó en forma verbal a los solicitantes el pago de lo pedido, previo agotamiento de la conciliación, la cual se llevó a cabo y declaró fallida en todos los casos. Solicita que de llegarse a admitir la solicitud de conciliación prejudicial dentro del trámite de la referencia, se interrumpa el término de caducidad de 30 días para acudir al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si es procedente interrumpir el término concedido al solicitante de la extensión de la jurisprudencia a partir de la negativa de la autoridad administrativa de extender los efectos de una sentencia de unificación, cuando se adelanta previamente el trámite de la conciliación prejudicial previsto en numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Caso en concreto Insiste el recurrente en manifestar que la conciliación prejudicial interrumpió el término de caducidad para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de que se
le extiendan los efectos. Sobre el particular, advierte el Despacho que el inciso 6º del artículo 102 del CPACA prevé que cuando se presenta ante la administración solicitud de extensión de la jurisprudencia y ésta responde negando total o parcialmente la petición o guarda silencio, no hay lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado, de tal modo que en dichos casos, el solicitante puede acudir a la Corporación dentro de los 30 días siguientes, conforme el artículo 269 del CPACA. Esto, como a continuación se transcribe: “(…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, se reitera lo expuesto en auto de 17 de octubre de 2014, en el sentido de precisar que dentro del trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia no es necesario agotar ningún requisito de procedibilidad, en tanto el procedimiento que se imparte a ésta es independiente y diferente al de los medios de control previstos en el CPACA. Adicional a lo anterior, evidencia el Despacho que si bien la parte actora en la
solicitud radicada en ésta Corporación indica que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia proferida por el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 25000-23-25-000-20060709-01 (0112-2009), lo cierto es que según obra en el expediente, las solicitudes presentadas ante la administración el 20 de marzo de 2013 no señalan que los efectos de dicha sentencia sean los que piden se extiendan al caso particular de cada solicitante. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho no repondrá el auto de 17 de octubre de 2014, proferido dentro del presente trámite, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Héctor Iván Bojacá González y otros contra la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE NO REPONER el auto de 17 de octubre de 2014, proferido dentro del presente trámite, mediante el cual este Despacho rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Héctor Iván Bojacá González y otros contra la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoria JORM/Lmr.