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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00229-00(0431-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00229-00(0431-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia. Requisitos / PERJUICO IRREMEDIABLE – Acreditación Conforme al ordinal 1° del artículo 231 del CPACA, procede el decreto de las medidas cautelares siempre y cuando la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Requisito que nos invita a constatar que la demanda no esté desprovista de fundamento, ello exige que el demandante argumente en su solicitud una fuente vinculante de derechos, que bien puede ser un principio, un valor, un interés o norma jurídica. No se trata simplemente de mencionar la supuesta vulneración de normas constitucionales y legales con la expedición del acto cuya suspensión se pretende, pues los fundamentos que motivan la solicitud deben llevar al convencimiento del juez que de no decretarse la medida se estaría causando un perjuicio irremediable. Al respecto, el despacho observa que la carga argumentativa expuesta por la parte demandante para solicitar la suspensión provisional del acto de 26 de septiembre de 2014 es insuficiente, pues simplemente se limita a indicar como vulneradas unas normas y principios, sin demostrar claramente que de no decretarse la medida cautelar se estaría causando un perjuicio irremediable a la entidad. Recuérdese que es obligación del demandante exponer razonadamente los fundamentos por los cuales considera que el acto acusado vulnera las normas invocadas en la solicitud de medida cautelar, para que el juez sin mayores razonamientos y de una simple comparación pueda determinar si prospera o no la suspensión provisional. (…).

Luego entonces, hecha la comparación entre las normas invocadas por la parte demandante y el acto que revocó la sanción disciplinaria no se vislumbra la vulneración alguna; consecuentemente, la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos de procedencia señalados en el artículo 231 del CPACA pues no fue lo suficientemente motivada. (…). Quien solicita la suspensión provisional de un acto administrativo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, deberá demostrar indiscutiblemente, que de no decretarse la medida se le causaría un grave e inminente afectación a sus derechos fundamentales y legales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del perjuicio irremediable para acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2015, radicación: 0088-15, C.P.: Susana Buitrago FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00229-00(0431-15)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Solicitud de medida cautelar -Suspensión provisional de efectos de actos administrativos-. Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio 204-2018 ASUNTO El despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en el escrito introductorio.1 ANTECEDENTES La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la decisión proferida el 26 de septiembre de 20142 por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual revocó directamente el acto sancionatorio de fecha 6 de septiembre de 20133 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual sancionó a la teniente coronel Fabiola Bejarano Chaves con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Como sustento de la solicitud de suspensión provisional la parte demandante señaló que la Procuraduría al revocar directamente el acto que sancionó a la teniente coronel Bejarano Chaves vulneró el debido proceso, los principios que rigen la función pública en especial los de moralidad y transparencia y generó consecuencias para la seguridad jurídica y la protección al patrimonio público, causándose un perjuicio irremediable. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA TERCERA INTERESADA Mediante auto de 25 de febrero de 2015,4 se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional, sin embargo el despacho el 20 de septiembre de 2017,5 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y del traslado de

la medida cautelar conservando plena validez las notificaciones realizadas; así mismo, ordenó vincular como tercera interesada a la señor a Fabiola Bejarano Chaves. Procuraduría General de la Nación.6 Señalo que la carga argumentativa expuesta por el apoderado de la parte demandante es insuficiente para alcanzar el objetivo de suspender provisionalmente el acto acusado, pues solo se limita a hacer referencia a supuestos vicios de nulidad como la vulneración al debido proceso. Agregó que es obligación de quien solicita la medida cautelar brindar al juez la suficiente carga argumentativa y probatoria que le permitan suspender el acto administrativo para evitar un perjuicio irremediable. 1 Folios 17 a 23 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Folios 180 reverso a 188 del cuaderno principal 3 Folios 158 reverso a 178 del cuaderno principal 4 Folios 24 a 25 del cuaderno de medidas cautelares 5 Folios 58 a 60 ibidem. 6 Folios 39 a 56 ibidem. Manifestó que tampoco existe prueba que demuestre el supuesto detrimento patrimonial de la Policía Nacional ocasionado con la devolución de los dineros correspondientes a los salarios y prestaciones de quien fue suspendida de su cargo con motivo de la sanción disciplinaria revocada, máxime si se tiene en cuenta que el acto de revocatoria directa fue expedido en ejercicio de la potestad legítima que tiene el procurador general de la Nación como supremo director del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 122 y 123 del C.D.U.7 Finalmente concluyó, que la entidad demandante solicita la suspensión provisional del acto demandado con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sin que exista siquiera sumariamente

