CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / CONCURSO DE MÉRITOS / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal concebida a partir de los principios de la seguridad jurídica, buena fe, y supremacía de la Constitución. Su principal característica es que otorga a la decisión plasmada en una sentencia de constitucionalidad, la naturaleza de inmutable, vinculante y definitiva. […] [C]uando la «cosa juzgada constitucional» se configura el juez que tiene asignado el rol de guardián de la norma superior no puede volver a «conocer y decidir sobre lo resuelto», es decir, sobre «un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio (…) en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes». […] [S]e configura cuando se comprueba la ocurrencia de las siguientes dos circunstancias: (i) la identidad en el objeto, que se presenta cuando el objeto de control es el mismo, es decir, en los eventos en que el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferenciasproducen los mismos efectos jurídicos; y (ii) la identidad en el reproche o censura de inconstitucionalidad, que hace referencia a que el
parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción coinciden. […] [L]a «cosa juzgada constitucional» puede manifestarse de varias formas que la misma Corte ha clasificado de la siguiente manera: (i) «cosa juzgada formal» cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración; (ii) «cosa juzgada material» cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso. […] [A]l comparar el petitum del que se ocupó la sentencia C-101 de 2013 con la pretensión de nulidad de las demandas acumuladas, es evidente que no existe identidad en el objeto. […] [E]n esta ocasión no se discute la constitucionalidad de la disposición normativa que define la naturaleza de los cargos de Procurador Judicial, sino, la manera como la PGN reglamentó la convocatoria a concurso público de méritos para proveer en propiedad dichos empleos. […] [N]o se configura en esta oportunidad el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», en consecuencia, en lo que a este aspecto se refiere, se despachará de manera desfavorable el recurso de súplica.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA / ACTO DE
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL
[L]os actos administrativos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado
como de cumplimiento o ejecución, en los cuales no se contiene una expresión de voluntad de la Administración, sino la decisión de dar cumplimiento a una orden concreta de un juez, carecen, por regla general, de control, por cuanto a través de ellos, no se decide definitivamente una actuación, ya que tienen como fin materializar o ejecutar esas decisiones. Sin embargo, si el acto de ejecución excede de manera parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho. Ello por cuanto este acto de ejecución creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, generando un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad. […] [L]a Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida para dar «apertura» y «reglamenta[r] la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», contiene disposiciones que regulan las condiciones en que se debía adelantar el concurso, que no fueron considerados por la Corte Constitucional, es decir, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento en la referida sentencia de constitucionalidad. De lo anteriormente expuesto se colige, que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 no es un simple acto administrativo que ejecuta una orden judicial, sino que se trata de un verdadero acto administrativo de contenido general que regula de manera integral la citada convocatoria a concurso público de méritos, por lo que perfectamente puede ser sometida a un juicio de legalidad ante su «juez natural». […] Razón por la que la
excepción propuesta no prospera.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA /
SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA
[E]l demandante (…) señaló que el acto administrativo demandado vulneraba (…) la Constitución, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Culturales, el Convenio Internacional del Trabajo (…) el Código Sustantivo del Trabajo (…). Sin embargo, el accionante únicamente explicó la razón de dicha vulneración respecto (…) de la Constitución […] En ese orden de ideas, la Sala comparte lo decidido en la audiencia inicial en el sentido de prosperar de manera parcial la excepción propuesta, y por lo tanto, el estudio de la demanda (…) se continuaría únicamente respecto de lo que tiene que ver con la vulneración de los artículos (…) de la Constitución. RECURSO DE SUPLICA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN - No es susceptible de ser demandado / CONVOCATORIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA
PROVEER LOS CARGOS DE CARRERA DE PROCURADORES JUDICIALES
[S]ólo los actos administrativos definitivos son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, aquellos que expresan la voluntad de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento, bien sea para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación. Ahora bien, los actos administrativos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como de
