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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00208-00(0399-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00208-00(0399-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Concurso de mØritos funcionarios de la rama judicial / CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Inscripci(cid:243)n medios electr(cid:243)nicos / SALA ADMNISTRATIVA - Facultad constitucional y legal para administrar y reglamentar la carrera judicial / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 - Modificaci(cid:243)n de la estructura de la rama judicial El constituyente de 1991 y la Ley 270 de 1996 atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, las competencias de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador, para que el ejercicio de administrar dicha carrera, as(cid:237) como su funcionamiento, sea eficaz. Ahora bien, como es conocido, el Acto Legislativo 02 de 2015 modific(cid:243) la estructura de la Rama Judicial en lo que tiene que ver con sus (cid:243)rganos de administraci(cid:243)n y gobierno, puesto que suprimi(cid:243) el Consejo Superior de la Judicatura y en su reemplazo cre(cid:243) el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, trasladando a estos (cid:243)rganos la atribuci(cid:243)n de expedir el reglamento de la carrera judicial y la tarea de realizar los concursos. Sin embargo, consciente de la necesidad de implementar un periodo de transici(cid:243)n, mientras se integran y empiezan a funcionar los nuevos (cid:243)rganos de gobierno y administraci(cid:243)n de la Rama Judicial, el Acto Legislativo referido consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 18 varias reglas transitorias, entre las que se destaca, para el caso en

concreto, la contenida en el literal e, del numeral 1, que dispone lo siguiente: “e) La Comisi(cid:243)n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarÆn ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial”. En estos momentos el primer Consejo de Gobierno Judicial aœn no ha sido integrado, pues, a travØs de providencia de 15 de diciembre de 2015, la Secci(cid:243)n Quinta de esta Corporaci(cid:243)n decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del Acuerdo 009 de 9 de noviembre de 2015, por medio del cual se declar(cid:243) la elecci(cid:243)n de sus 3 miembros permanentes de dedicaci(cid:243)n exclusiva; y por medio de auto de 19 de enero de 2016, con ponencia del Despacho sustanciador del sub judice, tambiØn se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Convocatoria No. 01 de 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se hab(cid:237)a dado inicio al proceso de elecci(cid:243)n de dichos dignatarios. En ese orden de ideas, a la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, permanece en nuestro ordenamiento institucional y seguirÆ ejerciendo sus funciones hasta tanto empiecen a funcionar los nuevos (cid:243)rganos de gobierno y administraci(cid:243)n de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 85 NUMERAL 17 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 85 NUMERAL 122 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 174 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 257 NUMERAL 3

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Concurso de mØritos funcionarios de la rama judicial / SALA ADMNISTRATIVA - Facultad constitucional y legal para administrar y reglamentar la carrera judicial / COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR Y REGLAMENTAR LA CARRERA JUDICIAL - Antecedente jurisprudencial De la exposici(cid:243)n normativa y jurisprudencial hecha en precedencia, queda claro entonces, que la misma Constituci(cid:243)n atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la facultad de administrar y reglamentar la carrera judicial, en virtud de lo cual, tiene competencia para dictar aut(cid:243)nomamente, y de manera excepcional y exclusiva, los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administraci(cid:243)n Judicial, en los aspectos no previstos por el legislador. Anota la Sala, que este fue el criterio jurisprudencial acogido por la Secci(cid:243)n Segunda en reciente fallo de 6 de julio de 2015, proferida en el expediente 11001-03-25-000-2013-01524-00, el cual tambiØn fue sustanciado por la ahora ponente. En aquella oportunidad, se resolvi(cid:243) una demanda de nulidad que planteó como problema jurídico “determinar, si el artículo 2 del Acuerdo

PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, al limitar la inscripci(cid:243)n de los concursantes a un s(cid:243)lo cargo, constituye un ejercicio desbordado de la facultad de administrar y reglamentar la Carrera Judicial, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa”. Luego de subrayar la competencia en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, el Consejo de Estado neg(cid:243) las pretensiones de la demanda alegando lo siguiente: 1. La facultad que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica (arts. 256 y 257) otorga al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para “dictar los reglamentos”, es directa, especial, exclusiva y aut(cid:243)noma. 2. En aplicaci(cid:243)n de dichas normas constitucional y de los art(cid:237)culos 85, 162 y 174 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, estÆ facultado para reglamentar las etapas de los procesos de selecci(cid:243)n que se surtan para ocupar cargos de la carrera judicial. 3. En 2004 y 2014, el Consejo de Estado, con fallos de los Consejeros Tarsicio CÆceres y Gerardo Arenas, con fundamento en la normativa seæalada, declar(cid:243) ajustado a legalidad el uso de la facultad reglamentaria del CSJ para introducir restricciones o limitaciones en los concursos de mØritos para ingresar a la carrera judicial. 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, hizo un uso adecuado de la facultad reglamentaria, pues, no afect(cid:243)

el nœcleo esencial del derecho de acceso a cargos pœblicos, y en esa medida no invadi(cid:243) la (cid:243)rbita de competencias del legislador. 5. La facultad reglamentaria fue usada respetando el principio de proporcionalidad, pues, dados los costos de las convocatorias, la limitaci(cid:243)n introducida en la etapa de la inscripci(cid:243)n es adecuada a los fines del Estado y proporcional a los hechos que le sirven de causa. AdemÆs, el reglamento demandado supera el test de proporcionalidad, puesto que la limitaci(cid:243)n incluida en la œltima convocatoria, es necesaria y adecuada. En conclusi(cid:243)n de lo hasta aqu(cid:237) expuesto, de acuerdo con los art(cid:237)culos 256.1 y 257.3 de la Constituci(cid:243)n y 85 y 174 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, tiene la facultad constitucional y legal de administrar y reglamentar la carrera judicial, en los aspectos no previstos por el legislador, incluyendo, como es obvio, los procesos de convocatoria para concurso de mØrito, as(cid:237) como sus etapas, como a continuaci(cid:243)n se explica. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n. CARRERA JUDICIAL - Proceso de selecci(cid:243)n / PROCESO DE SELECCIONMarco jur(cid:237)dico A la carrera judicial se ingresa previa superaci(cid:243)n del proceso de selecci(cid:243)n, cuya primera etapa es el concurso de mØritos, el cual a su vez, se rige por varias

normas bÆsicas, siendo la primera de ellas, la que dispone que podrÆn participar en el concurso los ciudadanos colombianos que “de acuerdo con la categor(cid:237)a del cargo por proveer”, reúnan los requisitos correspondientes. Igualmente señala, la norma ejusdem, que el concurso de mØritos en la rama judicial, tiene dos fases: selecci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n. Respecto de la fase del concurso de mØritos llamada selecci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 164, numeral 4, explica que consiste en “la escogencia de los aspirantes que harÆn parte del correspondiente Registro de Elegibles y estarÆ integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, seæale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, sin que se precise nada sobre el procedimiento de la inscripci(cid:243)n de los aspirantes a la Convocatoria. Entonces, de acuerdo con el parÆgrafo primero del art(cid:237)culo 162 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estÆ facultada para reglamentar la forma, clase, contenido, alcances, as(cid:237) como cualquier otro aspecto de cada una de las etapas del concurso, siempre que se respeten los principios de publicidad y contradicci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 160 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 162 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 164

CARRERA JUDICIAL - Inscripci(cid:243)n proceso de selecci(cid:243)n / CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Inscripci(cid:243)n mediante medio virtual a travØs de la pÆgina web de la Rama Judicial Como qued(cid:243) evidenciado, nada dijo la Ley 270 de 1996, sobre el contenido o la forma como deb(cid:237)a adelantarse la inscripci(cid:243)n de los concursantes al proceso de selecci(cid:243)n, y ante el vac(cid:237)o normativo advertido, este preciso t(cid:243)pico constituye un claro ejemplo de un Æmbito de regulaci(cid:243)n sobre el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, puede ejercer su potestad reglamentaria especial, directa, excepcional, exclusiva o aut(cid:243)noma, como la define la Corte Constitucional en las sentencias arriba parcialmente trascritas. Para el caso concreto, advierte esta Corporaci(cid:243)n que œnicamente para efectos de las dos œltimas convocatorias, es decir la 21 de 2012 y la 22 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales aludidas en pÆrrafos precedentes, estableci(cid:243) que la inscripci(cid:243)n, entrega de documentos para acreditar cumplimiento de requisitos y reclamaciones, se har(cid:237)a por medios virtuales, espec(cid:237)ficamente a travØs de la pÆgina web de la Rama Judicial y por medio de los correos electr(cid:243)nicos dispuestos para tal fin. En el caso de Convocatoria No. 22 de 2013, tales previsiones fueron estatuidas en el art(cid:237)culo 3

