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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00102-00(0214-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00102-00(0214-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ CAUSAL DE NULIDAD / PERJUDICIALIDAD La presunta violación del derecho al debido proceso y de defensa alegada por el recurrente por no haberse resuelto la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, no constituye una falencia que invalide el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al no haberse demostrado un desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido, lo cual, no sucedió FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00102-00(0214-15)

Actor: CARMEN CHIRIVÍ ALVARADO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Ley 1437 de 2011Recurso extraordinario de revisión

I. ASUNTO La Sección Segunda - Subsección Adel Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión1 presentado por la señora Carmen Chiriví Alvarado en contra de la sentencia del 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca2.

II. ANTECEDENTES 1 El recurso se presentó el 12 de agosto de 2014, de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA. 2 Sección Segunda, Subsección A. 2.1. La demanda La señora Carmen Chiriví Alvarado, por intermedio de apoderado, promovió demanda, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas3: i). Que se declare la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa relativa y/u omisión reglamentaria» de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007, por no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional. ii). La nulidad del Oficio 1693 de 2 de abril de 2012, proferido por el Director General (e) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la prima de actividad «incluyendo el porcentaje que legalmente le corresponde en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515, normas estas que discriminaron sin razón alguna al personal de Agentes de la Policía Nacional, como es el caso de la parte aquí demandante» (sic).

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro, con la inclusión del 45% de la

prima de actividad, en los términos del artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007 desde el 1.º de julio de 2007. Formuló, además, pretensiones subsidiarias que son la reiteración de las principales (f. 17 cuaderno segundo). 2.2 Hechos relevantes: Mediante Resolución 2878 de 28 de agosto de 1985 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor Jairo Abel Cuevas Mejía la asignación de retiro en el grado de agente con el 74 % de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 16 de abril de 1985. A la demandante le fue sustituida dicha prestación a través de la Resolución 002629 de 16 de junio de 2009, con efectividad desde el 10 de febrero de 2009. 3 Pretensiones de la demanda visibles a folios 16 y s.s. del cuaderno segundo. Indicó que durante la prestación del servicio, el causante devengó como prima de actividad el 50% de la asignación básica. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al liquidar la asignación de retiro le reconoció únicamente un 20% de su asignación básica desconociendo lo estipulado en el Decreto 2863 de 2007 que la determina en un 45% de lo que devengaba un uniformado activo en su mismo grado. Por lo anterior, la señora Chiriví Alvarado solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro sustituida, con la inclusión de la prima de

actividad en los términos atrás señalados. 2.3. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó en sintesis lo siguiente: Afirmó que en el hipotético caso de efectuar el análisis de legalidad del Decreto 2863 de 2007, y encontrar que en su contenido el legislador incurrió en la omisión legislativa de carácter relativo, no es posible para el juez integrar o sustituir el texto, ya que tal facultad sólo se encuentra atribuida a la Corte Constitucional, por lo que determinar si los agentes de la Policía Nacional debían encontrarse o no incluidos como beneficiarios del aumento establecido en los artículos 2.º y 4.º de la norma acusada, resultaba inocuo, dado que ese despacho no podría ordenar su inclusión dentro del precepto legal, ya que esto implicaría la facultad de legislar. 2.3. Sentencia de segunda instancia5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la providencia de 10 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 4 Folios 62 a 64 y CD que obra a folio 65 del cuaderno segundo. 5 Folios 99 y s.s. cuaderno segundo. Al efecto señaló que las normas que regulan la inclusión de la prima de actividad y su proporción a liquidar anteriores al Decreto 1213 de 1990, no desaparecieron del universo jurídico con la expedición del Decreto 4433 de 2004, pues este no dijo

nada frente a ese tema específico. Por tanto, la materia seguía siendo regulada con la expedición del Decreto 1213 de 1990, cuyos artículos 30 y 101 no fueron derogados. Dijo que el Decreto 1515 de 2007, mediante el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fue parcialmente modificado por el Decreto 2863 de 2007, que en lo relativo a la prima de actividad en su artículo 2.º, señaló que ésta se incrementaría en un 50 % para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Concluyó que dicho Decreto 2863 de 2007 no hace alusión a los agentes de la Policía Nacional, ni a la normatividad que los regula; y si bien en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, se permite el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obtenidas antes del 1.º de julio de 2007 tampoco puede aplicarse ese incremento a los agentes en atención al principio de oscilación. De acuerdo con ese análisis, el Tribunal consideró que no podía aplicar al caso la norma en cuestión debido a que ésta fue clara en excluir a los agentes y que no por esto se debía entender que se vulneraba el derecho a la igualdad, en tanto la trasgresión de dicho principio se predica de situaciones iguales, aclarando que las

