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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00064-00(0123-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00064-00(0123-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Sentencia / SENTENCIANo contiene reglas que definan la reclamaci(cid:243)n de derechos laborales de docentes territoriales / DOCENTE TERRITORIAL - La sentencia no cumple con los requisitos esenciales para que se extiendan sus efectos Revisada la sentencia invocada en la solicitud, se advierte que dentro de la misma, la Secci(cid:243)n Segunda estudi(cid:243) la reclamaci(cid:243)n prestacional de una contratista que prest(cid:243) sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales en el cargo de tØcnico administrativo, tesorero pagador, unific(cid:243) la postura jurisprudencial respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral, y reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 IJ0039. Es as(cid:237), que concluy(cid:243) que la persona vinculada mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que desvirtœe la existencia del mismo y en consecuencia demuestre los elementos propios de la relaci(cid:243)n laboral se hace acreedor al pago de las prestaciones sociales propias del cargo a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n al principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas que prevØ el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En estos tØrminos, la Subsecci(cid:243)n estima que la citada providencia no contiene una regla que defina la reclamaci(cid:243)n de

derechos laborales de docentes territoriales vinculados por contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, como es el caso de la solicitante, de manera que, no resultar(cid:237)a procedente la aplicaci(cid:243)n de la misma para el efecto pretendido a travØs del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. (…) En consecuencia, entre la sentencia de la cual la peticionaria pretende se le extiendan sus efectos y los supuestos de hecho descritos en la solicitud, no existe identidad fÆctica, dado que en el sub examine se trata de la vinculaci(cid:243)n contractual de una docente territorial y en la providencia de unificaci(cid:243)n se decidi(cid:243) la controversia de una contratista que desempeæ(cid:243) labores tØcnico administrativas de tesorero pagador en el Instituto de los Seguros Sociales. Es decir, que la solicitud no cumple con uno de los requisitos esenciales establecidos en el art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00064-00(0123-15)

Actor: NANCY EDITH ORTEGA BUENO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Referencia: EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA. LEY 1437 DE 2011

Vencido el tØrmino de traslado concedido a las partes en virtud del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Subsecci(cid:243)n a resolver sobre la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por la seæora Nancy Edith Ortega Bueno. ANTECEDENTES La seæora Nancy Edith Ortega Bueno, mediante apoderado, y de conformidad con los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) al Municipio de Santiago de Cali extender los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente nœm. 73001 23 31 000 2000 03449 01 (3074-2005)1 con ponencia de la doctora Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, por estimar que los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos se ajustan a su situaci(cid:243)n particular (ff.9-15). Para el efecto, indic(cid:243) que estuvo vinculada como docente de la entidad territorial mediante (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios durante los aæos 1991, 1992, 1993 y 1994, que prest(cid:243) sus servicios personalmente de manera continua y subordinada, y a cambio de una remuneraci(cid:243)n, as(cid:237) (ff. 2-8):

Nœmero Plazo TØrmino Valor contrato Del 11 de febrero hasta el 15 de 2952 5 meses $381.150 julio de 1991 Del 16 de agosto hasta el 15 de 33184 3 meses $297.000 diciembre de 1991 Del 15 de enero hasta el 15 de 2730 6 meses $574.200 julio de 1992 Del 15 de agosto hasta el 15 de 2892 4 meses $382.800 diciembre de 1992 Del 1(cid:176) de agosto hasta el 15 de 112313 4 meses $538.300 diciembre de 1993 1 Dentro de su escrito relaciona tambiØn las sentencias proferidas por las Subsecci(cid:243)n A y B de la Secci(cid:243)n Segunda dentro de los siguientes nœmeros internos: 0868-2007, 1982-2005, 1282-2007, 1361-2007, 09762008, 0692-2009, 2572-2007, 0372-2009 y 4015-2004. Sin embargo, las mismas no cumplen los requisitos que prevØ el art(cid:237)culo 270 del CPACA para el mecanismo de extensi(cid:243)n, lo cual no ocurre con la providencia del 19 de febrero de 2009 radicado: 73001 23 31 000 2000 03449 01 (3074-2005), raz(cid:243)n por la cual el Despacho consider(cid:243) que de ella se pretend(cid:237)a la extensi(cid:243)n de sus efectos. Del 15 de enero hasta el 30 de

3867 6 meses $777.660 julio de 1993 Del 16 de agosto hasta el 15 de 5660 3 meses $787.440 diciembre de 1994 En consecuencia, la entidad demandada profiri(cid:243) Oficio 4143.0.10.5907 del 6 de noviembre de 2014 (ff.16-20), mediante el cual deneg(cid:243) la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida dentro del expediente 73001 23 31 000 2000 03449 01 (3074-2005), al considerar, en primer lugar, que el competente para definir cuÆles son las sentencias de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia es el Consejo de Estado, y segundo que para efectos de reconocer los derechos laborales que la solicitante reclama es necesario que medie sentencia judicial que se los otorgue. As(cid:237) las cosas, la seæora Nancy Edith Ortega Bueno el 19 de diciembre de 2014 (ff. 23 a 31) radic(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, de la cual se corri(cid:243) traslado a las partes en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA, a travØs de providencia del 20 de abril de 2016 (ff. 35-36). TRASLADO Alcald(cid:237)a Municipal de Santiago de Cali (ff. 40 - 46) Se opuso a las pretensiones de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que en la relaci(cid:243)n contractual que tuvo la solicitante y a travØs de la cual

desarroll(cid:243) una actividad docente, no se configur(cid:243) el elemento de subordinaci(cid:243)n laboral, en cuanto a la potestad de impartir (cid:243)rdenes en la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada, comoquiera que esta obedece al calendario acadØmico de la respectiva entidad territorial certificada. Es decir, que lo que hubo fue una actividad coordinada con el quehacer diario de la instituci(cid:243)n educativa y no de subordinaci(cid:243)n como se pretende. Asimismo, aleg(cid:243) que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n ante la entidad, ya se encontraban prescritos los derechos laborales reclamados, conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968, el cual prevØ que las acciones prescribirÆn en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. En la misma l(cid:237)nea argumentativa, resalt(cid:243) que las relaciones contractuales tuvieron vigencia en los aæos 1991 a 1994, es decir, que ha transcurrido mÆs de 20 aæos desde cuando finaliz(cid:243) el œltimo contrato. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: (i) carencia del derecho y cobro de lo no debido (ii) prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n e (iii) innominada. Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado (ff. 180 a 191) Present(cid:243) escrito por fuera del termin(cid:243) legal. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico

¿Los fundamentos de hecho descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Nancy Edith Ortega Bueno tienen identidad fÆctica con la sentencia 3074-2005 del 19 de febrero de 2009? Extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: El mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se encuentra regulado por los art(cid:237)culos 102, 269, 270 y 271 del C(cid:243)digo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El primero de ellos, establece los requisitos necesarios para acceder al mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 102. Extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberÆn extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Para tal efecto el interesado presentarÆ petici(cid:243)n ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. Dicha petici(cid:243)n contendrÆ, ademÆs de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificaci(cid:243)n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci(cid:243) el derecho en

la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as(cid:237) como las que har(cid:237)a valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que invoca a su favor. […]» (Se subraya) Por su parte, el art(cid:237)culo 269 de la misma codificaci(cid:243)n, dispone: «Art(cid:237)culo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. […] Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. […]» De las normas en cita se advierte que la solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: i) que se invoque

una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial ii) que haya reconocido un derecho; iii) que se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos; iv) que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado: v) que el interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho; vi) que la petici(cid:243)n cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma; vii) que la petici(cid:243)n ante el consejo de estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n y viii) que se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. Caso concreto Dentro del sub examine, se encuentra probado que la seæora Nancy Edith Ortega Bueno pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009, con ponencia de la Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se reconozcan y paguen las prestaciones sociales durante el tiempo que labor(cid:243) como docente al servicio de la entidad territorial pues a pesar de que lo hizo mediante de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, lo cierto es que se configuraron los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral. Revisada la sentencia invocada en la solicitud, se advierte que dentro de la

misma, la Secci(cid:243)n Segunda estudi(cid:243) la reclamaci(cid:243)n prestacional de una contratista que prest(cid:243) sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales en el cargo de tØcnico administrativo, tesorero pagador, unific(cid:243) la postura jurisprudencial respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral, y reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 IJ00392. Es as(cid:237), que concluy(cid:243) que la persona vinculada mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que desvirtœe la existencia del mismo y en consecuencia demuestre los elementos propios de la relaci(cid:243)n laboral se hace acreedor al pago de las prestaciones sociales propias del cargo a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n al principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas que prevØ el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En estos tØrminos, la Subsecci(cid:243)n estima que la citada providencia no contiene una regla que defina la reclamaci(cid:243)n de derechos laborales de docentes territoriales vinculados por contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, como es el caso de la 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Consejero Ponente Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. Actora: Maria Zulay Ram(cid:237)rez Orozco. solicitante, de manera que, no resultar(cid:237)a procedente la aplicaci(cid:243)n de la misma

para el efecto pretendido a travØs del mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. N(cid:243)tese, que si bien la Secci(cid:243)n Segunda ha considerado que «La labor docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos del servicio pœblico de educaci(cid:243)n.»3, lo cierto es que aœn no se ha proferido sentencia de unificaci(cid:243)n en tal sentido, que permita a la interesada solicitar la extensi(cid:243)n de sus efectos. En consecuencia, entre la sentencia de la cual la peticionaria pretende se le extiendan sus efectos y los supuestos de hecho descritos en la solicitud, no existe identidad fÆctica, dado que en el sub examine se trata de la vinculaci(cid:243)n contractual de una docente territorial y en la providencia de unificaci(cid:243)n se decidi(cid:243) la controversia de una contratista que desempeæ(cid:243) labores tØcnico administrativas de tesorero pagador en el Instituto de los Seguros Sociales. Es decir, que la solicitud no cumple con uno de los requisitos esenciales establecidos en el art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, en aplicaci(cid:243)n de los principios de eficiencia y econom(cid:237)a procesal, se prescindirÆ de la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 269 ibidem y se rechazarÆ por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n, tal como lo ha sostenido

esta corporaci(cid:243)n4 en los siguientes tØrminos: « […] la ley dispone la realizaci(cid:243)n de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisi(cid:243)n a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de fondo la solicitud, para lo cual se debe constatar que el interesado estØ en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos se pretenden extender. 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trÆmite judicial, puede prescindir 3 Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 24 de mayo de 2007. Radicado: 1919-2006. C.P.: Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante. 4 Auto del 29 de abril de 2015. Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci(cid:243)n Primera.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muæoz. Demandado: Contralor(cid:237)a General De La Republica. de su realizaci(cid:243)n sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al

respecto es importante seæalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrÆ lugar a la realizaci(cid:243)n de la audiencia cuando la petici(cid:243)n carezca de los requisitos m(cid:237)nimos contemplados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, […]» En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Prescindir de la audiencia de alegatos y decisi(cid:243)n que prevØ el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Nancy Edith Ortega Bueno contra el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: Reconocer personer(cid:237)a al doctora Luz Mary GonzÆlez Aguirre, identificada con c.c. 31.940.570 de Cali y T.P. 123.826 del C. S. de la J., como apoderada del

Municipio de Santiago de Cali, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido en el folio 110 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, hÆganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notif(cid:237)quese y cœmplase.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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