prueba alguna que acredite que de no decretarse la medida cautelar se ocasionaría tal perjuicio. Por lo expuesto, solicitó desestimar la petición de suspensión provisional de acto administrativo demandado. Tercero interesado La señora Fabiola Bejarano Chaves, vinculada al presente asunto como tercera interesada no realizó manifestación alguna. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los artículos 2298 y 2309 del CPACA, el despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional del acto de revocatoria directa de sanción disciplinaria, proferido el 26 de septiembre de 2014 por la Procuraduría General de la Nación. Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA en relación con la procedencia de las medidas cautelares regula lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»,10 de allí que

la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. 7 Código Disciplinario Único 8 El referido artículo señala: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]». 9 El referido artículo señala: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». 10 Chiovenda, G., “Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921”. Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi» el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda,11 puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y

algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud.12 Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes. Por ello la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas -si fuere el caso-.13 Por lo dicho, la firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos -principio y fin del litigio-. Es el momento de advertir que, en ningún caso, la precoz decisión será la determinante de la sentencia, puesto que no implica prejuzgamiento. Este es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. En consecuencia, es preclara la norma que permite al juez la oportunidad de ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir en la sentencia lo consignado en la decisión de la medida cautelar. Algunos doctrinantes sostienen que la medida cautelar es para el juez como dictar una sentencia a ciegas, lo cual no es absolutamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la

hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida. Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones14 -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Cuando la solicitud se contrae a la suspensión de los efectos de un acto administrativo (medida negativa) sin que se vislumbre necesidad de una medida positiva (que implique obligación de hacer), el análisis se contraerá a la pertinencia de la suspensión provisional de los efectos, el cual procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se ha anexado en escrito separado. Si además se pretende el restablecimiento del derecho, deberá probarse la existencia de los perjuicios causados con la decisión, al menos sumariamente. En este sentido, el primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo. Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el 11 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). El análisis que se hace en esta providencia

corresponde a la petición antes de la notificación del auto admisorio. 12 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 13 El artículo 231 del CPACA precisa: «Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». 14 Se entiende que la medida cautelar debe tener coherencia con las excepciones, si se ha notificado y contestado la demanda, o en el escrito que descorre el traslado de la medida cautelar, la contraparte propone alguna de las excepciones denominadas mixtas: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (art. 180, núm. 6). antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,15 argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas. Veamos la nueva redacción del artículo 231: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de

un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios» Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos:

(i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de

las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación; (viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandadoresulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.16 El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[...] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también

tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».17 15 El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción" 16 Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. 17 Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018. Problema Jurídico. Se resume en la siguiente pregunta: ¿Se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de 26 de septiembre de 2014 proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual revocó directamente las decisiones sancionatorias18 impuestas por la Policía Nacional a la señora Fabiola Bejarano Chaves?

Tesis del Despacho: No se cumplen los requisitos señalados por el artículo 231 del CPACA para

decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de 26 de septiembre de 2014 proferido por la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia se niega la petición de la medida. Los argumentos son los siguientes: La entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto de 26 de septiembre de 2014 proferido por la Procuraduría General de la Nación, que revocó directamente las decisiones sancionatorias de 5 de abril y 6 de septiembre de 2013 impuestas por la Policía Nacional a la teniente coronel Fabiola Bejarano Chaves. Como argumento central, la parte demandante señaló que la Procuraduría General de la Nación al revocar las decisiones sancionatorias le vulneró el debido proceso y generó gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y para el patrimonio público. Conforme al ordinal 1.° del artículo 231 del CPACA, procede el decreto de las medidas cautelares siempre y cuando la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Requisito que nos invita a constatar que la demanda no esté desprovista de fundamento, ello exige que el demandante argumente en su solicitud una fuente vinculante de derechos, que bien puede ser un principio, un valor, un interés o norma jurídica.19 No se trata simplemente de mencionar la supuesta vulneración de normas constitucionales y legales con la expedición del acto cuya suspensión se pretende, pues los fundamentos que motivan la solicitud deben llevar al convencimiento del juez que de no decretarse la medida se estaría causando un perjuicio irremediable. Al respecto, el despacho observa que la carga argumentativa expuesta por la parte demandante para solicitar la suspensión provisional del acto de 26 de septiembre de 2014 es insuficiente, pues

