CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00023-00(0023-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00023-00(0023-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA - Proceso de carácter laboral con cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad del acto que reconoce y paga una pensión de jubilación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carácter económico / COMPETENCIA - Cuantía / CUANTIA - Competencia de Juez Administrativo / FACTOR TERRITORIAL - Competencia Se precisa que la demanda bajo análisis, trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, en cuanto se evidencia que el demandante además de solicitar la nulidad del acto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pretende un restablecimiento de carácter económico que se traduce en la reliquidación de su derecho pensional. Lo anterior conlleva a determinar, que la competencia en el presente caso se establece de acuerdo con el factor objetivo de la cuantía, en razón al monto de la pretensión y por tanto, debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que asigna el conocimiento de este proceso a los jueces administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) correspondientes 50 SMLMV en el 2014, año de presentación de la demanda. Ahora bien, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los de nulidad y restablecimiento se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, considera el Despacho que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Administrativos de Bogotá, toda vez que el último lugar
donde laboró el demandante fue en Bogotá D.C., según se observa en la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00023-00(0023-15)
Actor: GONZALO PULIDO ORJUELA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Gonzalo Pulido Orjuela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Pulido Orjuela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que se declare: - La nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 2429 de 24 de diciembre de 1998, en la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, le
reconoció al actor una pensión de jubilación. - La nulidad parcial de la Resolución No. 01528 de 12 de agosto de 1999, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, en la que se reliquidó la pensión reconocida en la resolución del inciso anterior. - La nulidad de la Resolución No. RDP 027917 del 12 de septiembre de 2014, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión al señor Gonzalo Pulido Orjuela. - La nulidad de la Resolución No. RDP 034246 de 10 de noviembre de 2014, proferida por la UGPP y en la que se confirmó en todas sus partes la resolución antes citada. Por lo anterior, pide que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor y ordenar el pago de ésta incluyendo en la base de liquidación el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectividad a partir del 1 de enero de 1999. Además, solicitó que se orden a la accionada a pagar las diferencias retroactivas que resulten de las mesadas que ya fueron recibidas y se le condene en costas. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, determinó la competencia en primera instancia, de los jueces administrativos, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contrato laboral, en los que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 50 SMLMV. En relación al asunto en estudio, se encuentra que con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de jubilación al demandante, aquel que la reliquidó y los que posteriormente negaron una nueva reliquidación, expedidos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, observa el Despacho que en el escrito de la demanda se estima una cuantía equivalente a la suma de catorce millones ciento cincuenta y siete mil trecientos treinta y siete pesos ($14.157.337) (fl. 91). En este orden, se precisa que la demanda bajo análisis, trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, en cuanto se evidencia que el demandante además de solicitar la nulidad del acto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pretende un restablecimiento de carácter económico que se traduce en la reliquidación de su derecho pensional. Lo anterior conlleva a determinar, que la competencia en el presente caso se establece de acuerdo con el factor objetivo de la cuantía, en razón al monto de la
pretensión y por tanto, debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que asigna el conocimiento de este proceso a los jueces administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) correspondientes 50 SMLMV en el 20141, año de presentación de la demanda. Ahora bien, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo 1 Según el Decreto 3068 de diciembre 30 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, el salario mínimo vigente para el 2014 era de $616.000. dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los de nulidad y restablecimiento se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, considera el Despacho que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Administrativos de Bogotá, toda vez que el último lugar donde laboró el demandante fue en Bogotá D.C., según se observa en la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fl. 21). De otra parte, en atención al memorial allegado por la parte actora, que obra a folio 98 del expediente, se informa al interesado que esta providencia se profiere según la carga de trabajo existente y el turno de ingreso para resolver, ya que no se dan los presupuestos que el artículo 16 en la Ley 1285 de 2009 contempla para alterar el turno que permita decidir de manera preferente el asunto. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda
del Consejo de Estado: RESUELVE Primero. REMÍTASE el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, quienes son los competentes para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto. Segundo. SE RECONOCE personería para actuar al abogado Jorge Alberto Cañón Uribe, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido anexo a folios 1 a 3 del expediente. TERCERO. INFÓRMESE por Secretaría a la parte demandante, mediante oficio, el trámite realizado dentro del proceso de la referencia y la decisión tomada en esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoria JORM/Lmr.