CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS /
COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO
SUPREMO DIRECTOR Y ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE CARRERA DE LA ENTIDAD La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.[…] [L]la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa. […] La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C-101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio público (…) sino el “derecho de acceso a la carrera” mediante concurso público. […] En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado
dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección. […] [E]l artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para
los concursos de méritos y suscribirlas. Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control.
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN / RESTRICCIÓN PARA INSCRIBIRSE EN UNA SOLA DE LAS CONVOCATORIAS PUBLICADAS / NO INCLUSIÓN DE LAS EQUIVALENCIAS EN EL CONCURSO PARA PROCURADORES JUDICIALES I Y II / NO
REALIZACIÓN DE CURSO - CONCURSO
La carrera administrativa de la Procuraduría se entiende excluida de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como lo dispone el artículo 130 Constitucional y lo reafirma el numeral 2º art. 3º de la Ley 909 de 2004. Ello explica por qué el mismo Decreto Ley 262 de 2000, previó dentro de la estructura de ese organismo, la existencia de una Comisión de Carrera y de una Oficina de Selección y Carrera, a las que compete adelantar este tipo de convocatorias. […] El artículo 5º de la Resolución 040 de 2015, dispuso
ciertamente en su inciso 2º que “[…] El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la distribución de los empleos señalada en el artículo primero de este acto administrativo. No se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo.” […] [L]a limitación opugnada no restringe de manera ilegítima o irregular el derecho ni la libertad antes mencionados, pues decisiones de ese linaje son medidas razonables de organización que consultan los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución y que orientan el ejercicio de la función administrativa, en especial los de igualdad, eficacia, economía y celeridad y propenden además la efectividad y la racionalidad de los concursos de mérito, al posibilitar o facilitar la conformación organizada, rigurosa y célere de las listas de elegibles en los términos prescritos por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. […] el Procurador General de la Nación al restringir la inscripción de los aspirantes a una sola convocatoria, se limitó simple y llanamente a adoptar una regla de organización administrativa que bien podía dictar, en desarrollo de la atribución prevista en el numeral 45 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 y que corresponde al ejercicio de su condición de supremo director y administrador del sistema especial de carrera de ese organismo de control. […]
[L]a no inclusión de las equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, tiene un fundamento jurídico claro, pues el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 establece que aquellas “podrán” establecerse de acuerdo con la jerarquía, las funciones y responsabilidades de cada empleo, dando a entender que su consagración no es obligatoria ni aplica tampoco de manera automática, dejando en manos del Procurador General de la Nación la facultad de establecerlas o no en el manual específico de funciones y requisitos y en las respectivas convocatorias. Con todo, no puede perderse de vista que el artículo 280 de la Constitución Política, establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 en donde se dispone que para el desempeño de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, necesariamente deberán acreditarse los allí señalados. […] [L]a homologación en términos de igualdad de los procuradores judiciales y los funcionarios de la rama judicial, dispuesta en el art. 280 Constitucional, no supone una igualdad en el régimen de carrera. Además de ello, no puede soslayarse que la Corte Constitucional en su Sentencia C101 de 2013, fue clara al expresar que debía acudirse al régimen específico de carrera de la Procuraduría General de la Nación en el cual no está
previsto el curso concurso. […] Si bien el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados establece de manera expresa la realización de un curso-concurso, que tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial, tal como lo establece la Ley 270 de 1996, estatutaria de la justicia, ese curso no se encuentra previsto en el régimen especial de carrera regulado por las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. El hecho de que los procuradores judiciales desarrollen funciones de intervención ante los jueces y magistrados de las distintas jurisdicciones, no los integra automáticamente a la estructura de la rama judicial, ni hace obligatoria la aplicación de las normas de carrera establecidas para el sector de la justicia.