cumplimiento o ejecución, en los cuales no se contiene una expresión de voluntad de la Administración, sino la decisión de dar cumplimiento a una orden concreta de un juez, carecen, por regla general, de control, por cuanto a través de ellos, no se decide definitivamente una actuación, ya que tienen como fin materializar o ejecutar esas decisiones. Sin embargo, si el acto de ejecución excede de manera parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho. Ello por cuanto este acto de ejecución creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, generando un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad. […] [L]uego de señalar que los empleos de Procuradores Judiciales son de carrera y no de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional ordenó a la PGN «que en un término máximo de seis meses, (…), convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.». […] [S]i bien la PGN convocó a concurso público abierto de méritos para proveer en propiedad los cargos de procurador judicial, en estricto cumplimiento de la orden que en ese sentido emitió Corte Constitucional en la referida sentencia, lo cierto es que la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida para dar «apertura» y «reglamenta[r] la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la
Entidad», contiene disposiciones que regulan las condiciones en que se debía adelantar el concurso, que no fueron considerados por la Corte Constitucional, es decir, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento en la referida sentencia de constitucionalidad. De lo anteriormente expuesto se colige, que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 no es un simple acto administrativo que ejecuta una orden judicial, sino que se trata de un verdadero acto administrativo de contenido general que regula de manera integral la citada convocatoria a concurso público de méritos, por lo que perfectamente puede ser sometida a un juicio de legalidad ante su «juez natural», esto es, el Consejo de Estado, como lo señaló el Consejero de Estado que dirigió la audiencia inicial. […] En consecuencia, no prospera el recurso de súplica interpuesto por la PGN y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 5 de septiembre de 2018, proferido en la audiencia inicial celebrada ese día, en virtud del cual se decidieron las excepciones propuestas por la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)
Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSOS DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECIDIÓ
EXCEPCIONES EN LA AUDIENCIA INICIAL.
La Sección Segunda conoce el proceso de Nulidad de la referencia, así como los expedientes acumulados,1 en la finalidad de resolver el recurso de súplica interpuesto por la PGN y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 5 de septiembre de 2018, proferido en la audiencia inicial celebrada ese día, en virtud del cual se decidieron las excepciones propuestas por la parte demandada. Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los argumentos de las demandas acumuladas y los razonamientos de quienes a ellas se opusieron. 1 Con informe de la Secretaría del 9 de julio de 2019, visible a folio 1808 del cuaderno principal del expediente primigenio. I.- LAS DEMANDAS ACUMULADAS La presente causa judicial acumula varias demandas de Nulidad promovidas ante esta Corporación con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por la PGN, para dar «apertura» y «reglamenta[r] la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad». La realización del referido concurso público de méritos fue ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013,2 por medio de la cual, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000,3 que definía dicho empleo como de libre nombramiento y remoción.
Para la Corte Constitucional, tales empleos pertenecen a la carrera administrativa especial del ente de control, por lo que en la mencionada sentencia C-101 de 2013,4 la Corte también ordenó a la PGN adelantar el respectivo proceso de selección en un término de 6 meses, para que a través de concurso público de méritos, se proveyeran en propiedad y de manera definitiva los citados empleos. En total, fueron ofertados 744 empleos, de los cuales 317 eran de Procurador Judicial I, mientras que los 427 restantes, de Procurador Judicial II. II.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS Leídas con detenimiento y en su integridad las demandas acumuladas, la Sala identificó las siguientes censuras, reparos o inconformidades formuladas contra la mencionada Resolución 040 del 20 de enero de 2015:5 2 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 3 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 4 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. Primero.- Extralimitación de la Corte Constitucional.6 Porque según la parte demandante: (i) la Corte Constitucional sólo es competente para revisar la
