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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00139-00(0289-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00139-00(0289-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNNo constituye tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede por errores probatorios Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. (…). En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, rad.: 5231. COSA JUZGADA – Finalidad Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el

ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. NULIDADES PROCESALES – Procedencia / NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede por falta de competencia de la autoridad que profiere la sentencia No cualquier irregularidad que se presentara en el trámite de un proceso judicial adelantado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, daba lugar a que se configurara una causal de nulidad y para que se procediera a dejar sin efectos una actuación procesal se requería que la parte afectada la invocara de manera oportuna. (…). Como se puede apreciar, el factor funcional nos permite determinar qué juez conoce de un determinado asunto en el trámite de la primera, segunda, o única instancia. En consecuencia, para que se configurara la causal de nulidad alegada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía que carecer de competencia para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. (…). No es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Distinto es el hecho de que su decisión haya o no guardado congruencia respecto de la sentencia apelada y los argumentos del recurso interpuesto por la entidad

demandada. En ese caso, el reproche debió haberse realizado en el momento en que fue concedido el recurso y no una vez proferida la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00139-00(0289-15)

Actor:ESTEBAN VEGA MOSQUERA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

SO. 0033

LEY 1437 DE 2011

Recurso Extraordinario de Revisión Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de ESTEBAN VEGA MOSQUERA, contra la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, dentro del proceso que cursó con el radicado 2013-00136-01.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya

revisión se solicita. El 15 de febrero de 2013, el señor ESTEBAN VEGA MOSQUERA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del oficio 7137 de 27 de junio de 2011, proferido por el director general de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se negó una petición de reliquidación de la asignación de retiro. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: I.1. El señor ESTEBAN VEGA MOSQUERA prestó sus servicios a la Policía Nacional en el cargo de agente. I.2. Después de retirarse de dicha institución le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 3 de mayo de 2003. I.3. Por medio del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, se ordenó incrementar en un 50% la prima de actividad para las prestaciones sociales distintas de la asignación de retiro, lo cual a juicio de la parte actora resultaba inconstitucional, motivo por el cual debía aplicarse una excepción en tal sentido.

2. Sentencia de primera instancia objeto del recurso extraordinario de revisión.

El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la sentencia de 25 de octubre de 2013 declaró la nulidad del oficio demandado, y para los efectos aplicó la excepción de

inconstitucionalidad respecto del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, pues a su juicio no existía fundamento alguno para excluir a los agentes activos y retirados del beneficio allí consignado.

3. El recurso de apelación interpuesto por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Frente a la decisión anterior, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación en el que señaló que no se le vulneró el derecho a la igualdad al actor, pues su régimen es diferente del regulado en la norma.

4. Sentencia de Segunda Instancia.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante providencia de 25 de abril de 2014, revocó la sentencia de primera instancia pues las disposiciones cuya inaplicabilidad se solicitó en la demanda, no se oponían al texto de la Constitución Política, pues no se trataba de los mismos supuestos de hecho, ya que al interior de la Fuerza Pública no es posible situar en un plano de igualdad a los agentes y al grupo de oficiales y suboficiales, ya que se trata de categorías de servicios claramente diferenciables.

5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.

Por medio de escrito presentado de manera oportuna el 12 de agosto de 2014, el cual se encuentra en los folios 1 a 9 del cuaderno principal, el señor apoderado de ESTEBAN VEGA MOSQUERA solicitó la revisión de la sentencia de 25 de abril de 2014, y para los efectos invocó la causal que se encuentra en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

En ese sentido, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en el caso concreto existió falta de competencia funcional, la cual es insaneable en los términos del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, la sustentación del recurso de apelación no tuvo congruencia con la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999,

modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es preciso revocar la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, dentro del proceso promovido por ESTEBAN VEGA MOSQUERA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA que cursó con el radicado 2013-00136-01. Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias

que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»1.

Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda

interpretación de la ley. 1 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231.

4. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte actora.