del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, y estas medidas o directrices administrativas que regularon el proceso de inscripci(cid:243)n en el concurso de la rama judicial, son las que el actor solicita sean declaradas nulas por esta Corporaci(cid:243)n.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n. POTESTAD REGLAMENTARIA - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / FACULTAD REGLAMENTARIA - Asignada por la Constituci(cid:243)n y la ley / CONVOCATORIA 22 DE 2013 - No invade la (cid:243)rbita de competencia del legislador estatutario De conformidad con los art(cid:237)culos 257.3 Constitucional, 162, parÆgrafo, y 164, parÆgrafo 1, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le atribuye la facultad reglamentaria especial, excepcional y exclusiva, para expedir normas de carÆcter general destinadas a la correcta ejecuci(cid:243)n y cumplimiento de la carrera judicial, lo que incluye, obviamente, la determinaci(cid:243)n o diseæo del contenido, as(cid:237) como el procedimiento de cada una de las etapas de la convocatoria pœblica o proceso de selecci(cid:243)n, entre ellas, la inscripci(cid:243)n. En esa medida, la regla acusada, al reglamentar dicha etapa, es una clara expresi(cid:243)n del ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la constituci(cid:243)n y la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo que no cabe duda en cuanto a que el acto administrativo demandado fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. Ahora bien, respecto a la manera como el art(cid:237)culo 3 del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 dispuso que se har(cid:237)a la inscripci(cid:243)n, entrega de documentos y reclamaciones al interior de la Convocatoria a concurso de mØrito No. 22, la Sala no advierte que se invada la (cid:243)rbita de competencias del legislador estatutario como lo afirma el demandante, y por lo tanto, no se encuentra que se trasgredan las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda en ese sentido, puesto que, si bien los art(cid:237)culos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor de los ciudadanos el derecho a desempeæar cargos pœblicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar el accionante. En efecto, la interpretaci(cid:243)n que de estas normas debe hacerse es que positivizan o contemplan de manera general, impersonal y abstracta el derecho de acceso a cargos pœblicos, sin que de ello se derive que la administraci(cid:243)n pœblica, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no pueda disponer que la inscripci(cid:243)n, entrega de documentos y reclamaciones, al interior de un concurso, pueda hacerse a travØs de medios virtuales, como un mecanismo de racionalizaci(cid:243)n de

trÆmites y de modernizaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n pœblica. Es de anotar, que dentro del nœcleo esencial o Æmbito de protecci(cid:243)n del derecho fundamental a ocupar cargos pœblicos, contemplado en el art(cid:237)culo 40 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional nunca ha reconocido a los ciudadanos la garant(cid:237)a o prerrogativa de inscribirse a los concursos de mØritos, entregar documentaci(cid:243)n para acreditar el cumplimiento de requisitos o presentar reclamaciones al interior de los concursos de manera f(cid:237)sica, como lo entiende el accionante Al no ser del nœcleo esencial o del Æmbito de protecci(cid:243)n del derecho a ocupar o desempeæar cargos pœblicos, la regulaci(cid:243)n que establece que la inscripci(cid:243)n, entrega de documentos y reclamaciones al interior de la Convocatoria No. 22 se har(cid:237)a por medios virtuales, la misma no constituye una trasgresi(cid:243)n de dicho postulado constitucional. En ese orden de ideas, tampoco podr(cid:237)a decirse que el aparte normativo demandado invade las competencias propias del legislador porque restringe o limita el ejercicio del mencionado derecho fundamental de acceso a cargos pœblicos, lo cual s(cid:237) estar(cid:237)a reservado a una ley estatutaria. Este argumento no es de recibo para la Sala, en virtud a que, como qued(cid:243) expuesto, la reglamentaci(cid:243)n de esta œltima convocatoria al interior de la

Rama Judicial, en nada irrumpe o cercena el nœcleo esencial o el Æmbito de protecci(cid:243)n definido por la Corte Constitucional en torno al derecho fundamental aludido, consagrado en el art(cid:237)culo 40 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 257 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 127 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 128