CONCURSO DE MÉRITOS / PUNTAJES POR ANTECEDENTES
ACADEMICOS / IDONEIDAD PROFESIONAL / PUNTAJES PARA LOS TITULOS DE POSGRADO MAESTRÍA, DOCTORADO Y POSDOCTORADO EN ÁREAS ESPECÍFICAS DEL DERECHO - Barrera injustificada al acceso al servicio público / TÍTULOS GENÉRICOS O INESPECÍFICOS Otorgar puntajes solamente a los títulos de posgrado maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen de forma expresa áreas específicas del derecho descartando de plano aquellos que se expiden de forma genérica, como lo consagra el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, comporta una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos, y
contraviene el principio del mérito, puesto que desconoce que el aspirante cuenta en todo caso, con las destrezas y capacidades que el mismo acto demandado en el art. 17 busca privilegiar a través de la asignación de mayores puntajes a los posgrados en maestría (15), doctorado (30) y posdoctorado (40). Para la Sala resulta relevante mencionar que la misma Ley 30 de 1992 en los artículos 12 y 13, se ocupó expresamente de resaltar que los programas antes enunciados contribuyen a ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales con apoyo en la investigación y la profundización en áreas específicas de las ciencias, y en tal sentido, es claro que quien ha tenido la oportunidad de cursar dichos estudios, no solo tiene el dominio del tema en el cual centró su investigación, sino que además de ello, cuenta con importantes habilidades y competencias profesionales que lo cualifican en el servicio público. […] [L]a disposición que establece que son objeto de puntuación aquellos títulos de maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen una de las áreas específicas del derecho enlistadas en el acto administrativo demandado, constituye una barrera injustificada al acceso al servicio público, pues como bien lo señalan los actores, puede darse que el caso de que los planes de estudio o las investigaciones académicas realizadas para la obtención de dichos títulos, correspondan a las mismas materias cursadas por quienes ostentan diplomas específicos. Por lo mismo, unos y otros son diplomas válidos para acreditar la idoneidad profesional, así como las habilidades, competencias, capacidades y conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones
inherentes a los empleos a los cuales aspiran. […] Aunque la especificidad es útil al momento de “escoger al personal con mayor conocimiento y experiencia para un área de trabajo en particular”, dicho propósito también se puede lograr si se permite a los concursantes que hayan obtenido ese tipo de títulos genéricos o inespecíficos, la posibilidad de acreditar o precisar su formación, mediante la presentación complementaria de las calificaciones obtenidas, de certificaciones que den cuenta de los estudios académicos adelantados o de los trabajos de investigación realizados. […] [E]sta interpretación se aproxima mucho más a la justicia material, a los postulados filosóficos inherentes a nuestro Estado social y democrático de derecho, consulta de mejor manera el principio pro homine y contribuye a dar cumplimiento al mandato constitucional de privilegiar la realidad frente a las formas. Vale la pena resaltar que los posgrados a los que alude la Sala son los de maestría, doctorado y posdoctorado y no los de especialización, pues como su propio nombre lo indica, estos últimos están orientados a la profundización en un área específica del derecho, y por ello los títulos que acreditan la realización de tales estudios, están llamados a precisar de manera puntal el área profesional correspondiente. […] [L]a Sala se ve precisada a declarar la legalidad condicionada de la expresión “En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados[…] maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente[…]”, contenida en el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, siempre y cuando se entienda que
