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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00052-00(0074-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00052-00(0074-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Definición La pensión de invalidez es una prestación que se reconoce a aquellas personas que han sido declaradas inválidas porque han perdido la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%). MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – A partir de la perdida del 50 % de la capacidad la boral / VINCULACIÓN AL SERVICO DE SERVIDOR CON PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No afectación La Sala considera que le asiste razón al demandante, en cuanto precisa que el calificador debe realizar no solo un análisis general de la enfermedad o disminución física que se padece, sino que tiene que revisar en contexto la situación particular de cada evaluado para establecer la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional definitiva y permanente. Sin embargo, no se advierte que los apartes acusados regulen ni afecten dicha situación, pues esos aspectos deben ser evaluados por el calificador al momento de establecer la fecha de estructuración, siguiendo los criterios establecidos en la “Tabla de Valuaciones de Incapacidades”, por lo que el concepto cuestionado no contradice ni desconoce la situación de una persona que pese a que ha sido declarada inválida, continúa trabajando, ni tampoco fija los lineamientos que se deben seguir para determinar cuándo se presentó la disminución de la capacidad laboral. Por otra parte, se observa que el demandante considera que la expresión acusada, contenida en el inciso 13 del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, representa una restricción para

reconocer una pensión de invalidez a quien padece una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, ya que en dichos casos la fecha de estructuración de la invalidez se establecería desde el mismo nacimiento, o en una fecha cercana a ésta y, por tanto, no se cumpliría con uno de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2005 (…).A juicio de la Sala, la mención en la norma acusada al porcentaje del cincuenta por ciento, no representa una restricción, ni una afectación en materia de seguridad social ni laboral, pues en ella no se establece que a partir del momento en que se estructure la invalidez la persona no puede continuar laborando o siendo beneficiaria del Sistema de Seguridad Social Integral, sino que en dicha disposición se regula un concepto que sirve para estudiar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en los términos en que está previsto por la norma que regula dicha situación. Se advierte que el demandante parte del hecho que la disposición acusada es la que genera la imposibilidad de acceder a la pensión de invalidez, porque al señalar que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona evaluada alcanza el 50% de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, dificulta que aquellos pacientes que padecen una enfermedad congénita, degenerativa o crónica cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 de la Ley 100 de 1993. La Sala no comparte

la posición expuesta (…) toda vez que el aparte demandado del Decreto 1507 de 2014 no regula el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que dicho tema se encuentra establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2005, pues es dicha norma la que indica que las semanas de cotización que se deben tener en cuenta para reconocer la pensión, se cuentan en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Visto lo anterior, la Sala considera que en el Decreto 1507 de 2014 el Gobierno Nacional se limitó a definir el concepto de fecha de estructuración, entre otras expresiones, el cual se derivó de las normas vigentes que regulan la materia, sin embargo, dicho concepto no tiene el alcance de modificar o determinar si una persona que ha sido declarada en estado de invalidez tiene derecho o no a acceder a la pensión de invalidez, sino que para ello se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley. PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – No sujeción a que el trabajador se encuentre trabajando o cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. La misma constituye una garantía [inciso 13 del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014] y una protección para la persona que está siendo evaluada, pues allí se establece que no puede supeditarse la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, a que el evaluado se encuentre vinculado

laboralmente o cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual implica que así no lo esté se debe determinar la invalidez cuando se alcance el 50% de la pérdida de la capacidad laboral, para poder acceder a la pensión de invalidez.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1507 DE 2014 ( 22 de agosto ) - ARTÍCULO 3 INCISO TRECE . GOBIERNO NACIONAL (No nulo) / DECRETO 1507 DE 2014 ( 22 de agosto ) - ARTÍCULO 3 INCISO CATORCE .