Tal como se puso de presente anteriormente, el señor ESTEBAN VEGA MOSQUERA estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, por existir nulidad en la sentencia contra la que no procede el recurso de apelación. Al respecto, resulta pertinente indicar que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto después de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, tal como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia de unificación de 25 de junio de 20142, motivo por el cual la causal de nulidad alegada, tenía que estar contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que al respecto establece lo siguiente: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando

quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, magistrado ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por

subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Tal como se desprende de la anterior transcripción, dentro del catálogo actual de nulidades no se encuentra la invocada por la parte actora. En ese orden de ideas, de entrada, habría que declararse que el presente recurso extraordinario de revisión resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, aún en el evento en el que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil continuara vigente para el momento de presentación del recurso extraordinario de revisión, la decisión de esta Corporación sería la misma, tal como se desprende de los siguientes argumentos: En el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: «Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de

apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.» Por su parte, en el artículo 144 de dicha codificación se establecía lo siguiente: «Artículo 144.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 84. (sic) Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la

convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.

No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional». Como se puede apreciar a partir de las disposiciones transcritas, no cualquier irregularidad que se presentara en el trámite de un proceso judicial adelantado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, daba lugar a que se configurara una causal de nulidad y para que se procediera a dejar sin efectos una actuación procesal se requería que la parte afectada la invocara de manera oportuna. Para efectos de la nulidad invocada, es preciso recordar el concepto de competencia funcional. En ese sentido, HERNÁN FABIO LÓPEZ señaló: Como ya lo anoté, entre las reglas técnicas informadoras de nuestro derecho procesal se encuentra la de las dos instancias, que persigue primordialmente que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente

superiores puedan revisar decisiones tomadas por el inferior, con el objeto de asegurar la máxima rectitud y acierto en la decisión. Para tal fin los procesos, usualmente, se adelantan en primera instancia ante lo que se denomina juez del conocimiento; determinado por lo antes explicado el funcionario que debe adelantar la actuación en primera instancia, por la organización jerárquica y la división territorial del país se conoce de inmediato ante quien se surtirá la segunda instancia de llegar a darse, de manera que este factor indica quien debe conocer en cada una de esas oportunidades, advirtiéndose que existen algunos casos especiales para quienes no aceptan la noción de tercera instancia, se presenta una tramitación especial que igualmente encuentra su fuente en este factor para efectos de radicar competencia. No significa lo anterior que los funcionarios puedan ser exclusivamente de primera o de segunda instancia puesto que se presenta con frecuencia que algunos tengan la doble función, es decir, ser jueces de primera instancia para algunos procesos y de segunda para otros, tal como sucede con los jueces civiles del circuito y los de familia. Se tiene así que la determinación de la competencia, en lo que al concepto de instancias se refiere, se realiza mediante el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, ya que el trámite propio de la casación (que algunos señalan es una tercera instancia), está asignando la

competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo…»3 Como se puede apreciar, el factor funcional nos permite determinar qué juez conoce de un determinado asunto en el trámite de la primera, segunda, o única instancia. 3 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO. Procedimiento Civil. General. 10ª Ed. Bogotá, Dupré Editores. 2009. pp. 226 y 227. En consecuencia, para que se configurara la causal de nulidad alegada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tenía que carecer de competencia para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el

JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Al respecto, corresponde recordar el texto de los artículos 133 y 134B del Código Contencioso Administrativo, que al respecto establecían: «ARTÍCULO 134B.—Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos

administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales». (…) «ARTÍCULO 133.—Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 41.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Como se desprende de lo anterior, no es cierto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Distinto es el hecho de que su decisión haya o no guardado congruencia respecto de la sentencia apelada y los argumentos del recurso interpuesto por la entidad demandada. En ese caso, el reproche debió haberse realizado en el momento en que fue concedido el recurso y no una vez proferida la sentencia de segunda instancia.

Con lo anterior se evidencia que el presente recurso extraordinario de revisión carece de fundamento y en consecuencia habrán de negarse las pretensiones del mismo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, que revocó la providencia de 25 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y que en consecuencia negó las pretensiones de la demanda incoada por ESTEBAN VEGA MOSQUERA contra

la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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