también deberá otorgarse puntaje a los títulos de maestría, doctorados o posdoctorados, que se expidan de forma general, sin especificar un área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea a partir de las calificaciones obtenidas, del contenido de los planes académicos, o del trabajo de investigación adelantado, que el concursante conoce las materias que se exigen y relacionan en cada convocatoria. […] EXPERIENCIA PROFESIONAL COMPUTABLE / AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO - Deben acreditar “las mismas calidades”, exigidas a los funcionarios judiciales ante los cuales actúan No sobra precisar en todo caso, que si bien el artículo 6º del Decreto Ley 263 de 2000 establece de manera expresa que la experiencia profesional computable es la “adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica”, debe tenerse en cuenta que esa disposición aplica solamente a quienes aspiren a desempeñar cualquier empleo en la Procuraduría General de la Nación que no tenga asignado el cumplimiento de funciones de ministerio público. El artículo 280 de la Carta establece que “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” […] Como quiera que según las voces del Decreto Ley 262 de 2000, los “procuradores judiciales” ejercen funciones de intervención ante los jueces y magistrados, resulta claro, al socaire de las normas
precitadas, que ellos deben acreditar “las mismas calidades”, exigidas a los funcionarios judiciales ante los cuales actúan, lo cual permite entender por qué solo les es computable la experiencia obtenida después de la obtención del título OBRAS INTELECTUALES / EXCLUSIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALESLimitación arbitraria e injustificada del derecho de participar en concursos de mérito. […] [L]as reglas de la experiencia enseñan que las obras intelectuales valen por sí mismas, independientemente del formato o la presentación que tengan. (…) [S]i de lo que trata es de poder medir la idoneidad y la suficiencia profesional de una persona a través de sus obras, ninguna relevancia tiene el hecho de que se encuentren impresas en papel o grabadas en un medio digital. […] [E]l hecho de que se haya dispuesto la exclusión de las obras que sean aportadas en medios digitales, resulta lesivo del derecho de participar en los concursos que tienen por objeto la provisión de los empleos a partir del mérito, desconoce la validez de los documentos digitales, y en suma, es una medida contraria al ordenamiento jurídico. Para la época en que fue expedido el acto demandado, ya se encontraba vigente la Ley 527 de 1999 en cuyas normas, siguiendo una tendencia universal, se reconocen plenos efectos a los documentos digitales y por ello se consagraron los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional según los cuales, los mensajes de datos tienen la misma eficacia y valor jurídico que los documentos físicos. […] Es importante poner de relieve que la potestad reglamentaria asignada al Procurador General de la Nación en los artículos 275 Superior y 7º (numeral 45) del Decreto Legislativo 262 de 2000, debía
desarrollarse en los precisos términos y límites dispuestos por el legislador, sin soslayar de manera alguna la aptitud probatoria de los documentos digitales. […] [L]a citada exigencia no es proporcional en sentido estricto, pues lejos de buscar la plena realización de ese derecho y la optimización del principio del mérito, establece una limitación arbitraria e injustificada. […] [L]a entidad demandada ha debido dejar abierta la opción de presentar las obras en medio físico o digital, para hacerlas valer en la prueba de análisis de antecedentes, lo cual estaría acorde con el marco normativo previamente esbozado y con el mandato de realización del derecho de acceso a los cargos públicos y el principio del mérito. […] [L]a Sala concluye que le asiste razón a los demandantes y, por tal motivo se procederá a declarar la legalidad condicionada de los aportes relacionados con la valoración de los libros aportados en original y físico, contenidos en los artículos arts.5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, bajo el entendido que los libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes pueden presentarse en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, siempre y cuando los derechos de autor de las publicaciones elaboradas y/o presentadas en físico o en medios digitales se encuentren debidamente registrados y cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandado.