GOBIERNO NACIONAL (No nulo) FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 11 / LEY 860 DE 2005 –ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00052-00(0074-15)

Actor: JUAN DAVID MÉNDEZ AMAYA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Nulidad del artículo 3 del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014, por medio del cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Capacidad Laboral y Ocupacional (apartes subrayados)

Acción: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011

La Sala decide sobre la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Juan David Méndez Amaya, contra algunas de las expresiones de los incisos 13 y 14 del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, expedido por el Gobierno Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de diciembre de 2014 el ciudadano Juan David Méndez Amaya presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra unas expresiones de los incisos 13 y 14 del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, expedido por el Gobierno Nacional 1.1. El acto acusado El ciudadano Juan David Méndez Amaya, pretende que se declaren nulas las expresiones de los incisos 13 y 14 del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, expedido por el Gobierno Nacional; cuyas disposiciones y expresiones acusadas se

transcriben a continuación:

“MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO NÚMERO 1507 DE 2014

Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

[…] DECRETA […] Artículo 3. Definiciones Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: […] Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. […]” (Apartes subrayados y con negrillas son los demandados) 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda1, la parte actora considera que las expresiones subrayadas del artículo 3º del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 infringen normas de rango constitucional y de derecho internacional, como son: los artículos 1, 8, 9 y 15 del Convenio 159 sobre la

readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por Colombia en la Ley 82 de 1988; artículos 9 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 74 de 1968 y el Decreto 2110 de 1988; la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación de las personas con discapacidad, ratificada por la Ley 762 de 2002; el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 1 Folios 2-26. El concepto de violación es desarrollado por el libelista en un único cargo, encaminado a sostener que las expresiones acusadas desconocen disposiciones constitucionales y normas de derecho internacional. El demandante indica que al establecerse que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se determina en el momento en que se alcanza el 50% de la misma, se delimita el acceso a la pensión de invalidez, toda vez que, a partir de ella la Administradora o Fondo de Pensiones deberá verificar las semanas requeridas para acceder a esta. Quiere decir lo anterior, que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en cualquiera de los dos regímenes que conforman el sistema de pensiones se verificaran desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues es necesario acreditar un periodo previo y mínimo de cotización, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que, el calificador de la pérdida de capacidad laboral debe realizar un análisis técnico ajustado a los lineamientos del Estado Social de Derecho, con la realidad clínica y material del paciente evaluado, al momento de proferir el acto médico mediante el cual se establezca la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral mayor o igual al 50%, para lo cual se debería tener en cuenta no solo lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, sino el contexto socio laboral y clínico del trabajador, es decir, si pese a su limitación continuó laborando hasta que la progresión de la enfermedad se lo permitió. Adicionalmente, manifiesta que el Decreto 917 de 1999, derogado por el Decreto 1507 de 2014 (acto sobre el cual se demanda la nulidad de algunas expresiones en el caso bajo estudio), al referirse a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, indicaba que aquella es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Por lo anterior, el demandante considera que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se debe establecer cuando el trabajador, por cualquier causa u origen, presenta un menoscabo definitivo y permanente en su capacidad laboral u ocupacional. Advierte que la norma acusada constituye una violación del derecho al trabajo y del principio de progresividad en materia de pensiones de los pacientes con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 la calificación de la pérdida de capacidad laboral se debe hacer de

manera formal, sin tener en cuenta la realidad, a partir de la cual se podría demostrar que el trabajador continuó laborando y aportando a la seguridad social hasta que agotó el pleno de las capacidades que le permitían el desarrollo de su trabajo habitual u otro similar en el cual conservaba su capacidad económica y estatus de trabajador activo, dignificando su ser y su núcleo familiar y social.

2. Trámite procesal El Despacho, mediante auto de 28 de enero de 20162 admitió la demanda de simple nulidad presentada por el señor Juan David Méndez Amaya; asimismo, dispuso la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. La contestación de la demanda El Ministerio de Salud y Protección Social3 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el acto acusado es el resultado de la necesidad de contextualizar los parámetros contenidos en la ley, para lo cual se implementó el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” como una herramienta técnica y objetiva, ajustada a la realidad nacional y a nociones más integrales sobre discapacidad y deficiencia. Señaló que dicha herramienta fue desarrollada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 44 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 18 de la Ley 1562 de 2012. Asimismo, advirtió que las expresiones demandadas tienen estrecha relación con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 1 y 9 de la