constitucionalidad de las leyes y de los decretos del Gobierno Nacional que tengan fuerza material de ley, pero no para proferir disposiciones legales para remplazar estas; (ii) la Corte Constitucional no puede adoptar determinaciones que se encuentran reservadas a legislador, como lo es el régimen laboral, prestacional y salarial de los procuradores judiciales; y (iii) la Corte Constitucional no podía en la sentencia C-101 de 2013,7 ordenar a la PGN que en un plazo de 6 meses, convocase a concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de «Procurador judicial», sin que el Congreso de la República regulase a través de ley, lo relacionado con el sistema específico de carrera administrativa de estos empleos, especificando, entre otras, sus funciones, y régimen disciplinario, pues, dicha tarea, corresponde al Legislador. Segundo.- Vulneración del principio de la reserva legal.8 Puesto que, de acuerdo con la parte demandante, luego de que en la sentencia C-101 de 2013,9 la Corte Constitucional declarase la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial», contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000,10 que definía dicho empleo como de libre nombramiento y remoción, el Procurador General debía esperar a que el Congreso de la República legislara sobre la naturaleza de los mencionados empleos, especificando su régimen de carrera, su régimen disciplinario, etc. En ese sentido, dicen los demandantes, que el señor Procurador General no podía, en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,11 regular tales aspectos del régimen de carrera de los procuradores judiciales porque dicha tarea
es propia del legislador. 5 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 6 Expediente 0740-2015. 7 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 8 Expedientes 0740-2015 y 1015-2015. 9 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 10 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. Tercero.- Falta de competencia del Procurador General para convocar a concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial.12 De acuerdo con la parte demandante, el señor Procurador General no podía dar apertura a un proceso de selección para proveer en carrera los cargos de «Procurador Judicial», puesto que, declarada inexequible la norma que estipulaba que dichos empleos eran de libre nombramiento y remoción, le correspondía al legislador determinar la naturaleza de tales empleos, en consecuencia, el Procurador General no se encontraba habilitado para considerar «motu propio», que eran de carrera administrativa, y mucho menos para convocar
a concurso público de méritos para proveerlos, sin que antes, el Congreso de la República regulase la materia. Cuarto.- Desconocimiento del derecho de igualdad de las personas que se venían desempeñando en el cargo de «Procurador Judicial» en calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, antes de la expedición de la sentencia C-101 de 2013.13 Puesto que, según la parte accionante, (i) a dichos funcionarios se les obligó a concursar con personas que no se encontraban en igualdad de circunstancias que ellos, dada su experiencia en dichos empleos, y (ii) estos funcionarios no fueron censados para determinar quiénes estaban en «condiciones especiales», para luego establecer las garantías a que hubiere lugar. Quinto.- Desconocimiento del derecho de acceso a cargos públicos.14 Porque la convocatoria aperturada y regulada en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,15 prohibió que al momento de inscribirse, los concursantes pudieran aspirar a varios cargos de Procurador Judicial, es decir, postularse para varias Procuradurías Delegadas. Sexto.- Desconocimiento de los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso y al principio del mérito.16 Porque sin justificación constitucionalmente admisible, según aducen los demandantes, en la convocatoria demandada se establecieron como reglas, (i) otorgar mayor puntaje a la experiencia relacionada 12 Expedientes 0740-2015 y 1015-2015. 13 Expedientes 0740-2015 y 1016-2015. 14 Expediente 0740-2015. 15 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer
cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 16 Expediente 0625-2015. adicional que a la experiencia específica, y (ii) equiparar la experiencia relacionada a la experiencia docente y a la publicación de libros. Séptimo.- Desconocimiento de los derechos a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y educación.17 Porque: (i) para el caso de los procuradores judiciales para la conciliación administrativa, la Resolución 040 del 20 de enero de 201518 no permitió establecer equivalencias respecto de los títulos de posgrados en derecho del medio ambiente y desarrollo sostenible, mientras que para otras procuradurías delegadas sí se reconoció ese posgrado; y (ii) para el caso de los procuradores judiciales en lo penal, no se admitieron los títulos de postgrado en derecho administrativo. Octavo.- Desconocimiento del derecho a la igualdad.19 Porque, al modo de ver de la parte demandante: (i) el concurso debió regirse por las normas que regulan la materia para el caso de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial y no por las disposiciones aplicables a los funcionarios administrativos de la PGN; (ii) la convocatoria no prevé un curso concurso, lo cual resultaba obligatorio porque los procuradores judiciales tienen un régimen igual al de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial; y (iii) la Resolución 040 del 20 de enero de 201520 no permitió equivalencias entre experiencia y títulos de postgrado, en los términos en que ello sucede en la Rama Judicial. Noveno.- Desconocimiento del principio del mérito.21 Porque: (i) la etapa de «análisis de antecedentes» no se valoró de manera objetiva, sino que dependió de la
