CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00233-00(0435-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00233-00(0435-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONCEPTO DE VIOLACIÓN -Omisión / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE TAXISTAS –Solidaridad La Sala observa que aunque la pretensión de la demanda está dirigida a que se declare la nulidad total del Decreto 1047 de 2014, lo cierto es que no expuso en el concepto de violación argumentos encaminados a desvirtuar la legalidad de los enunciados normativos mencionados con anterioridad, los cuales no tratan temas directamente relacionados con la afiliación de los conductores de taxi al sistema de seguridad social, sino que son complementarios para lograr la prestación de ese servicio público con estándares de calidad y seguridad. Por lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la suficiente carga argumentativa para desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan dichas disposiciones. En todo caso, en relación con el único cargo expuesto por la parte actora, no está demás traer a colación lo dispuesto por esta Subsección en las sentencias proferidas el 18 de mayo de 2018 y el 13 de agosto de 2018, en las cuales se estableció que el decreto estudiado en ningún aparte hace referencia a que la carga de la afiliación al sistema de seguridad social debe recaer exclusivamente en el conductor de taxi, sino que, por el contrario, las empresas operadoras del servicio de transporte y los propietarios de los vehículos taxis son responsables solidariamente de los salarios y prestaciones sociales de los mismos, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en el porcentaje que les corresponde legalmente.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1047 DE 2014 (NO NULO) GOBIERNO
NACIONAL
RELACIÓN LABORAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICOEfecto / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO – Pago por la empresa de servicio de transporte Por disposición legal [Ley 336 de 1996], entre la empresa de servicio de transporte y los conductores debe existir una relación laboral, por lo que esta situación permite colegir que la empresa operadora actúa como empleador, lo que significa que tiene a su cargo todas las obligaciones que la ley laboral impone al patrono, incluyendo la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales). De esta forma, se concluye que las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y, en virtud de ello, dichas empresas deben asumir el pago no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral origine, sino que también deben asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores y los aportes parafiscales. Cabe mencionar que la relación laboral con el conductor debe darse entre éste y la empresa operadora de transporte y no entre el conductor y el propietario del vehículo. En este caso, si el conductor presta sus servicios en varias empresas, con cada una de ellas deberá estar vinculado laboralmente y cada empleador deberá girar los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta que en materia de riesgos profesionales la afiliación debe producirse por cada relación laboral.
FUENTE FORMAL : LEY 15 DE 1959 - ARTÍCULO 15 / LEY 336 DE 1996 / de
LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 281 / LEY 336 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 152 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales, de lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. el principio de solidaridad tiene su origen en la Constitución Política de 1991 y su vigencia y aplicación en el Sistema General de Seguridad Social se deriva del artículo 48 superior, por lo que a partir de esa disposición todos los partícipes del sistema deben contribuir solidariamente a la sostenibilidad del mismo, con el fin de garantizar el acceso de todos los habitantes del territorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48
SOSTENIBILIDAD FISCAL DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL La sostenibilidad fiscal es una herramienta para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, en materia de seguridad social, dicho instrumento busca garantizar el financiamiento del sistema, compuesto por los aportes de los afiliados, procurando dar un manejo razonable de los recursos, sin importar la naturaleza de los aportantes bien de origen público o privado, por lo que es una obligación del Estado asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares, para evitar la evasión y la elusión al mismo por parte de quienes se encuentran obligados a contribuir a él. Así las cosas, por virtud del principio de solidaridad, todos los afiliados deben contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia, con el objeto de preservarlo, además de recibir los beneficios individuales correspondientes. AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Formas El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 estableció 3 formas distintas en que los afiliados pueden participar en el sistema, a saber: (i) régimen contributivo, (ii) régimen subsidiado o (iii) aquéllos que no cuentan con capacidad de pago, pero que tampoco pertenecen a este último régimen, clasificados como participantes vinculados.De acuerdo con lo establecido por la referida norma, los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; mientras que los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Por otra parte, los participantes
vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 157
APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDObligatoriedad En cuanto a la obligación de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es importante recordar que por mandato del artículo 48 de la Constitución, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad, lo que implica que las personas con vinculaciones laborales formales o trabajadores independientes deben cotizar al sistema en el régimen contributivo a efectos de contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia y con el objetivo también de preservarlo, además de recibir los beneficios individuales correspondientes. En este orden, en principio, es obligatorio para cualquier tipo de trabajador efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, de conformidad con el principio de solidaridad que rige en esta materia. No obstante, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, dicha obligación es de carácter imperativo, siempre y cuando el trabajador independiente cuente con los recursos suficientes para cumplir con ellos, pues, de carecer en forma absoluta de los mismos o no contar con los necesarios para efectuar cotizaciones a ambos sistemas, aquélla no se hace exigible.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
DEROGADO – Procedencia
Es procedente estudiar la legalidad del Decreto 1047 de 2014, pues aunque actualmente está derogado, produjo efectos jurídicos entre el 4 de junio de 2014, fecha en la que fue publicado, y el 26 de mayo de 2015, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1072 de 2015 y, por tanto, en la que operó la derogatoria expresa del primero. En consecuencia, comoquiera que la derogatoria de una norma jurídica tiene efectos hacia el futuro, se hace necesario declarar la nulidad de la misma para retirar del mundo jurídico cualquier efecto que haya producido a partir de su entrada en vigencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00233-00(0435-15)
Actor: JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Tema: Nulidad total del Decreto 1047 del 4 de junio de 2014 “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras
disposiciones” Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011 La Sala decide, en única instancia, mediante sentencia, la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Decreto 1047 del 4 de junio de 2014 expedido por el Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 29 de enero de 2015 el señor Javier Alonso Hernández Villamizar presentó demanda de nulidad contra el Decreto 1047 del 4 de junio de 2014 “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. 1.1. El acto acusado El actor pretende que se declare la nulidad total del Decreto 1047 del 4 de junio de 2014 “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 11, 12, 34, 36 y 65 de la Ley 336 de
1996. Manifiesta que incurrió en el vicio de desconocimiento de las normas superiores
en que debió fundarse, especialmente, los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, por cuanto estableció la obligación de las empresas de transporte público de vigilar que sus conductores se afilien y paguen la seguridad social como independientes, sin que sea deber para las mismas contratarlos laboralmente. Explica que una vez verificada la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de la cotización del conductor taxista, la empresa de transporte expide la tarjeta de control, documento sin el cual no se puede operar. En criterio de la parte actora, el Decreto 1047 de 2014 no armoniza las relaciones equitativas entre la empresa de transporte, el propietario y el conductor de taxi, porque exonera de obligaciones a la empresa y se las impone al taxista conductor. Antes bien, promueve las relaciones de trabajo por fuera de la ley laboral, el trabajo desregularizado y la competencia desleal en el sector. La parte actora entiende que la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional para regular la obligación que tienen las empresas de transporte de contratar los conductores bajo la ley laboral, afiliarlos y pagarles la seguridad social en los términos del artículo 36 ibídem. Sin embargo, contrario a lo dispuesto en dicha Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 de 2014, sin exigir a las empresas de transporte que vincularan a los taxistas por medio de un contrato de trabajo. Enfatiza que es ilegal que el Gobierno Nacional use la potestad reglamentaria para darle poder a las empresas de transporte público tipo taxi, para vigilar, constatar y exigir al taxista que “prueben su afiliación y pago de la seguridad social, sin que ella deba contratarlo”, cuando debió establecer que las empresas “sólo obtendrían
la habilitación” si demuestran que tienen los contratos laborales al día.
2. TRÁMITE PROCESAL Este despacho admitió la demanda por medio del auto de 16 de abril de 20141.
Igualmente, mediante la mencionada providencia, se ordenó informar a la 1 Folios 19-21 del expediente. comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministro de Trabajo, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro de Transporte y al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quienes hagan sus veces.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Asegura que el Decreto 1047 de 2014 fue dictado por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 336 de 1996.