CARRERA JUDICIAL - Inscripci(cid:243)n proceso de selecci(cid:243)n / CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Principio de igualdad y mØrito / PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE MERITO - No vulnerados al no constituir medidas discriminatorias, ni establecen diferencia de trato entre los aspirantes En cuanto a la relaci(cid:243)n que se establece entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia Constitucional ha dicho que se evidencia en la imposibilidad de erigir “barreras ilegítimas y discriminatorias” que obstruyan “el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales” y se manifiesta “como igualdad de trato y de oportunidades” en el acceso al servicio público y en su desempeæo, lo que impide establecer distinciones irrazonables. Descendiendo al sub examine, se tiene entonces, que los apartes demandados del Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, hacen referencia a la manera de inscribirse en el

concurso, as(cid:237) como a la forma de presentar documentos y realizar reclamos, aspectos que no inciden sobre los principios de la igualdad y el mØrito como base para ingresar a la carrera judicial, pues, no se advierte que constituyan medidas discriminatorias, ni que establezcan algœn tipo de diferencias de trato entre los aspirantes. Y por otra parte, los apartes demandados, tampoco regulan los aspectos relativos a las pruebas de conocimiento o al curso concurso, de tal manera que pueda afirmarse que con su contenido se desconoce el principio de mØrito como fundamento de la carrera judicial. En efecto, las medidas administrativas demandadas s(cid:243)lo disponen de manera general y sin distinci(cid:243)n alguna, que todos los aspirantes en la Convocatoria No. 22, ten(cid:237)an que inscribirse, as(cid:237) como presentar la documentaci(cid:243)n que acreditara el cumplimiento de requisitos y las reclamaciones o recursos a que hubiere lugar, por los medios virtuales dispuestos para tal fin, por lo que no advierte la Sala que en algœn aspecto tal reglamentaci(cid:243)n contradiga el postulado de la igualdad, puesto que tales disposiciones cobijaron a la totalidad de los interesados en participar en la Convocatoria. As(cid:237) mismo, salta a la vista, que el contenido material de dicha regulaci(cid:243)n dista de los contenidos propios del concepto de mØrito que alude a las capacidades de los aspirantes y no a la manera de tramitar la inscripci(cid:243)n, entrega de documentos y forma de presentar las reclamaciones por quienes resultaron inadmitidos. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala

Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 156 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 28

LEY 1437 DE 2011 - Uso de mecanismos virtuales / MECANISMOS VIRTUALES - Son preferentes para tramitar los procesos abiertos de selecci(cid:243)n de servidores pœblicos Las autoridades, al proceder de oficio, como en este caso, que se trata de una convocatoria pœblica a un concurso de mØritos, pueden iniciar los procedimientos administrativos por escrito o por medios electr(cid:243)nicos cuando lo autorice la ley, que en este evento, es la misma Ley 1437 de 2011 la que incentiva el uso de mecanismos virtuales, en armon(cid:237)a con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 (art. 33) que indica que estos canales son los preferentes para tramitar los procesos abiertos de selecci(cid:243)n de servidores pœblicos. En este punto reitera la Sala lo dispuesto por el art(cid:237)culo 33 de la Ley 909 de 2004, segœn el cual, la pÆgina web, el correo electrónico y la firma digital, son los medios “preferentes”, entre otras, para la recepci(cid:243)n de inscripciones, recursos y reclamaciones, al interior de los concursos de mØritos. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir, que la reglamentaci(cid:243)n realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, no

trasgrede los art(cid:237)culos 5 y 9 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, las medidas administrativas contenidas en dicho acto administrativo general no solo no limitan el derecho de los ciudadanos de presentar peticiones a las autoridades, sino que ademÆs, son consonantes con la manera como el ordenamiento jur(cid:237)dico ha venido regulando el uso de medios electr(cid:243)nicos en las actuaciones administrativas.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 9 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 33

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-9939 DE 2013 (No nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00208-00(0399-15) Actor: AROLDO ANTONIO GOEZ MEDINA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA ADMINISTRATIVA, PARA ADMINISTRAR Y REGLAMENTAR LA

CARRERA JUDICIAL / UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

TrÆmite: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. FALLO DE UNICA INSTANCIA La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 15 de septiembre de 20151, en el que se indica que se encuentra para fallo.

