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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00042-00(0065-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00042-00(0065-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Proceso disciplinario. Competencia / FALLOS DISCIPLINARIOS - Proferidos por la polic(cid:237)a nacional / COMPETENCIA EN UNICA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Actos proferidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al procurador Al respecto y en lo que interesa al presente asunto, ha concluido que pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades del orden nacional distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe recaer en los Tribunales Administrativos en primera instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por “los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00042-00(0065-15)

Actor: OMAR RICARDO RODRIGUEZ CORTES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - INSPECCION

GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: REMISI(cid:211)N POR COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, el demandante solicit(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos dentro de la Investigaci(cid:243)n Disciplinaria N”. REGI 7 2012-31, en lo atinente al fallo de primera instancia del 22 de marzo de 2013, proferido por el Inspector Delegado Regional Siete de Polic(cid:237)a, en virtud del cual se le destituyo del cargo de CapitÆn de la Polic(cid:237)a Nacional e inhabilit(cid:243) por 12 aæos para desempeæar cargos pœblicos y el fallo de segunda instancia del 30 de enero de 2014, proferido por el Inspector General de la Polic(cid:237)a Nacional, que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior, as(cid:237) como el

Decreto 926 del 21 de mayo de 2014, a travØs del cual se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria. CONSIDERACIONES Esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas oportunidades1 ha realizado un anÆlisis de la asignaci(cid:243)n de competencias con ocasi(cid:243)n de la modificaci(cid:243)n realizada por el legislador en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, espec(cid:237)ficamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario. Al respecto y en lo que interesa al presente asunto, ha concluido que pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades del orden nacional distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe recaer en los Tribunales Administrativos en 1“ instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por “los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Auto de 25 de septiembre de 2013, Expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez,

Actor: `lvaro Fernando Benavidez Meneses.

Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Consejero ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil catorce (2014)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-201200821-00(2626-12), Actor: Yohany Arley Suaza Vallejo, Demandado: Ministerio De Defensa - Polic(cid:237)a Nacional Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-0159800(4087-13) Actor: Carlos AndrØs VelÆsquez Mej(cid:237)a, Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio De Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional Lo anterior, sin que sea viable la aplicaci(cid:243)n del numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo segœn el cual el Consejo de Estado en raz(cid:243)n a que “…ello generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio ser(cid:237)an competencia de dos autoridades diferentes2,… Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocer(cid:237)a las reglas

de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria.”3 En consecuencia y teniendo en cuenta la naturaleza especial del asunto y la autoridad que lo expidi(cid:243), dado que se trata de una sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta por autoridad del orden nacional, como lo es la Polic(cid:237)a Nacional, la competencia para conocer del referente es del Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia, por haber sido el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE. 2 “As(cid:237): - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n distintos al Procurador General en ejercicio del control disciplinario, de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposici(cid:243)n expresa del numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, el Consejo de Estado en œnica instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. 3 Ver providencias en citas anteriores.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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