discrecionalidad y subjetividad de los evaluadores; y (ii) en la etapa de «análisis de antecedentes» se confirió una puntuación exagerada a los títulos de postgrado y a las publicaciones. 17 Expedientes 0498-2015 y 0625-2015. 18 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 19 Expedientes 0624-2015 y 2740-2015. 20 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 21 Expediente 0624-2015. Décimo.- Vulneración del principio de reserva legal.22 Ello en la medida que en los anexos de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,23 denominados «formatos de las convocatorias», se establecieron disposiciones orientadas a regular la manera como los procuradores judiciales designados en propiedad como resultado del concurso, devengarían ciertas prestaciones sociales como la bonificación por compensación, materia que según la parte demandante es exclusiva de la órbita del legislador de acuerdo con los artículos 150 y 189 de la Constitución, por su evidente carácter salarial. Undécimo.- Desconocimiento del principio de temporalidad que guía la jurisdicción de Justicia y Paz.24 Puesto que, según los demandantes, en la convocatoria no se especificó, que los procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, nombrados en propiedad luego de la realización del concurso, tienen carácter temporal, es decir, que su vinculación
termina cuando se acabe la mencionada jurisdicción especial, la cual no fue creada con carácter permanente, sino que su vigencia en el tiempo es limitada. III.- OPOSICIÓN DE LA PGN Y SUS COADYUVANTES Al contestar las demandas acumuladas, la PGN se opuso a sus razonamientos y pretensiones, en virtud de los siguientes argumentos, los cuales fueron apoyados, e incluso ampliados, por varios coadyuvantes: 1) Que en las demandas, cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad, nunca se establece respecto de quien se endilga la desigualdad, y en consecuencia, los demandantes no cumplen con la carga de argumentar razonadamente y de forma suficiente, en qué consiste la discriminación o el trato desigual que se alega. 2) Que la Corte Constitucional ha dicho que no todo trato desigual es discriminatorio, pues, no puede predicarse la igualdad entre desiguales. 22 Expediente 2110-2015. 23 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 24 Expediente 1016-2016. 3) Que en las reglas de la convocatoria se previó calificar posgrados en medio ambiente y desarrollo sostenible, respecto de algunas de las procuradurías delegadas dependiendo de las funciones asignadas a cada una, quedando los concursantes en libertad de escoger a cuál de las procuradurías delegadas decidían inscribirse, en función de su experiencia y estudios previos. 4) Que para el caso de los procuradores judiciales I y II delegados para la conciliación
administrativa, el manual específico de funciones no precisa un conocimiento específico materia ambiental como si ocurre, por ejemplo, para los delegados de restitución de tierras y asuntos ambientales. 5) Que el Procurador General tiene la facultad legal para «definir las condiciones de las convocatorias de los concursos de méritos», según el numeral 45, artículo 7, del Decreto Ley 262 de 2000,25 y para «adoptar los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes», de acuerdo con el artículo 205, del referido Decreto Ley 262 de 2000.26 6) Que el Procurador General es el director del concurso, por ser el supremo director del Ministerio Público. 7) Que no se vulnera el derecho de acceder a cargos públicos pues: (i) cualquier persona que cumpliera los requisitos mínimos, podía participar en el concurso y sacar el puntaje necesario para quedar en la lista de elegibles; y (ii) la prueba de análisis de antecedentes solo correspondió al 20% dentro del cual la misma solo proporciona 7 puntos de los 100 posibles. 8) Que no existe relación entre el derecho a la educación y el hecho de que en un concurso público de méritos de carácter laboral, la entidad convocante especifique qué títulos universitarios se tendrán en cuenta y cuáles no, pues, la definición de tal 25 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el
de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 26 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. aspecto obedece a las necesidades del servicio que en cierto momento pueden determinar qué tipo de funcionarios requiere la entidad. 9) Que por expresa disposición legal, la experiencia exigida para desempeñar el empleo de Procurador Judicial es la misma que se exige al funcionario judicial frente al cual está delegado. 10)Que la publicación de libros y la experiencia docente son aspectos o elementos de la trayectoria profesional de un concursante que perfectamente pueden ser objeto de puntuación como «experiencia». 11)Que la Corte Constitucional fue clara en señalar que los cargos de procuradores judiciales I y II pertenecen al régimen de carrera de la PGN y no al de la Rama Judicial. 12)Que el proceso de selección de personal se hace en cumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional, y por lo tanto, la PGN no podía negarse a cumplirla, pues, ello generaba: (i) desacato y dilación; (ii) inversión de mayores recursos presupuestales; y (iii) prolongación de la provisionalidad.