Ley 776 de 2002. Agregó que si bien en la norma acusada se indica que la fecha de estructuración, para establecer el estado de invalidez, se debe determinar en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, es necesario determinar con exactitud a partir de cuándo la evolución de esas secuelas han generado 2 Folios 29-34.. 3 Folios 152-164. la pérdida permanente o definitiva de su capacidad productiva, máxime si se trata de personas que sufren de algún tipo de enfermedad congénita, crónica o degenerativa, aspecto sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-588 de 2015. Por lo anterior, indicó que en el momento de establecer la pérdida de la capacidad laboral se debe observar la evolución de las secuelas ocasionadas por la enfermedad o accidente, a partir de elementos de juicio médicos, sociales y laborales que permitan determinar con certeza el momento en que el estado de invalidez se manifestó e impidió continuar ejecutando una actividad laboral. Adicionalmente, manifestó que en cuanto a la expresión “Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”, el demandante no sustentó los cargos bajo los cuales la norma acusada vulneró las normas que citó como infringidas, por lo que los mismos no están llamados a prosperar. Por último, en relación con la expresión “Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por

ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”, solicitó que se deniegue la nulidad, atendiendo la interpretación del contenido de la disposición acusada en consonancia con los principios del efecto útil de las normas y el de conservación del derecho, los cuales se sustentan en los diversos usos y ámbitos en los que se da aplicación al Manual Único para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

4. Audiencia inicial Mediante audiencia realizada el 14 de agosto de 20174, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Así, en su desarrollo se indicó que no se observaba un aspecto para aclarar, ni vicio o causal que amerite saneamiento; asimismo, se advirtió que la parte demandada no propuso ninguna excepción y que el Despacho sustanciador tampoco encontró alguna para resolver en ese momento procesal. 4 Acta visible a folios 173 a 183 y CD que contiene el magnético de la audiencia obra a folio 172 del cuaderno principal. Por otra parte, se fijaron dos problemas jurídicos en los siguientes términos: “1. Establecer si los apartes demandados del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, vulneran las normas y derechos invocados en la demanda, entre estos, los derechos a la seguridad social, al trabajo y los principios a la igualdad y de progresividad; respecto del parámetro para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

2. Determinar si la expresión “no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado

laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral” para efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral, impide el reconocimiento de la pensión de invalidez.” Adicionalmente, el Despacho negó la solicitud de la medida cautelar, al considerar que en ese momento procesal no se vislumbra una afectación en forma directa, visible o indiscutible de inconstitucionalidad de la norma demandada que amerite acoger la solicitud del demandante, así como tampoco se evidencia la afectación del principio de progresividad. Igualmente, se determinó que se tendrían como pruebas, las allegadas con la demanda y con su contestación. Por último, se dispuso correr término común por diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

5. Alegatos de conclusión 5.1. El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda5. 5.2. El ciudadano Juan David Méndez Amaya reiteró los argumentos presentados en la demanda y señaló que los apartes demandados no son constitucionales en los casos de trabajadores con patologías crónicas, degenerativas o congénitas, que pese a ser inválidos, han continuado trabajando y aportando al sistema, ya que obligan a fijar la fecha de estructuración de invalidez, en el momento en que por las secuelas de sus patologías se alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral, independientemente si continuó laborando y cotizando al sistema6.

5 Folios 184-188.. 6 Folios 336 y 337. Advirtió que dentro del proceso de valoración médica laboral durante la reclamación de una pensión de invalidez de origen común, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, delimita el acceso a la pensión de invalidez, prestación social derivada de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones, toda vez que a partir de ella, la Administradora de Fondo de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes, verificará si se acredita el periodo previo y mínimo de cotización.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad del aparte “Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional” y que se niegue la nulidad del aparte “Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”, ambos contenidos en el artículo 3 del Decreto 1507 de 20147.

Indicó que el primer aparte demandado discrimina aquellas personas que por su condición física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, por tanto, no es adecuada a su realidad y como el Estado debe garantizar políticas de previsión, rehabilitación e integración social que les permita una mejor calidad de vida, y beneficiarse de las prerrogativas de la seguridad en la que se encuentra prevista la pensión de invalidez, es procedente declarar su nulidad.

