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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00002-00(0002-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00002-00(0002-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Competencia / COMPETENCIA - Acto administrativo proferido por una autoridad que no es del orden nacional / PRESTACION PERIODICA DE TERMINO INDEFINIDO - Competencia / CUANTIACompetencia juzgados administrativos / FACTOR TERRITORIALCompetencia La diferencia de lo sostenido en providencia anexa a solicitud de impulso procesal, en virtud del art(cid:237)culo 157 de la Ley 1437 de 2011, cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos, luego en el presente caso, de conformidad con la reclamaci(cid:243)n hecha por la accionante, lo solicitado a t(cid:237)tulo de restablecimiento de los œltimos tres aæos no supera los 50 SMLMV, por tanto de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 155, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, la competencia radica en los jueces administrativos, en primera instancia, espec(cid:237)ficamente en los del Circuito Judicial de Girardot, por haber sido el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio el Municipio de FusagasugÆ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., trece (13) de abril de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00002-00(0002-15)

Actor: MARIELA PRIETO VACA

Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Referencia: REMISION POR COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede el Despacho a decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda ANTECEDENTES La demandante solicit(cid:243) la nulidad parcial de las Resoluciones No. 049 del 17 de mayo de 2013 y 138 del 19 de septiembre de 2014, expedidas por el Rector de la Universidad de Cundinamarca, mediante las cuales se le asignaron seis punto cincuenta y cuatro (6,54) puntos por desempeæo de actividades de direcci(cid:243)n acadØmico. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) la nulidad de los oficios de fecha 4 junio de 2013 y 14 de julio de 2014, mediante los cuales la Universidad de Cundinamarca, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los puntos por la experiencia calificada entre el aæo 2003 y el 2014, as(cid:237) como las bonificaciones y demÆs prestaciones sociales a las que tiene derecho, sumas que deberÆn ser indexadas. En el acÆpite de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a advirti(cid:243) que la misma asciende a un aproximado de $66.855.127.oo. CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 149, numeral 2”, del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, determina la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en œnica instancia, solo cuando Østos carezcan de cuant(cid:237)a y sean expedidos por una autoridad del orden nacional o cuando, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, “…sean expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público”. Observa el Despacho que el presente asunto no corresponde a uno de aquellos que carezca de cuant(cid:237)a, pues el demandante pretende como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago indexado de la suma de $66.855.127.oo., por concepto de puntos salariales y puntos por bonificaci(cid:243)n no reconocidos entre el 2003 y 2012, por experiencia calificada y por concepto de bonificaciones y prestaciones. En este sentido, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. De otra parte, a diferencia de lo sostenido en providencia anexa a solicitud de impulso procesal, en virtud del art(cid:237)culo 157 de la Ley 1437 de 2011, cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos, luego en el presente caso, de conformidad con la reclamaci(cid:243)n hecha por la accionante, lo solicitado a t(cid:237)tulo

de restablecimiento de los œltimos tres aæos no supera los 50 SMLMV1, por tanto de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 155, numeral 2, de la Ley 1437 de 20112, la competencia radica en los jueces administrativos, en primera instancia, espec(cid:237)ficamente en los del Circuito Judicial de Girardot, por haber sido el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio el Municipio de FusagasugÆ3. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente a la Oficina Judicial de Girardot, o a la que haga sus veces, para que proceda a efectuar el reparto respectivo entre los Juzgados Administrativos, a fin de asumir el conocimiento del presente asunto.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ Consejero Ponente 1 Folios 419-420 del expediente 2 ART˝CULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. (Subraya fuera del texto) 3 Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”.

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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