CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00346-00(0697-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00346-00(0697-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TIEMPOS DOBLES - Competencia / COMPETENCIA - Cuant(cid:237)a / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia Dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al 8 % para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. En el anterior orden de ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 87% y el 95% de la asignaci(cid:243)n de retiro multiplicada por 36 meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a no exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos, tal y como en efecto la parte demandante tambiØn as(cid:237) lo manifiesta en el acÆpite denominado “CUANTÍA RAZONADA AL MES DE PRESENTAR LA CUANTÍA” en el cual expresamente señala que el valor de sus pretensiones es de 22·402.918 sin incluir intereses ni indexaci(cid:243)n alguna, por tanto la competencia radica en los jueces administrativos (Numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00346-00(0697-15)
Actor: LUZ PATRICIA DELGADO MOSQUERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANAFAC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
CORRECCI(cid:211)N HOJA DE SERVICIOS. RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES
- JUEZ COMPETENTE.
ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la seæora Luz Patricia Delgado Mosquera contra La Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza AØrea Colombiana.
ANTECEDENTES
Demanda1 La demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. 20133460007361 del 28 de enero de 2013 /MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-102, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza AØrea a travØs del cual neg(cid:243) la solicitud formulada el 7 de diciembre de 20123 tendiente a obtener la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a raz(cid:243)n de la inclusi(cid:243)n del tiempo doble no reconocido por
la guerra y la turbaci(cid:243)n del orden pœblico. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: i-) Corregir administrativamente la hoja de servicios a efecto de incorporar los tiempos dobles y los ajustes correspondientes reconocimiento el tiempo laborado, ii-) Computar la totalidad de aæos dejados de reconocer que suman 7 aæos, 2 meses y 3 d(cid:237)as, iii-) Elaborar la respectiva correcci(cid:243)n de la hoja de servicios militares y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que esos tiempos se le computen en la asignaci(cid:243)n de retiro, y vi-) ordenar a la demanda dar cumplimiento al fallo de conformidad con los art(cid:237)culos 192 a 195 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro de la Fuerza AØrea Colombiana, asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento 1 Folios 28 a 30. 2 Folios 2 a 4. 3 Folios 5 a 6. de ese tiempo de servicio y el envi(cid:243) de la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que compute estos tiempos a efecto de reliquidar la asignaci(cid:243)n de retiro. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones4 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella5. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero
Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.
Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional. 5 Esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la m; Al respecto expresamente se dijo: “….La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza
un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines ii) Caso concreto Dado que la demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles6 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Fuerza AØrea Colombiana de manera impl(cid:237)cita el ajuste y/o indexaci(cid:243)n correspondiente a su asignaci(cid:243)n de retiro7, se considera que la presente demanda si tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico8. Es oportuno recordar que la hoja de servicios no es un acto aislado sino preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica9. Efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, procede a
estimar la cuant(cid:237)a a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir10 en los siguientes tØrminos. prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro o a la pensión…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B,
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: Santiago Acevedo Garcia, Demandado: Ministerio de Defensa - EjØrcito Nacional. 6 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”.
(Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 7 Reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad no vinculada al presente proceso. 8 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-0325-000-2014-01533-00(4934-14). Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Ministerio De DefensaArmada Nacional
9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.
BogotÆ, D.C., Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015). Radicaci(cid:243)n Nœmero: 11001-03-25-000-201500552-00(1515-15). Actor: Audilio Lancheros Antonio. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la parte actora pretende la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de tiempos dobles para efectos prestacionales, en especial los que tienen que ver con el ajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro, pues seæala que una vez producida la correcci(cid:243)n, Østa debe remitirse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se computen esos tiempos.