funciones y responsabilidades de un oficial o suboficial no son las mismas de un agente. Ese Colegiado explicó que no prosperaba la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto del Decreto 2863 de 2007 en lo relativo a la prima de actividad, pues la exclusión de los agentes como beneficiarios de dicha prima, no carece de razón suficiente frente a la modificación hecha a los oficiales y suboficiales teniendo en cuenta que cada grado es distinto por lo que no se configura una «desigualdad negativa» entre unos y otros. Finalmente indicó que la prima de actividad, como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 25% para agentes que tengan más de 25 años de servicios, pero el causante prestó sus servicios un poco más de 21 años. 2.3. Recurso extraordinario de revisión6 La parte demandante formuló recurso extraordinario de revisión con base en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, por considerar que se configuró la nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por vulneración manifiesta al debido proceso. Para el efecto explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no decidió una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, fundamentada en que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado no se había pronunciado sobre la demanda de nulidad presentada contra el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007 que cursaba con el radicado 11001032500020100013600 accionante Christian Fernando Joaqui Tapias, asunto que tiene relación directa con el objeto de estudio en el proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho promovido por Carmen Chiriví Alvarado. Argumentó que al proferirse la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho de defensa y debido proceso, lo que conlleva a que se configure la causal de nulidad señalada en el numeral 5.º del artículo 140 del CPC y con ello en la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. 2.4. Contestación del recurso7 El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se refirió a la figura de la prejudicialidad, para lo cual acudió al artículo 170 del CPC, inciso 2, a partir del cual indicó que no era necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca esperara a que el Consejo de Estado dictara sentencia en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que realizó un estudio por 6 Folios 2 y siguientes del cuaderno No. 1 7 Folios 35 y siguientes cuaderno primero vía de excepción de la norma8 y concluyó que la consolidación de derechos para la prima de actividad se dio bajo una normativa anterior al Decreto 1213 de 1990, razón por la cual al recurrente no le era aplicable el Decreto 2863 de 2007. De igual modo afirmó que en el presente caso no era procedente aplicar la prejudicialidad en razón a que la decisión que se pueda tomar frente a la demanda de nulidad que se tramita ante el Consejo de Estado, referida por el accionante, no tiene ingerencia alguna frente a la solicitud de fondo, es decir el reajuste de la prima de actividad de que trata el Decreto 2863 de 2007, ya que si

se resuelve la nulidad del mencionado decreto, lo único que implicaría es que no se le reajuste a los demás miembros de la Fuerza Pública, pero no que a los agentes se les deba realizar el incremento, por lo cual, no le daría el derecho al accionante sino que por el contrario se lo quitaría a los que son beneficiarios. Indicó además que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 11001032500020090002900 (0656-2009), accionante: Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, magistrado Gerardo Arenas Monsalve, negó la nulidad del artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007. Finalmente indicó que al momento de liquidar la asignación de retiro del señor Jairo Abel Cuevas Mejía se aplicó la norma vigente, que para ese entonces era el Decreto 2063 de 1984, y se atendió a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional en donde se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue dispuesto en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 8 Decreto 2863 de 2007

Precisamente, el artículo 249 del CPACA consagró que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2. Problema jurídico

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe resolver si en este caso se configura la causal 5.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, consistente en presentarse una nulidad originada en la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por no resolver la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por la parte demandante. 3.3. El recurso extraordinario de revisión Esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha señalado que el recurso extraordinario de revisión se convierte en un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada9. Sobre este tema, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, expuso que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse una instancia más en la que pueda reabrirse el litigio, sino que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto del grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso: «[...] la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del

derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio»10. (Negrilla de la Sala). Bajo ese panorama, resulta plausible concluir que este recurso no se constituye

como un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.3.1. Causal de revisión. La parte accionante señala que en este caso se configuró la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA que dispone: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Sobre esta causal, el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de febrero de 201511 acogió la tesis del respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de ahí que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia a partir del artículo 29 de la Constitución Política. 10 Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 66001-23-31-000-2004-0082801(0895-09). 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 de decisión, sentencia de 25

de marzo de 2015, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, número interno : 11001-03-15000-1998-00157-01 De conformidad con lo anterior se tiene que quien solicita la revisión de una sentencia por esta causal tiene la carga de demostrar que no tuvo oportunidad de alegarla antes, ya que ese es el entendimiento de que la nulidad se origine en la sentencia. Adicionalmente valga señalar que esta Subsección en asuntos similares12, ha precisado que esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. 3.3.2. La causal de nulidad invocada. La parte recurrente invocó13 como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el ordinal 5.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil14, al señalar que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en la medida que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad en el trámite de la segunda instancia. En primer lugar considera la Sala necesario precisar que, en este caso la solicitud de suspensión del proceso, a que hace alusión el recurso de revisión fue formulada por la accionante el 23 de enero de 2014 ( f. 82 y s.s. Cdno 2.) y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de abril de 2014 (ff. 99 y s.s.

