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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00054-00(0076-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00054-00(0076-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA - Proceso de carácter laboral con cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad del acto que niega la reliquidación y pago de prestaciones sociales y reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial / PRIMA ESPECIAL - Conocimiento de Tribunal Administrativo / COMPETENCIA - Cuantía / CUANTIA - Competencia Tribunal Administrativo / FACTOR TERRITORIAL - Competencia En relación al asunto en estudio, se encuentra que con la demanda de la referencia, se pretende la nulidad de unos actos administrativos, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los que se negó al demandante la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. Además, observa el Despacho que en dicha demanda, la cuantía se estima en ciento veintidós millones de pesos ($122.000.000). En este orden, se precisa que la demanda bajo análisis, trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía. Lo anterior conlleva a determinar, que la competencia en el presente caso se establece de acuerdo con el factor objetivo de la cuantía, en razón al monto de la pretensión y por tanto, debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, que asigna el conocimiento de este proceso a los tribunales administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es superior a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) correspondientes 50 SMLMV en el 20141, año de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00054-00(0076-15) Actor: REGINO ANTONIO MENDOZA MONTES Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Regino Antonio Mendoza Montes contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Según el Decreto 3068 de diciembre 30 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, el salario mínimo vigente para el 2014 era de $616.000.

ANTECEDENTES El señor Regino Antonio Mendoza Montes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que se declare la nulidad de: - El oficio DESAJ14-JR-774 de 14 de febrero de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como

incremento, adición o agregado al salario y el pago del 30% del salario básico mensual presentada por el demandante. - La resolución No 3230 de 9 de mayo de 2014, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad el acto administrativo DESAJ14-JR-774 de 14 de febrero de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reliquidar y pagar desde el 9 de marzo de 2011 hasta la fecha del reconocimiento del 30% del salario básico, llamado prima especial de servicios, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo la llamada Prima Especial de Servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 la Ley 4 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar desde el 9 de marzo de 2011 hasta la fecha del reconocimiento del 30% del salario básico, llamado prima especial de servicios, todas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% y lo reliquidado, teniendo con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual incluyendo la mencionada prima. Reconocer y pagar desde el 9 de marzo de 2011 y en adelante, la prima especial de servicios, que equivale al 30% del salario básico, como incremento, adición o agregado al salario que hasta ahora no se ha reconocido ni pagado, a pesar de estar prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Reconocer y pagar desde el 9 de marzo de 2011 y en adelante, el 30% del sueldo

básico, que hasta la fecha no se ha hecho, debido a que se relaciona como pagos de prima especial de servicios. Por último, pide se ordene a la Rama Judicial indexar y actualizar los valores de acuerdo al índice de precios al consumidor con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por otra parte, el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, determinó la competencia en primera instancia, de los tribunales administrativos, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contrato laboral, en los que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV. En relación al asunto en estudio, se encuentra que con la demanda de la referencia, se pretende la nulidad de unos actos administrativos, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los que se negó al demandante la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. Además, observa el Despacho que en dicha demanda, la cuantía se estima en ciento veintidós millones de pesos ($122.000.000). (fl.28). En este orden, se precisa que la demanda bajo análisis, trata de una nulidad y

restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía. Lo anterior conlleva a determinar, que la competencia en el presente caso se establece de acuerdo con el factor objetivo de la cuantía, en razón al monto de la pretensión y por tanto, debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, que asigna el conocimiento de este proceso a los tribunales administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es superior a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) correspondientes 50 SMLMV en el 20142, año de presentación de la demanda. Ahora bien, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los de nulidad y restablecimiento se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez, que de acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, el lugar donde labora el señor Regino Antonio Mendoza Montes es la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el competente para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto. Segundo. SE RECONOCE personería para actuar a la abogada Gloria del Pilar Aya Vargas, en los términos y para los efectos del poder conferido, anexo a folio 1

del expediente

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE Relatoria JORM/Lmr. 2 Según el Decreto 3068 de diciembre 30 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, el salario mínimo vigente para el 2014 era de $616.000.

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