Afirma que los argumentos expuestos por la parte demandante hacen referencia al asunto relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social integral, lo que ha sido definido por la Ley 100 de 1993. Igualmente, la Ley 336 de 1996 se refirió al acceso universal de los taxistas al sistema de seguridad social y a la seguridad social como derecho fundamental. Advierte que el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 establece que las empresas de transporte público vigilan y constatan la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores y que, en esa medida, la norma atacada desarrolla el principio de
Estado Social de Derecho y los principios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Asegura que la parte actora interpreta el acto administrativo demandando de manera errónea, al afirmar que con dicha reglamentación las empresas de transporte público de taxis asumen que no deben contratar a los taxistas y que tienen la potestad de obligarlos a cotizar la seguridad social, pues dicha normativa está orientada, precisamente, a garantizar la afiliación de los conductores de taxi al sistema. 3.2. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, a su juicio, el Decreto 1047 de 2014 no es contrario al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, por cuanto mientras que el primero regula lo concerniente al deber de los conductores de taxi de afiliarse al sistema de seguridad social, sin exigir una modalidad de contratación laboral particular; la disposición supuestamente infringida establece la solidaridad patronal entre la empresa operadora de transporte y el propietario del vehículo en los casos en los cuales los conductores taxistas estén contratados por medio de contrato de trabajo. Señaló que el decreto demandado no contraría lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996, en tanto la finalidad de dicho acto administrativo es regular la afiliación de los conductores de taxi al sistema de seguridad social, independientemente de la modalidad bajo la cual estén contratados, de modo que se advierte que la intención del demandante es eliminar del ordenamiento jurídico la obligación del conductor de taxi de afiliarse al sistema de seguridad social integral, tal como lo prevén los artículos 13 y 157 de la Ley 100 de 1993. Mientras
que los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996 consagran los requisitos y las condiciones administrativas que las empresas de servicio de transporte deben cumplir para que la autoridad competente las habilite para operar. Resaltó que el Decreto 1047 de 2014 se encuentra debidamente motivado, pues tiene sustento tanto en la realidad fáctica de la situación que regula como en el ordenamiento jurídico. Por último, informó que dicho acto administrativo ya fue demandado por medio de la simple nulidad identificada con el radicado No. 11001032500020140154200. 3.3. El Ministerio de Salud y Protección Social presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, por lo cual no será tenida en cuenta en el proceso de la referencia. 3.4. El Ministerio de Transporte, el Agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
4. AUDIENCIA INICIAL El 10 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial2 prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual no se observó vicio o causal de nulidad que ameritara ser saneada. Las demandadas no propusieron excepciones ni el despacho advirtió alguna para resolver en ese momento procesal. 2 Acta de audiencia obra a folios 154-166 del expediente.
En dicha diligencia se negó la medida de suspensión provisional solicitada y se determinó que el litigio radicaba fundamentalmente en que “la parte actora considera que es ilegal que el Gobierno Nacional use la potestad reglamentaria para darle poder a las empresas de transporte público tipo taxi, para vigilar,
constatar y exigir al taxista que “prueben su afiliación y pago de la seguridad”, pese a que no existe contrato de trabajo entre la empresa y el taxista, en tanto las demandadas, consideran que la seguridad social es un derecho fundamental y que la intención que busca el demandante, en este caso, es eliminar del ordenamiento jurídico colombiano la obligación que le asiste al conductor de taxi de afiliarse al sistema de seguridad social integral que prevé los artículos 13 y 157 de la Ley 100 de 1993”. Igualmente, en la audiencia inicial, el Consejero ponente negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, fundamentalmente, por cuanto no advirtió que el Decreto 1047 de 2014 vulnerara las normas que sustentaron la solicitud de medida cautelar. Por último, como el Magistrado sustanciador decretó únicamente una serie de pruebas documentales, prescindió de la fase de práctica de pruebas y abrió la fase de alegaciones, para lo cual dispuso que dentro de los 10 días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandada 5.1.1. El Ministerio de Trabajo, por intermedio de apoderado, manifestó que la demanda de simple nulidad debe ser rechazada, debido a que el actor plantea un conflicto jurídico de carácter subjetivo en relación con la forma en que las empresas operadoras del servicio de transporte público de taxi aplican el artículo 10 del Decreto 1047 de 2014, pues afirma que se le genera un perjuicio con el hecho de exigirle que acredite la afiliación al sistema general de seguridad social
como requisito para que se le expida la tarjeta de control, pues sin este documento no puede desempeñarse como conductor de manera legal. 5.1.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderada, manifestó que el Decreto 1047 de 2014 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por medio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Igualmente, aseguró que el acto administrativo demandado implementó una serie de medidas encaminadas a garantizar el deber de las empresas de transporte público de vigilar y constatar que sus conductores cuenten con la licencia de conducción vigente, así como la afiliación al sistema de seguridad social, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 336 de 1996. 5.1.3. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de la Información y las Comunicaciones guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3
El agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, aseguró que el Decreto 1047 de 2014 reglamenta el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, por lo cual su finalidad es asegurar la afiliación de los conductores de taxi al sistema de seguridad social. Mientras que el artículo 36 de la mencionada ley, disposición que es la base del cuestionamiento realizado al acto administrativo demandado, hace referencia a las vinculaciones contractuales de los conductores de taxi por parte de las empresas operadoras de transporte. En consecuencia, esta última disposición debe ser objeto de un desarrollo reglamentario específico que esté acorde con lo establecido por el Legislador.
En ese sentido, de lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 336 de 1996 se infiere que la exigencia de la tarjeta de control es el mecanismo que la administración tiene para garantizar la afiliación de los conductores de taxi al sistema de seguridad social, pues sin dicho documento los conductores de taxi no pueden operar y, en consecuencia, dicho mecanismo resulta eficiente para lograr esa finalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Como el Decreto 1047 del 4 de junio de 2014 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 Folios 96 a 103 del expediente.
Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que el acto administrativo cuyas disposiciones son demandadas en nulidad, fue derogado expresamente por el artículo 3.1.1 del Decreto 1072 de 2015 “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial número 49.172 del 4 de junio de
2014. Sin embargo, la derogatoria de un acto administrativo no conlleva a que el juez deba producir una decisión inhibitoria, pudiéndose por tanto pronunciarse sobre su
legalidad, tal como ha sido la línea jurisprudencial de esta Corporación. En efecto, “es suficiente que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la jurisdicción de los contencioso ante una demanda deba pronunciarse sobre su legalidad4”. Conforme con lo dicho, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, radicado interno 11857, con ponencia de la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa, consideró que: “El Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que la derogatoria de un acto administrativo o su decaimiento no significan que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo pierda la competencia para decidir sobre su legalidad y declarar su nulidad, si es del caso. Durante la vigencia los actos administrativos de carácter general producen efectos, crean situaciones particulares y concretas y es posible que aún no estén consolidadas, por lo cual si con ese actos se vulneró el orden jurídico la única forma de restablecerlo a plenitud es con la declaratoria de nulidad, porque los efectos de tal declaración se remontan al momento de su entrada en vigencia, mientras que la derogatoria surte efectos hacia el futuro”. En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(...) es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado, éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Radicado 8727. Consejero Ponente Doctor Julio Correa Restrepo. inexequibilidad planteada...”5. “(...) que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto (...)”6. En consecuencia de lo anterior, es procedente estudiar la legalidad del Decreto 1047 de 2014, pues aunque actualmente está derogado, produjo efectos jurídicos entre el 4 de junio de 2014, fecha en la que fue publicado7, y el 26 de mayo de 2015, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1072 de 2015 y, por tanto, en la que operó la derogatoria expresa del primero. En consecuencia, comoquiera que la derogatoria de una norma jurídica tiene efectos hacia el futuro, se hace necesario declarar la nulidad de la misma para retirar del mundo jurídico cualquier efecto que haya producido a partir de su entrada en vigencia.
3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si el Decreto 1047 de 2014 vulnera el artículo 53 de la Constitución Política y las normas en que debía fundarse, los artículos 12, 34, 36 y
65 de la Ley 336 de 1996, al establecer que las empresas de transporte público taxi, a la que se encuentra inscrito el vehículo, vigile y verifique la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores y si esa empresa de transporte para constatar esa afiliación debió contratar laboralmente al conductor. Con el propósito de dar respuesta el problema jurídico, metodológicamente, se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: a) La vinculación de los conductores de servicio público de transporte; b) El Sistema General de Seguridad Social en Salud; c) Los partícipes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) La obligatoriedad de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y e) El caso concreto. Antes de iniciar el análisis de los temas mencionados, la Sala entrará a emitir un pronunciamiento sobre la posible configuración de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se determinó la legalidad de algunas disposiciones del decreto 5 Sentencia C - 392 de 1995. 6 Sentencia C - 505 de 1995. 7 Decreto 1047 de 2014, publicado el 4 de junio de 2014 en el Diario Oficial número 49.172. demandado por medio de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 13 de agosto de 2018, con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra.
4. DE LA COSA JUZGADA RELATIVA FRENTE A LA SENTENCIA
PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO EL
13 DE AGOSTO DE 2018
En el presente caso, se demanda la nulidad del Decreto 1047 de 2014 “Por el cual
se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”; no obstante, previo a abordar la solicitud de nulidad, la Sala debe estudiar si se configura la excepción de cosa juzgada relativa frente a la causa petendi juzgada en el fallo del 13 de agosto de 20188, proferido por esta Sección con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra, providencia en la que se negó la nulidad presentada por el ciudadano Arquímedes Fonca Alvarado contra, entre diferentes apartes de otros decretos, los artículos 2, 3, 9 y 10 del Decreto 1047 de 2014, que también son objeto de reproche en el proceso de la referencia, pues se demandó en esta oportunidad la totalidad del acto administrativo mencionado. En este orden, la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo “producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”. Esta disposición prevé la figura de la cosa juzgada relativa, cuando estipula que la sentencia que declare “la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. De modo que el juez puede estudiar una nueva demanda cuando las normas presuntamente violadas o los cargos de nulidad son diferentes de los
sometidos a su consideración en la sentencia inicial. En el presente caso, se tiene entonces que en la sentencia del 13 de agosto de 2018, se estudió la legalidad de los artículos 26 del Decreto 1703 de 2002 y 2 y 10 del Decreto 1047 de 2014, específicamente, las expresiones que hacen referencia 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2018, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2014-1524-00 (4972-2014). al deber de los taxistas de estar afiliados como cotizantes y activos en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, las cuales se señala a continuación: Decreto Reglamentario 1703 de 2002 «Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social
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