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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00330-00(0666-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00330-00(0666-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS SIN CUANTIA EXPEDIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL– Recae en el Consejo de Estado en œnica instancia La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149

MODIFICACION DE LA HOJA DE SERVICIOS PARA RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES Y REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Competencia del juez del œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio segœn la cuant(cid:237)a de las pretensiones Dado que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Fuerza AØrea Colombiana, e impl(cid:237)citamente tambiØn solicita el ajuste y/o indexaci(cid:243)n correspondiente a su asignaci(cid:243)n de retiro, se considera que la presente demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico. En el anterior orden de

ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 78 % y el 95 % de la asignaci(cid:243)n de retiro multiplicada por 36 meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos, tal y como en efecto la parte demandante tambiØn as(cid:237) lo manifiesta en el acÆpite denominado «CUANT˝A RAZONADA AL MES DE PRESENTAR LA CUANT˝A», por tanto la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad al numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue la EMAVIEscuela Militar de Aviaci(cid:243)n de la Ciudad de Cali – Valle del Cauca, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Valle del Cauca segœn el art(cid:237)culo primero numeral 26, literal c-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 y demÆs acuerdos concordantes. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 29 de febrero de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad., 1542-14. HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Acto preparatorio para el reconocimiento de un derecho prestacional o de la asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de

invalidez Es oportuno recordar que la hoja de servicios no es un acto aislado sino preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la fuerza pœblica. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 2 de junio de 2015, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad., 1515-15.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00330-00(0666-15)

Actor: JORGE HUMBERTO CASTILLO CER(cid:211)N

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA A(cid:201)REA

COLOMBIANA Tema: Correcci(cid:243)n hoja de servicios - Reconocimiento Tiempos dobles – Juez competente

Auto interlocutorio O0294-2016 ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Jorge Humberto Castillo Cer(cid:243)n contra La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza AØrea Colombiana.

ANTECEDENTES

Demanda1 El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. 20123460187771 del 24 de octubre de 2012 /MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-SUREC-1-102, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza AØrea, a travØs del cual 1 Folios 21 a 39. 2 Folios 2 a 3. neg(cid:243) la solicitud formulada el 10 de agosto de 20123 tendiente a obtener la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a raz(cid:243)n de la inclusi(cid:243)n del tiempo doble no reconocido por la guerra y la turbaci(cid:243)n del orden pœblico. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: i-) Corregir administrativamente la hoja de servicios a efecto de incorporar los tiempos dobles y los ajustes correspondientes, ii-) Computar y reconocer el total de 8 aæos, 8 meses y 12 d(cid:237)as, iii-) elaborar la respectiva correcci(cid:243)n de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se computen

esos tiempos, iv-) dar cumplimiento al fallo en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 a 195 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro de la Fuerza AØrea Colombiana asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento de ese tiempo de servicio nuevo y el env(cid:237)o de la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que compute estos tiempos a efecto de reliquidar la asignaci(cid:243)n de retiro. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo 3 Folios 4 a 5. Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de

Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones4 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella5. ii) Caso concreto Dado que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles6 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Fuerza AØrea Colombiana, e impl(cid:237)citamente tambiØn 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y

Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.

Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional. 5 Esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la m; Al respecto expresamente se dijo: “….La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante la entidad

pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro o a la pensión…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B,

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: Santiago Acevedo Garcia, Demandado: Ministerio de Defensa - EjØrcito Nacional. 6 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”.

(Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Bertha Lucia Ramirez De Paez (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-0021600(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” solicita el ajuste y/o indexaci(cid:243)n correspondiente a su asignaci(cid:243)n de retiro7, se considera que la presente demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico8. Es oportuno recordar que la hoja de servicios no es un acto aislado sino preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la fuerza pœblica9.

Efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, procede a determinar la cuant(cid:237)a a efecto de fijar la competencia del juez y el procedimiento a seguir10 en los siguientes tØrminos. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor pretende la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de tiempos dobles para efectos prestacionales, en especial los que tienen que ver con el ajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro, pues seæala que una vez producida la correcci(cid:243)n, Østa debe remitirse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se computen esos tiempos. As(cid:237) mismo, se advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 1033 de 19 de junio de 199611 le orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al demandante teniendo en cuenta que labor(cid:243) durante 22 aæos, 5 meses y 3 d(cid:237)as12 y en consecuencia la cuant(cid:237)a de dicha pretensi(cid:243)n es equivalente al 78 % del sueldo de actividad compuesto por los siguientes factores: Prima de actividad 25 % Prima de antig(cid:252)edad 22% Subsidio familiar 39 % Prima de vuelo 50 % 7 Reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad no vinculada al presente proceso.

8 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-0325-000-2014-01533-00(4934-14). Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Ministerio De DefensaArmada Nacional 9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

BogotÆ, D.C., Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015). Radicaci(cid:243)n Nœmero: 11001-03-25-000-201500552-00(1515-15). Actor: Audilio Lancheros Antonio. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) 11 Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro del seæor Suboficial TØcnico Jefe fi de la Fuerza AØrea Jorge Humberto Castillo Cer(cid:243)n. 12 Folios 6 a 7.

Prima de navidad 1/12

En virtud a lo anterior se hace necesario establecer la competencia y para ello conviene recordar que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral se determina tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. En tal sentido y como quiera que el actor seæal(cid:243) estar percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual se pretende su reajuste y/o reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado14. As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se tiene que como quiera que el demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al 78 % del monto de las partidas del sueldo de actividad correspondiente a su grado y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (8 aæos, 8 meses y 12 d(cid:237)as)15, se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro posiblemente se incrementar(cid:237)a hasta el 95%16. 13 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de

los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 14 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos.

15 Folio 12. 16 DECRETO 1211 DE 1990. Art(cid:237)culo 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo despuØs de quince (15) aæos, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, segœn el caso, o por sobrepasar la edad mÆxima correspondiente al grado, o por disminuci(cid:243)n de la capacidad sicof(cid:237)sica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por mÆs de cinco (5) d(cid:237)as sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia despuØs de veinte (20) aæos de servicio, tendrÆn derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci(cid:243)n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art(cid:237)culo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros aæos servicio y un cuatro por ciento (4%) mÆs por cada aæo que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. PARAGRAFO 1o. La asignaci(cid:243)n de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con

treinta (30) o mÆs aæos de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art(cid:237)culo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o mÆs aæos de servicio, continuarÆn percibiendo la asignaci(cid:243)n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci(cid:243)n. En consecuencia y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al 17 % para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. En el anterior orden de ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 78 % y el 95 % de la asignaci(cid:243)n de retiro multiplicada por 36 meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos17, tal y como en efecto la parte demandante tambiØn as(cid:237) lo manifiesta en el acápite denominado “CUANTÍA RAZONADA AL MES DE PRESENTAR LA CUANTÍA”18, por tanto la competencia radica en los jueces administrativos de

conformidad al numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue la EMAVIEscuela Militar de Aviaci(cid:243)n de la Ciudad de Cali – Valle del Cauca19, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Valle del Cauca segœn el art(cid:237)culo primero numeral 26, literal c-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200620 y demÆs acuerdos concordantes. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el expediente al citado tribunal, para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n. 17 De conformidad con el Decreto 3068 de 30 de diciembre de 2013, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2014 corresponde a $ 616.000. 18 Folio 18. Expresamente refiere que el valor asciende a 42·550.565 sin la inclusi(cid:243)n de intereses, indexaci(cid:243)n

y demÆs emolumentos. 19 Folio 6. 20 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n

Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Jorge Humberto Castillo Cer(cid:243)n, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente al citado tribunal para que se someta a reparto y se proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente

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