I. LA DEMANDA.- En ejercicio del medio de control de Nulidad el ciudadano Aroldo Antonio G(cid:243)ez Medina demanda la nulidad de las expresiones que a continuaci(cid:243)n se trascriben, contenidas en el art(cid:237)culo 3 del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “por medio del cual se adelanta el proceso de selecci(cid:243)n y se convoca al concurso de mØritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”:

“ARTÍCULO 3.-.

(…)

2. REGLAS PARA LA INSCRIPCI(cid:211)N. 1 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. (…) 2.3. Lugar y tØrmino.

Las inscripciones deben hacerse de lunes a viernes las 24 horas del d(cid:237)a, del 2 al 5 y del 8 al 12 de julio del aæo 2013, v(cid:237)a WEB, a travØs del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos. Para el efecto, el instructivo de inscripci(cid:243)n se publicarÆ en el citado Portal de la Rama Judicial y la informaci(cid:243)n all(cid:237) reportada se validarÆ con la documentaci(cid:243)n que haya

sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. La Sala Administrativa podrÆ autorizar la realizaci(cid:243)n de inscripciones y entrega de documentaci(cid:243)n f(cid:237)sica, para lo cual se informarÆ a los aspirantes por la pÆgina WEB dicha decisi(cid:243)n, indicando las condiciones y requerimientos para adelantar el proceso. S(cid:243)lo podrÆ realizarse una y œnica inscripci(cid:243)n, para lo cual el sistema arrojarÆ un c(cid:243)digo de inscripci(cid:243)n como validador de que Østa fue exitosa. Posteriormente se publicarÆ en la pÆgina WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones exitosas, para lo cual los aspirantes podrÆn solicitar durante los tres d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la fecha de publicaci(cid:243)n, las correcciones a que haya lugar. 2.4. Documentaci(cid:243)n. Los aspirantes deberÆn anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los documentos y/o certificaciones en las diferentes opciones relacionadas, con datos de identificaci(cid:243)n, experiencia y capacitaci(cid:243)n, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos m(cid:237)nimos exigidos para el cargo o los cargos de aspiraci(cid:243)n, como para acreditar la experiencia y la capacitaci(cid:243)n que otorgan puntaje adicional. (…)

4. VERIFICACI(cid:211)N DE REQUISITOS (…) S(cid:243)lo hasta dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la

resoluci(cid:243)n, los aspirantes rechazados podrÆn pedir la verificaci(cid:243)n de su documentaci(cid:243)n, mediante escrito que debe ser remitido œnicamente al correo electr(cid:243)nico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, dentro del citado tØrmino. Fuera de este tØrmino cualquier solicitud es extemporÆnea y se entenderÆ negativa la respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electr(cid:243)nico seæalado, se entenderÆn rechazadas”. 1.1. Normas violadas y concepto de su violaci(cid:243)n.- El demandante seæala como infringidos de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, los art(cid:237)culos 6, 13, 53, 121, 122, 150 y 152; de la Ley 270 de 1996, el art(cid:237)culo 852 y 2 A pesar que en la demanda se seæala que los apartes demandados del Acuerdo PSAA139939 de 2013, vulneran los art(cid:237)culos 85 y siguientes de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que en el concepto de violaci(cid:243)n s(cid:243)lo se explic(cid:243) la trasgresi(cid:243)n respecto del art(cid:237)culo 164 de la citada ley, sin que se dijera en quØ consiste la violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 85 y siguientes. siguientes; de la Ley 1437 de 2011, los art(cid:237)culos 5 y 9; de la Ley 962 de 20053, los art(cid:237)culos 10 y 114; y del Decreto Ley 19 de 20125 el art(cid:237)culo 96.