PUNTUACIÓN DE LOS ANTECEDENTES ACADÉMICOS / MAYOR VALOR A
LOS POSTGRADOS DE ESPECIALIZACIÓN O MAESTRÍA – No procede / EXPERIENCIA ESPECÍFICA / EXPERIENCIA ADICIONAL RELACIONADA Para la Sala no tiene cabida el reproche expresado por los demandantes, en el sentido de que debía otorgarse un mayor valor a los posgrados en el nivel de especialización o maestría por reflejar las habilidades técnicas que requiere la entidad y que a su juicio se sobreponen sobre aquellas que refuerzan capacidades investigativas. Ello, por cuanto dicho cuestionamiento desconoce que los estudios de doctorado o posdoctorado antes que desconocer los conocimientos técnicos, los complementan con el desarrollo de destrezas teóricas y analíticas que son propias al ejercicio de las funciones de los procuradores judiciales. […] [E]l hecho de asignar un puntaje diferente a cada uno de los niveles de formación, constituye un criterio objetivo y razonable que se aplica en igualdad de condiciones a todos los concursantes y responde precisamente al grado de instrucción e idoneidad que se espera de los candidatos. Entender lo contrario equivaldría a dar mayor relevancia a quienes tienen niveles inferiores de formación e idoneidad. En lo que tiene que ver con el supuesto exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria en el que habría incurrido el Procurador General de la Nación al asignar en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando, “un puntaje superior a la experiencia adicional relacionada respecto de la experiencia específica en el empleo o en funciones propias del cargo”, es preciso recordar que fue el mismo legislador extraordinario quién lo facultó en el artículo 205 del Decreto Ley 262 de 2000 para
adoptar “los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes”, disposición que por demás es totalmente concordante con los enunciados normativos del artículo 7º numeral 45 del mismo decreto. La norma cuestionada hizo la distinción entre la experiencia profesional que se tendría en cuenta como requisito mínimo para poder acceder al empleo y a la cual no se le asigna puntaje, y la experiencia profesional adicional relacionada, que es aquella que supera el requisito mínimo. […] La Sala no encuentra que ese esquema de calificación y la asignación de tales puntajes esté por fuera de las atribuciones que corresponden al Procurador General de la Nación. Antes por el contrario, se advierte que a la experiencia profesional se le otorga el mismo puntaje que se asigna al ejercicio docente de tiempo completo, lo cual permite concluir que el precepto acusado consagró un criterio flexible e incluyente respecto de todas las habilidades y saberes que puede tener un aspirante, incluida la publicación de libros, a la cual le asignó 10 puntos, por tratarse de una labor de suyo dispendiosa que requiere un mayor grado de esfuerzo y dedicación que no puede contabilizarse en términos de años, tal como ocurre con los demás ítems valorados. EFECTOS DE LAS DECLARATORIAS DE LEGALIDAD CONDICIONADA La decisión de la Sala de declarar la legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de
esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, teniendo en cuenta las posibles consecuencias jurídicas que pudieron derivarse de tales disposiciones mientras se mantuvo vigente la presunción de su legalidad. Dicho efecto es el que mejor garantiza la protección de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y el que mejor se articula con el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la protección del derecho de acceso por mérito a los cargos públicos, pues quienes participaron y superaron las etapas propias del concurso, lo hicieron confiados en la regularidad y legalidad de los requisitos y exigencias establecidos en la Resolución 040 de 2015. […] [E]n el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual aspira. En cuanto a los libros se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten derechos y situaciones particulares ya consolidados. […] [S]e encuentra demostrada la vulneración de las disposiciones constitucionales contempladas en el numeral 7º del art. 40, y 125, y las legales consagradas en los arts13 y 28 de la Ley 30 de 1993, arts. 2º y 6º de la Ley 527 de 1999, 12, y 165 y 247 del Código General del Proceso, por lo cual prosperan los cargos de violación del derecho de acceso a los cargos públicos al excluir de puntaje los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado que no expresan un área específica de formación del derecho y al no haber otorgado puntuación a las publicaciones presentadas en medio digital. Por lo anterior la Sala declarará la legalidad condicionada en los precisos términos señalados en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 40 / CP – ARTICULO 118 / CP – ARTÍCULO 125 / CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CP – ARTÍCULO 152 / CP – ARTÍCULO 189 / CP – ARTÍCULO 209 / CP – ARTÍCULO 241 NUMERAL 4 / CP – ARTÍCULO 275 / CP - ARTÍCULO 279 / CP – ARTÍCULO 280 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 127 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 128 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 45 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 182 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 197 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 198 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 205 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 216 / DECRETO LEY 263 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 263 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 263 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2772 DE 2005ARTÍCULO 14 / DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 229 / CGP – ARTÍCULO 165 / CGP – ARTÍCULO 247