13)Que publicadas las reglas de un concurso estas resultan inmodificables, tal como de manera reiterada lo ha establecido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. 14)Que en la sentencia C-101 de 2013,27 la Corte Constitucional precisó que: (i) no se requiere de nuevo régimen o de una ley adicional para regular lo relacionado con los aspectos laborales de los procuradores delegados; y (ii) que el de los procuradores judiciales no se trata del régimen de la Rama Judicial. 15)Que el régimen de carrera de la PGN no prevé un curso de formación como sí lo prevé la Ley 270 de 199628 para el caso de los funcionarios judiciales. 27 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 28 Estatutaria de la Administración de Justicia. 16)Que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,29 se ciñe a los lineamientos y mandataos de Decreto Ley 262 de 2000.30 17)Que en la PGN nunca se ha hecho uso de la herramienta del curso concurso. 18)Que el proceso de selección de la PGN está certificado bajo la norma de calidad ISO 9001:2008. 19)Que de haberse realizado un curso de formación, cuando el Decreto Ley 262 de 200031 no lo contempla, vicia el proceso mismo de ilegalidad. 20)Que las equivalencias entre experiencia y títulos universitarios no aplican de forma automática como lo señalan los demandantes, sino que es discrecional del ente convocante la determinación de dichas equivalencias de acuerdo con la normativa general que regula el asunto. 21)Que en las demandas se confunden los requisitos mínimos con los factores de
puntuación, siendo los últimos los únicos que dan valor alguno en el análisis de antecedentes. 22)Que como director de la carrera administrativa especial de la PGN, el Procurador General es autónomo para establecer las condiciones de los concursos para prever cargos en la entidad. 23)Que el concepto de experiencia profesional no se contrae al ejercicio de un empleo determinado o el litigio, porque existen actividades jurídicas que por su notoriedad intelectual revelan la calidad de abogado, como por ejemplo la docencia y la publicación de textos académicos. 29 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 30 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 31 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
24)Que en varias de las demandas, especialmente, en la radicada con el número 2110-2015, el concepto de la violación no se encuentra suficientemente razonado, pues, se limita a enunciar como vulnerados los artículos 150-19 y 189-11 de la Constitución, y a señalar argumentos vagos, para luego señalar como vulneradas otro grupo de normas, sin explicar las razones por las cuales se consideran vulneradas. 25)Que las convocatorias nada dicen sobre presentación de estadísticas de intervención en procesos judiciales o administrativos o cumplimiento de metas para devengar ciertos emolumentos laborales, por lo que no es cierto que se haya regulado lo relacionado con aspectos salariales. Teniendo claridad respecto de los argumentos esgrimidos a favor y en contra de la legalidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,32 a continuación la Sala presenta de manera resumida las excepciones formuladas por la parte demandante y sus coadyuvantes. IV.- EXCEPCIONES FORMULADAS EN LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN Al contestar las demandas, la PGN y sus coadyuvantes, formularon varias excepciones, las cuales fueron agrupadas por el Despacho sustanciador de la siguiente manera: Primera.- Cosa juzgada constitucional.33 Para la parte demandada, la presente causa judicial no puede seguir su trámite y debe darse por terminada, porque existe cosa juzgada constitucional, ya que, según asegura, la mayoría de los argumentos de las demandas acumuladas, se orientan a controvertir los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de
2013,34 por medio de la cual, la
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