simplemente se limita a indicar como vulneradas unas normas y principios, sin demostrar claramente que de no decretarse la medida cautelar se estaría causando un perjuicio irremediable a la entidad. Recuérdese que es obligación del demandante exponer razonadamente los fundamentos por los cuales considera que el acto acusado vulnera las normas invocadas en la solicitud de medida cautelar, para que el juez sin mayores razonamientos y de una simple comparación pueda determinar si prospera o no la suspensión provisional. Así lo manifestó esta Corporación20 mediante auto de 24 de enero de 2015: Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas-Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-enIberoamerica 18 Decisiones de primera y segunda instancia de 5 de abril y 6 de septiembre de 2013, mediante los cuales sancionaron a la señora Fabiola Bejarano Chaves con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 19 Hernández Gómez William, El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tomo I, unidad 7, medidas cautelares desde la argumentación pag. 240. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2015, actor Rodrigo Uprimmy Yepes y otros, magistrada ponente Susana Buitrago Valencia. «[…] La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge21, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […]» Luego entonces, hecha la comparación entre las normas invocadas por la parte demandante y el acto que revocó la sanción disciplinaria no se vislumbra la vulneración alguna; consecuentemente, la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos de procedencia señalados en el artículo 231 del CPACA pues no fue lo suficientemente motivada.

Del perjuicio irremediable El perjuicio irremediable que determina la procedencia de la medida cautelar es aquel que genera

un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en el orden a evitar la configuración del menoscabo en los derechos y garantías fundamentales. Con relación al perjuicio irremediable, esta Corporación22 ha señalado: «[…] No toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]». Por su parte, la Corte Constitucional23 ha señalado que debe reunirse las siguientes características para que se configure el perjuicio irremediable así: «[…] En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio

debe caracterizarse por tratarse de […] una amenaza que está por suceder 21 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2014-00295-01(AC), sentencia de 6 de noviembre de 2014, magistrada ponente Susana Buitrago Valencia. 23 Corte Constitucional, sentencia T 127 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad […]». En ese orden, quien solicita la suspensión provisional de un acto administrativo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, deberá demostrar indiscutiblemente, que de no decretarse la medida se le causaría un grave e inminente afectación a sus derechos fundamentales y legales. Del caso concreto La parte demandante señala que la teniente coronel Bejarano Chaves como consecuencia de la revocatoria directa está solicitando como restablecimiento del derecho el pago de todos los emolumentos dejados de percibir por el lapso que estuvo suspendida en el ejercicio de sus

funciones, por lo que de no suspenderse el acto acusado se causaría un perjuicio irremediable a los principios que rigen la función pública. Al respecto, despacho observa de una lectura a la solicitud de suspensión provisional, que la entidad demandante simplemente manifiesta que de no decretarse la medida cautelar se estaría causando un perjuicio irremediable sin que evidencie los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifique la intervención inmediata del juez competente, tal y como lo señaló la jurisprudencia mencionada. Además, el solo hecho de haber sido revocado directamente la sanción disciplinaria impuesta a la teniente coronel Bejarano Chaves por parte de la Procuraduría General de la Nación, no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, pues es menester demostrar que tal impedimento le está causando una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales a la entidad demandante. Igualmente, el inspector general del a Policía Nacional certificó que la teniente coronel Fabiola Bejarano Chaves fue reintegrada a la institución como consecuencia de la revocatoria directa realizada por la Procuraduría General de la Nación el 26 de septiembre de 2014;24 asimismo, el jefe grupo liquidación de nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que a la teniente coronel Fabiola Bejarano Chaves no le fueron reconocidos los haberes descontados con ocasión a la suspensión referida, por cuanto el acto administrativo que dispuso el reintegro no ordenó dicho pago.25

Por otro lado, existen aspectos como por ejemplo determinar si a través del acto que revocó directamente la sanción disciplinaria se puede solicitar el restablecimiento del algún derecho en particular, o si la decisión de revocatoria directa tiene efectos ex tunc o ex nunc, entre otros, los cuales considera el despacho que deben ser debatidos al momento de estudiarse el fondo del asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que nos ocupa en este caso. En conclusión, no es procedente la suspensión provisional del acto de 26 de septiembre de 2014, porque no es posible concluir en esta etapa preliminar del proceso, la vulneración de las normas invocadas con la confrontación de dichos actos administrativos y la parte demandante no demostró que de no decretarse la medida cautelar del acto acusado se le causaría un perjuicio irremediable. Con fundamento en los argumentos

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