Argumenta el actor, que las medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, consistentes en que la inscripci(cid:243)n al concurso de mØritos, as(cid:237) como la presentaci(cid:243)n de documentaci(cid:243)n y reclamaciones, s(cid:243)lo se pod(cid:237)an hacer a travØs de medios electr(cid:243)nicos, fueron expedidas sin competencia, ya que dichas disposiciones, en su criterio, al introducir limitaciones al derecho fundamental de acceder a cargos pœblicos, œnicamente pod(cid:237)an ser adoptadas por el Congreso de la Repœblica, a travØs de ley estatutaria, de acuerdo con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En tal virtud, para el demandante, los apartes demandados vulneran los art(cid:237)culos 150.2 y 189.11 de la Constituci(cid:243)n, que segœn su dicho, otorgan al Congreso de la Repœblica la potestad de expedir leyes, es decir, la potestad de configuraci(cid:243)n normativa; as(cid:237) como los art(cid:237)culos 6, 121 y 122 ib(cid:237)dem, que en su criterio proh(cid:237)ben a los funcionarios pœblicos actuar por fuera del marco de las funciones legalmente asignadas, ya que en su sentir, se produjo una usurpaci(cid:243)n de la aludida facultad de configuraci(cid:243)n del legislador. Seæala por otra parte, que estas medidas administrativas que reglamentan el concurso de mØritos convocado por el acto acusado, vulneran los postulados de la

igualdad y el mØrito como base para ingresar a la carrera judicial. Finalmente aduce, que la reglamentaci(cid:243)n contenida en el Acuerdo cuestionado, desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 164 de la Ley 270 de 1996, que regula los concursos de mØrito al interior de la Rama Judicial, puesto que, en su criterio, ninguno de los apartes de la norma citada seæala que la inscripci(cid:243)n, entrega de documentos y reclamaciones al interior de los concursos de mØritos, œnicamente pueda hacerse a travØs de medios virtuales; ello en concordancia con los art(cid:237)culos 5 y 9 de la Ley 1437 de 2011, que consagran el derecho de todos los ciudadanos de presentar peticiones a las autoridades por cualquier medio id(cid:243)neo, as(cid:237) como la prohibici(cid:243)n para las autoridades de negarse a recibir dichas peticiones. 3 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci(cid:243)n de trÆmites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones pœblicas o prestan servicios pœblicos. 4 En libelo introductorio no se explic(cid:243) de quØ manera el acto administrativo demandado desconoci(cid:243) los art(cid:237)culos 10 y 11 de la Ley 962 de 2005, los cuales tratan de la “utilización del correo para el envío de información” y de la “prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados”. Al presentar sus alegatos de conclusión el actor explicó la razón de la violación de dichas normas.

5 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trÆmites innecesarios existentes en la Administraci(cid:243)n Pœblica. 6 Tampoco se explic(cid:243) en la demanda la manera en que el acto administrativo cuestionado trasgredi(cid:243) el art(cid:237)culo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual hace referencia a la “prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad.”. Al presentar sus alegatos de conclusión el actor explic(cid:243) la raz(cid:243)n de la violaci(cid:243)n de dicha norma.

II. OPOSICI(cid:211)N A LA DEMANDA.- La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial contesta7 la demanda oponiØndose a su prosperidad, para lo cual argumenta, que el acto acusado fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. Sobre dichas facultades aduce, que los art(cid:237)culos 256 y 257 de la Constituci(cid:243)n, 85 y 156 a 175 de la Ley

270 de 1996, le asignan a dicho (cid:243)rgano, la potestad de administrar la carrera judicial, dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento y reglamentar de manera general la forma, contenido, clase y procedimiento de cada una de las etapas de los concursos de mØritos. Seæala, que si bien la Ley 270 de 1996 establece las pautas bajo las cuales la Sala Administrativa debe ejercer la aludida potestad reglamentaria, no regula con

absoluta precisi(cid:243)n y detalle cada uno de los aspectos a considerar al abrirse una convocatoria pœblica de mØritos para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, motivo por el cual, le corresponde dentro del marco de sus competencias, expedir el correspondiente reglamento. Argumenta, que la reglamentaci(cid:243)n demandada, constituye una medida dirigida a garantizar el eficaz y cØlere funcionamiento de la Rama Judicial y estÆ soportada en razones de tipo tØcnico y administrativo que persiguen un fin constitucionalmente leg(cid:237)timo sin restringir derechos fundamentales. Explica, que esta reglamentaci(cid:243)n ofrece ventajas de eficiencia en costos de operaci(cid:243)n y tiempo de tramitaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que la plataforma tecnol(cid:243)gica de la Rama

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