As(cid:237) mismo, se advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a travØs de la Resoluci(cid:243)n 266 de 31 de 200611 le orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la
asignaci(cid:243)n de retiro al causante de la prestaci(cid:243)n teniendo en cuenta que labor(cid:243) durante 25 aæos, 3 meses y 27 d(cid:237)as12 y en consecuencia la cuant(cid:237)a de dicha pretensi(cid:243)n es equivalente al 87 % del sueldo de actividad compuesto por los siguientes factores: Prima de actividad 33 % Prima de antig(cid:252)edad 25 % Subsidio familiar 43 % Prima de vuelo 50.5 % Prima de navidad 1/12 Posteriormente la misma entidad a travØs de la Resoluci(cid:243)n 3193 de 4 de octubre de 200613, orden(cid:243) el pago de los haberes dejados de cobrar por el seæor JosØ Hernando Valencia Torres (Q.E.P.D.) a la seæora Luz Patricia Delgado Mosquera14 y al menor JosØ Leonardo Valencia Delgado15. Con el fin de determinar el juez competente, conviene recordar que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral se determina tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. En tal sentido y como quiera que la parte actora seæal(cid:243) de 11 Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al seæor Suboficial TØcnico Jefe fi de la Fuerza AØrea Jose Hernando Valencia Torres. 12 Folios 7 a 8. 13 Folios 12 a 17. 14 En su calidad de C(cid:243)nyuge sobreviviente del causante. 15 En calidad de hijo nacido el 1 de julio de 1993.
16 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. manera impl(cid:237)cita que estÆ percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual se pretende su reajuste y/o reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado17. En efecto y como quiera que la demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al 87 % del monto de las partidas del sueldo de actividad correspondiente a su grado y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por la demandante (7 aæos, 2 meses y 3 d(cid:237)as)18, se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro posiblemente se incrementar(cid:237)a hasta el 95 %19.
En consecuencia y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al 8 % para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. En el anterior orden de ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 87 % y el 95 % de la asignaci(cid:243)n de retiro multiplicada por 36 meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a no exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 17 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ
por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. 18 Folio 12. 19 Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. Asignaci(cid:243)n de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalaf(cid:243)n a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados despuØs de veinte (20) aæos de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, segœn el caso, o por sobrepasar la edad mÆxima correspondiente al grado, o por disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despuØs de veinticinco (25) aæos de servicio, tendrÆn derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci(cid:243)n mensual de retiro, as(cid:237): 15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art(cid:237)culo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros aæos de servicio. 15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionarÆ en un cuatro por ciento (4%) por cada aæo
que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) aæos, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionarÆ en un dos por ciento (2%) por cada aæo, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. ParÆgrafo. TambiØn tendrÆn derecho al pago de asignaci(cid:243)n mensual de retiro, en las condiciones previstas en este art(cid:237)culo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o mÆs aæos de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) aæos de edad los hombres y cincuenta (50) aæos de edad las mujeres. m(cid:237)nimos20, tal y como en efecto la parte demandante tambiØn as(cid:237) lo manifiesta en el acápite denominado “CUANTÍA RAZONADA AL MES DE PRESENTAR LA CUANTÍA”21 en el cual expresamente seæala que el valor de sus pretensiones es de 22·402.918 sin incluir intereses ni indexaci(cid:243)n alguna, por tanto la competencia radica en los jueces administrativos (Numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) De otra parte y como quiera que el œltimo lugar en donde el causante prest(cid:243) los servicios fue el Comando AØreo de Mantenimiento CAMAN del municipio de
Madrid - Cundinamarca22, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Juzgado (cid:218)nico Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de FacatativÆ23 segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal b-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200624 y demÆs acuerdos concordantes. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el expediente al citado despacho, para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y 20 De conformidad con el Decreto 3068 de 30 de diciembre de 2013, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2014 corresponde a $ 616.000. 21 Folio 18. Expresamente refiere que el valor asciende a 42·550.565 sin la inclusi(cid:243)n de intereses, indexaci(cid:243)n
y demÆs emolumentos. 22 Folios 7 y 25. 23 Despacho que ya hab(cid:237)a conocido del presente asunto segœn consta a folio 28 del expediente. 24 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” restablecimiento del derecho formulada por la seæora Luz Patricia Delgado Mosquera, es el Juzgado (cid:218)nico Administrativo de del Circuito Judicial Administrativo de FacatativÆ en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n.
Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.