Cdno 2.). Por esta razón, la norma a la cual se debe acudir a efectos de verificar si se configura la posible nulidad originada en la sentencia, señalada por el recurrente, es el Código General del Proceso, norma que entró a regir en la jurisdicción 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2018, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, número interno 0565-2015. 13 f. 3 cuaderno primero. 14 «[…] El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5.- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. […]» contencioso administrativa el 1.º de enero de 2014, por lo que no se examinará el caso a la luz de las normas del Código Procedimiento Civil citadas en el recurso. 3.4. Análisis de la Sala Considera esta Subsección que la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no es susceptible de recurso de apelación, en la medida que fue dictada en segunda instancia, con lo que se encuentra acreditado el presupuesto objetivo de procedencia. Igualmente, a efectos de verificar si en este caso de configura el presupuesto subjetivo15, se advierte lo siguiente: El Código General del Proceso en su artículo 161, numeral 1.º previó la suspensión del proceso cuando «[…] la sentencia que deba dictarse dependa

necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […]». Como lo indica la norma, la suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias16. Esta figura se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión 15 Consistente en «que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, auto de 4 de marzo de 2010, Exp. No.1338-09 Actor: Hernando Saumeth Ospina, consejera ponente dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado17 ha precisado que es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el

proceso del cual depende. A partir de lo expuesto, advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente pues en efecto, el artículo 161 numeral 1.º del CGP, dispone claramente que la suspensión tiene lugar cuando se presente una necesaria dependencia de lo que se decida en otro proceso judicial en las condiciones allí establecidas, situación que no se configuró en este caso pues la decisión que se podía tomar frente a la demanda de nulidad tramitada ante esta Corporación, referida por el accionante18, no tenía ingerencia alguna frente a la solicitud de fondo, es decir el reajuste de la prima de actividad de que trata el Decreto 2863 de 2007, pues en caso de que hubiese prosperado la citada nulidad, únicamente implicaría que no se realizara el reajuste a los miembros de la Fuerza Pública allí contemplados. Sin embargo, esta Subsección19 profirió sentencia el 21 de junio de 2018 en el citado proceso de simple nulidad, decidiendo lo siguiente: «Segundo: Estese a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2014, en la acción de nulidad promovida por Carlos Arturo Arzuaga Guerrero contra el Gobierno Nacional, con radicación 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009), por los aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en aquella oportunidad, respecto de los cuales denegó la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones».(Negrilla de la Sala).

Por tanto, en este caso la presunta violación del derecho al debido proceso y de defensa alegada por el recurrente por no haberse resuelto la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, no constituye una falencia que invalide el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 5 de marzo de 2004 Exp. 14366 consejero ponente dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 18 Donde se pretendió se declarara la «constitucionalidad condicionada del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones». 19 Con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al no haberse demostrado un desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido, lo cual, no sucedió20. De otra parte valga señalar, que tanto la primera instancia surtida ante el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, como la segunda adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunciaron acerca de los posibles efectos de la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 que consagró la prima de actividad, para concluir que dicha decision no tendría efecto respecto del caso de la señora Carmen Chivirí Alvarado, por cuanto la anulacion del acto conllevaría a que la prima de actividad -no se

reconocería a los miembros de la fuerza púbica beneficiarios del citado decreto-, más no implicaria el reconocimiento de dicha prestación a los agentes de la policía como lo sugiere erradamente la parte demandante. Así las cosas, se declarará infundado el recurso propuesto, al no encontrarse acreditado el elemento subjetivo de la causal de anulación esgrimida, con lo que no se advierte la configuración de la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión proferido por la señora Carmen Chiriví Alvarado contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2012-00017-01. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». 20 A esta misma conclusión se arribó en la sentencia de esta Subsección, de 15 de marzo de 2018, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014) Recurrente: Horacio Chala, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez, citada línea atrás.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

IMPEDIDO

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