Asimismo, indicó que en personas que presentan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se debe definir, según se trate, al momento en que se hace el dictamen médico o cuando la invalidez se torna definitiva o permanente y supera el 50% de la regulada por el aparte acusado. Advirtió que el problema radica en la interpretación y alcance que se le dé a la normatividad que regula la estructuración de la fecha de la pérdida de la capacidad laboral, toda vez que si el evaluado estuvo afiliado y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral y la incapacidad padecida no es definitiva, aunque se alcance el 50% de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración debe ser posterior. 7 Folios 189-204 reverso. Señaló que según el criterio de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no puede ser igual para todos los casos, pues depende si se trata de una enfermedad o accidente de origen común o de una enfermedad congénita o degenerativa, para que no se genere un impedimento para acceder a la pensión de invalidez. Por último, en relación con el segundo aparte demandado del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, el Ministerio Público manifestó que si bien el demandante no argumentó el concepto de violación respecto de esa expresión, la misma no es contraria al ordenamiento jurídico, porque contrario sensu garantiza el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aclara que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no puede supeditarse a que el solicitante esté trabajando o cotizando, razón por la

cual le permite, si cumple con los requisitos, acceder a la pensión de invalidez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por tratarse el Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014, de un acto proferido por el Gobierno Nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

La Sala debe establecer:

1. Si los apartes demandados del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, vulneran las normas y derechos invocados en la demanda, entre estos, los derechos a la seguridad social, al trabajo y los principios a la igualdad y de progresividad; respecto del parámetro para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral

2. Si la expresión “no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral” para efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral, impide el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) conceptos relacionados con el tema objeto de estudio; ii) sobre la pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento; iii) el caso concreto, que a su vez se dividirá en dos: a) la nulidad del aparte demandado contenido en el inciso trece del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014; y b) la nulidad del aparte demandado contenido en el inciso catorce del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Conceptos relacionados con el tema objeto de estudio Sea lo primero advertir, que con el fin de desarrollar este punto la Sala tomará los conceptos consagrados en diferentes normas y por la Real Academia de la Lengua Española, con el fin de abordar los problemas jurídicos que se van a estudiar.

Según el Diccionario de la lengua española, uno de los conceptos de inválido es "Dicho de una persona: Que adolece de un defecto físico o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades” y la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 establece que “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 señala que invalidez “Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%)”. El mismo Decreto indica que la capacidad ocupacional es la “Calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento, comunicación e interacción, según las etapas del ciclo vital”, mientras que la capacidad laboral es el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 establece que la f echa de declaratoria de la

pérdida de la capacidad laboral es aquella “en la cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional” y señala que d iscapacidad es un “Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad”. 3.2. Sobre la pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento La pensión de invalidez es una prestación que se reconoce a aquellas personas que han sido declaradas inválidas porque han perdido la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez están establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por la Ley 860 de 2005. En dicha norma se indica lo siguiente: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.8

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de

la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.9 Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.10 Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Igualmente, se advierte que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO. 41.-Calificación del estado de invalidez. Modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005, Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.”11 8 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. 9 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

10 Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia. 11 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015.

3. Caso concreto El señor Juan David Méndez Amaya solicitó la nulidad de unos apartes de los incisos 13 y 14 del artículo 3 del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, dictado por el Gobierno Nacional, ya que considera que las expresiones demandadas infringen normas de rango constitucional y de derecho internacional y constituye una violación del derecho al trabajo y del principio de progresividad en materia de pensiones de los pacientes con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Administradora o Fondo de Pensiones debe verificar que se cumpla con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, las cuales se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que según la norma acusada se determina en el momento en que se alcance el 50% de la misma. El demandante considera que al momento de calificarse la pérdida de la capacidad laboral y de establecerse la fecha de estructuración de la invalidez se debe realizar un análisis ajustado a los lineamientos del Estado Social de Derecho, es decir, teniendo en

cuenta la realidad del paciente evaluado, el contexto socio-laboral y clínico del trabajador, con el fin de revisar si pese a la limitación continuó laborando hasta que la progresión de la enfermedad le permitió el desarrollo de su trabajo habitual u otro similar en el cual conservaba su capacidad económica y estatus de trabajador activo. Adicionalmente, manifiesta que para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se debe tener en cuenta a partir de cuándo el trabajador, por cualquier cau

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