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)
Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. PROCESOS ACUMULADOS
NUMEROS INTERNOS 0624-2015 ACTOR: GUSTAVO QUINTERO NAVAS,
1015-2015 ACTOR: HENRY JOYA PINEDA, 1016-2016 ACTOR: LUIS RAFAEL
CALDERÓN DAZA Y LUIS FRANCISCO CALVETE RIVERO, 0625-2015
ACTOR: HERNANDO MORALES PLAZA, 2110-2015 ACTOR: EDILBERTO
BERROCAL ARAUJO, 0498-2015 ACTOR: CARLOS FERNANDO OJEDA
MORENO, 0740-2015 ACTOR: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO,
27402016 ACTOR: GILBERTO JOSÉ DE LA HOZ HERRERA, HELBER HARVEY ZÚÑIGA PARRA, JESÚS DAVID MÉNDEZ LÓPEZ. 1 La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dicta sentencia en este proceso, en el que se pretende la nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”. I.- ANTECEDENTES 1.- LAS DEMANDAS ACUMULADAS 2 El Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, profirió el Decreto Ley 262 de 2000, en cuyo artículo 182 se
dispuso que los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, de libre nombramiento y remoción -en los cuales clasificó los cargos de “procurador judicial”- y de periodo fijo, para el caso del Procurador General. 3 La Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial”, al considerar que los cargos correspondientes a esa categoría de empleo deben ser provistos por el sistema de carrera administrativa especial de la Procuraduría, y como consecuencia de ello ordenó adelantar el respectivo concurso público de méritos en un término de 6 meses. 4 En acatamiento de dicha orden, el Procurador General de la Nación profirió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”. 5 Los empleos objeto del concurso fueron en total 744 (317 de procurador judicial I, y 427 de procurador judicial II), distribuidos en 14 procuradurías. Debido a las diferentes especialidades que se presentan en las procuradurías judiciales, se adelantaron de manera simultánea 14 convocatorias, todas ellas reguladas por la Resolución antes mencionada. 1.1.- Normas violadas y concepto de violación 6 Los demandantes estiman que el acto administrativo demandado es violatorio de los artículos 4, 13, 29, 40-7, 58, 67, 69, 79, 125, 150-19 (literales e y f), 189-11,
189, 209, 277-4, 278-6, 279 y 280 de la Constitución Política; 12, 13 y 28 de la Ley 30 de 1993; 127, 128, 160 y 168 de la Ley 270 de 1996; 7, 44, 191, 194, 195, 196 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 1, 3, 6 y 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4 y 7 del Decreto Ley 264 de 2000; 229 del Decreto Ley 19 de 2012; 24 y 25 del Decreto Reglamentario 1295 de 2010, 14 del Decreto 2772 de 2005 y la Resolución 253 de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. 7 Los cargos que se formulan contra el acto acusado, aluden en términos generales a la extralimitación de funciones por parte de la Corte Constitucional, a la falta de competencia del Procurador General de la Nación para expedir el acto acusado y a la ilegalidad de los requisitos en él establecidos para el acceso a los cargos convocados. En particular se identifican las siguientes censuras: 8 (i)- Extralimitación de las funciones de la Corte Constitucional. En la demanda identificada con el número interno 740-2015, el actor señala que la Corte Constitucional incurrió en una extralimitación de funciones al ordenar en su sentencia C-101 de 2013, la apertura del concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de “Procurador judicial”, sin mediar una norma legal que los catalogue como cargos de carrera administrativa y precise sus
funciones, su régimen disciplinario y demás aspectos atinentes al régimen que les es aplicable. Según su criterio, al adoptar medidas de tal naturaleza, ese alto tribunal constitucional desplazó al Congreso de la República, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 279 constitucional al constituir una “dictadura de los jueces”. 9 (ii) Falta de competencia del Procurador General de la Nación para convocar a concurso de méritos y proveer los cargos de Procurador Judicial-“violación del principio de reserva de ley”-. En las demandas 7402015, 624-2015, 1015-2015, se argumenta que al declararse la inexequibilidad del art. 182 del Decreto Ley 262 de 2000 en el cual se establecía que los cargos de procuradores I y II eran de libre nombramiento y remoción, correspondía al Congreso de la República y no al Procurador General de la Nación, definir el régimen de carrera aplicable al concurso, los criterios y condiciones de eva
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