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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00141-00(0291-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00141-00(0291-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce el juez que haya tramitado el proceso en primera instancia, aunque no haya emitido la condena. Manifestó el a quo que de acuerdo con el numeral 9º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer el asunto corresponde al mismo juez de conocimiento, pues, la ejecución de la obligación pretendida tiene origen en las sentencias de 17 de abril de 2008 y su aclaración de 9 de octubre del mismo año, la cuales fueron proferidas por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado. Por tanto, en su criterio, es competencia de esta corporación el conocimiento del proceso ejecutivo derivado de dichas providencias. Al respecto, se tiene que decir que no le asiste razón al Tribunal por cuanto la decisión del Consejo de Estado fue proferida en desarrollo de la competencia otorgada por el artículo 150 de La ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias y autos que en primera instancia profieran los tribunales administrativos. En este caso, se le debe aclarar al a quo, que el Consejo de Estado solo actuó como juez de segunda instancia y en ejercicio de esta función revocó la sentencia que del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del demandante y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al pago de la pensión reclamada, sin que este hecho lo convierta en el competente para tramitar el proceso ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, se precisa que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones del demandante, la competencia para

conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 298

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00141-00(0291-15)

Actor: SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – U.G.P.P.

PROCESO EJECUTIVO Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 4 de febrero de 2015 (fl. 57), para proveer frente al proceso ejecutivo. A N T E C E D E N T E S El señor SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE, inicio demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para obtener la nulidad de la Resolución No 4558 de 3 de julio de 2002, que negó el reconocimiento de la pensión como empleado de la Contraloría General de la República1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sala de

Descongestión, Subsección Tercera, el 7 de octubre de 2004, profirió sentencia y negó las pretensiones del demandante2. Impugnada la decisión, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, a través de la sentencia de 17 de abril de 2008 revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda; la que fue adicionada mediante providencia de 9 de octubre del mismo año (fl. 31). El señor SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., para que se cumplan las providencias de 17 de abril y 9 de octubre de 2008 (fl. 1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto de 15 de septiembre de 2014 señaló que de acuerdo con el artículo 156, numeral 9º, de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer el asunto es del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Folio 7 2 Folio 14 2 Recibida la demanda ejecutiva es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado para conocer de la misma; así es del caso consultar los artículos 149 y 150 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se consagra la competencia en única y segunda instancia, respectivamente.

Conforme al artículo 149 el Consejo de Estado conoce, en única instancia, los siguientes asuntos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la

Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

3

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos

en la ley.

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena” Y en segunda instancia de lo siguiente: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en

un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Consejo de Estado tiene señaladas competencias precisas para conocer los asuntos allí relacionados, en única instancia (art. 149), y no se observa que deba conocer del proceso ejecutivo; Igualmente se previó el conocimiento, en segunda instancia, de las apelaciones de 4 las sentencias y autos que en primera instancia profieran los tribunales administrativos (art. 150). El profesor DEVIS ECHANDIA3, sobre la jurisdicción y la competencia expresó lo siguiente: “…Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia. La competencia es, por tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama (…). En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto…”.

Pues bien, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 156, señaló las competencias por razón del territorio. Sobre este aspecto y concretamente para efectos de la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dice: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. (Se subrayó).

La disposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, que disponen: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo; 3 Citado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Página 239; comentarios al artículo 156. 5

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.

Y el artículo 298 que dice: “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento

inmediato”. (Se resaltó). Manifestó el a quo que de acuerdo con el numeral 9º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer el asunto corresponde al mismo juez de conocimiento, pues, la ejecución de la obligación pretendida tiene origen en las sentencias de 17 de abril de 2008 y su aclaración de 9 de octubre del mismo año, la cuales fueron proferidas por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado. Por tanto, en su criterio, es competencia de esta corporación el conocimiento del proceso ejecutivo derivado de dichas providencias. Al respecto, se tiene que decir que no le asiste razón al Tribunal por cuanto la decisión del Consejo de Estado fue proferida en desarrollo de la competencia otorgada por el artículo 150 de La ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias y autos que en primera instancia profieran los tribunales administrativos. En este caso, se le debe aclarar al a quo, que el Consejo de Estado solo actuó como juez de segunda instancia y en ejercicio de esta función revocó la sentencia que del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del demandante y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al pago de la pensión reclamada, sin que este hecho lo convierta en el competente para tramitar el proceso ejecutivo. El numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que las “ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva”, se

6 debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya emitido la sentencia de condena. El Consejo de Estado4, sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo, en reciente pronunciamiento dijo: “…Las normas transcritas evidencian que los procesos ejecutivos incoados para lograr el cumplimiento sentencias ejecutoriadas tiene regla especial de competencia dispuesta en el artículo 298 del CPACA, según la cual la demanda ejecutiva será tramitada por el Juez o Magistrado que profirió la sentencia que constituye título ejecutivo. Así las cosas, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Armando Rueda Mosquera dado que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tal razón, se ordenará la remisión del libelo a esa Corporación…”. El a quo Desatiende Decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Materia de Conflictos de Competencia En efecto, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 se conocieron conflictos de competencia, los cuales fueron decididos atribuyendo la competencia al juez que conoció el proceso en primera instancia, sin importar que su decisión fuese negativa y el superior la hubiese revocado y accedido a las pretensiones. Para el caso en estudio, se puede citar la decisión proferida el 25 de agosto de 2014, con ponencia de quien suscribe esta decisión en la cual preciso lo siguiente: “…La Sala atiende el reparto inicial efectuado al proceso que da origen a la demanda ejecutiva que origina el conflicto de competencia y considera que

si el mismo el día 17 de mayo de 2002, correspondió a la Sección Segunda Subsección Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado Dr. NEVARDO REYES RODRIGUEZ, Despacho que en la actualidad es ocupado por la Magistrada Dra. YOLANDA GARCIA DE 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena. Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02028-00. Demandante: Jaime Gómez Méndez. Demandado. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Conflicto de Competencia. 7 CARVAJALINO; es a éste Despacho a quien corresponde conocer del proceso ejecutivo, Despacho que en su momento admitió y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el demandante, hasta que lo remitió a la Subsección D de Descongestión quien profirió el fallo, tal como se observa en el sistema Siglo XXI (…) Y reiteradas en decisiones en las cuales se resolvieron los conflictos señalando que la competencia radica en el juez que conoció el proceso en la primera instancia6. De acuerdo con lo anterior, se precisa que en los casos en los cuales se revoque

la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones del demandante, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia. En consecuencia, el presente asunto se debe devolver a la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que de manera inmediata se tramite el proceso ejecutivo. Por lo anteriormente expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DEVOLVER el proceso ejecutivo presentado por el señor JUAN DE DIOS LATORRE LATORRE a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que de manera inmediata se provea sobre el trámite del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 6 Providencia de 7 de abril de 2014 Expediente No 2014-01018; providencia de 26 de mayo de 2014, Expediente No 201401972), providencia de 7 de julio de 2014, Expediente No 2014-00862; providencia ed 14 de julio de 2014, Expediente 2014-02427. 8

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

SLIV/jjcp 9

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