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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00019-00(0019-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00019-00(0019-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANT˝A / PRESTACIONES PERIODICAS

DE T(cid:201)RMINO INDEFINIDO

[E]n virtud del art(cid:237)culo 157 de la Ley 1437 de 2011, cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos, luego en el presente caso, de conformidad con la reclamaci(cid:243)n hecha por el accionante, lo solicitado a t(cid:237)tulo de restablecimiento de los œltimos tres aæos no supera los 50 SMLMV, por tanto de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 155, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, la competencia radica en los jueces administrativos, en primera instancia, espec(cid:237)ficamente en los del Circuito Judicial de Girardot, por haber sido este el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 157 / LEY 1437 DE 2011 –

ART˝CULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D.C., trece (13) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00019-00(0019-15)

Actor: JOS(cid:201) RUB(cid:201)N VARGAS D˝AZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Tema: REMISI(cid:211)N POR COMPETENCIA – LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda ANTECEDENTES El demandante solicit(cid:243) la nulidad de los oficios de fecha 4 junio de 2013 y 14 de julio de 2014, mediante los cuales la Universidad de Cundinamarca, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los puntos por la experiencia calificada entre el 1”. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012, as(cid:237) como las bonificaciones y demÆs prestaciones sociales a las que tiene derecho, sumas que deberÆn ser indexadas. En el acÆpite de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a advirti(cid:243) que la misma asciende a un aproximado de $56.760.240.oo. CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 149, numeral 2”, del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en œnica instancia, solo cuando Østos carezcan de cuant(cid:237)a y sean expedidos por una autoridad del orden nacional o cuando, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, “…sean expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder

disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público”. Observa el Despacho que el presente asunto no corresponde a uno de aquellos que carezca de cuant(cid:237)a, pues el demandante pretende como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago indexado de la suma de $56.760.240.oo., por concepto de puntos salariales y puntos por bonificaci(cid:243)n no reconocidos entre el 2003 y 2012, por experiencia calificada y por concepto de bonificaciones y prestaciones. En este sentido, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. De otra parte, a diferencia de lo sostenido en providencia anexa a solicitud de impulso procesal, en virtud del art(cid:237)culo 157 de la Ley 1437 de 2011, cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos, luego en el presente caso, de conformidad con la reclamaci(cid:243)n hecha por el accionante, lo solicitado a t(cid:237)tulo de restablecimiento de los œltimos tres aæos no supera los 50 SMLMV1, por tanto de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 155, numeral 2, de la Ley 1437 de 20112, la competencia radica en los jueces administrativos, en primera instancia, 1 Folio 271 del expediente 2 ART˝CULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los

jueces administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. (Subraya fuera del texto) espec(cid:237)ficamente en los del Circuito Judicial de Girardot, por haber sido este el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio3.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente a la Oficina Judicial de Girardot, o a la que haga sus veces, para que proceda a efectuar el reparto respectivo entre los Juzgados Administrativos, a fin de asumir el conocimiento del presente asunto.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente MACO/HOM 3 Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”.

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