CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECUSACIÓN – Interés directo en el proceso / CAUSAL DE RECUSACIÓN – No demostrada / JEFE OFICINA JURIDICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – No fue probada en el proceso el requerimiento En relación con el interés que reviste la causal en estudio, no puede perderse de vista lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en el sentido de señalar que «es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”.». En ese sentido resulta forzoso concluir que la causal de recusación no está demostrada en el caso concreto pues el hecho de haberme vinculado a la Procuraduría General de la Nación hace 16 años y que haya laborado en ella hasta el año 2006 no permite predicar la existencia de un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. La misma conclusión se asoma al estudiar la recusación con la circunstancia de que el señor Iván Darío Gómez Lee, quien valga decirlo, no es mi pariente, se desempeñe como Procurador Delegado en la actualidad y haya sido elegido auditor general de
la Nación cuando me desempeñaba como magistrado auxiliar, ya que esa circunstancia en nada compromete mi imparcialidad y menos aún denota un posible interés en el asunto a mi cargo, más aun cuando no intervine en su elección ni en su designación en los cargos antes mencionados. También se debe aclarar que, si bien corresponde a la oficina jurídica de la Procuraduría «asesorar al Procurador General, al Secretario General y a los demás servidores del nivel directivo de la entidad, en asuntos jurídicos y administrativos que interesen a la misma y absolver las consultas que se le formulen en estas materias», tal como lo establece el numeral 1 del artículo 15 del Decreto 262 de 2000, el recusante no allegó prueba alguna de que yo haya sido requerido por ninguno de los servidores públicos mencionados en la norma para absolver consultas o prestar asesorías en asuntos relacionados con los procesos de selección y carrera de los años 2002 y 2006, y menos para la expedición del acto administrativo demandado, pues como resulta más que obvio, para esa época (2001-2006) aún no había sido expedido. RECUSACIÓN – El juez ha dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso / CAUSAL OBJETIVA – Comprobación implica la existencia de prueba idónea / RECUASACIÓN – No demostrada [E]n lo que tiene que ver con la causal del numeral 12 del artículo 141 del CGP, se debe precisar que esta hace referencia a los eventos en los cuales el juez ha dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervino en el mismo como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. En este
punto se hace necesario recordar que esta causal es objetiva y su comprobación implica la existencia de una prueba idónea que demuestre objetivamente que el juez rindió concepto, dio consejo o participó en el proceso, lo cual se extraña en el sub lite. En efecto, la recusación analizada no se encuentra sustentada en prueba alguna que demuestre los elementos objetivos a los que se ha hecho referencia, por el contrario, la solicitud se basa en una inferencia del solicitante quien, acudiendo a una labor interpretativa ajena a la objetividad que exige la causal, concluye que rendí concepto en cuestiones materia del proceso, a pesar de que acepta que tales apreciaciones fueron hechas en un proceso de inconstitucionalidad que ya llegó a su fin y que derivó en la expedición de la sentencia C-990 de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-0325-000-2015-00366-00(0740-15)
Actor: HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Demandado: LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Asunto: LEY 1437 DE 2011.
Doctor William Hernández Gómez Consejero de Estado Sección Segunda
Ciudad. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 del CPACA, me permito manifestar, por los motivos que dejaré expuestos más adelante, que no acepto la recusación formulada en el proceso de la referencia y, en consecuencia, le remito el expediente para lo de su competencia. I.- ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 981 a 988 del expediente, el señor Juan Carlos Bonilla García recusa al suscrito magistrado ponente en el asunto de la referencia, al considerar que me encuentro incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, así como en aquellas que consagran los artículos 56.4 del Código de Procedimiento Penal y 84.4 de la Ley 734 de 2002.
II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Sostiene el señor Bonilla García, que estoy incurso en las mencionadas causales de recusación por haber fungido como jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada, durante los años 2001 a 2006, y por haber demandado en el pasado la inconstitucionalidad del artículo 120.7 de la Ley 489 de 1998. En relación con el primero de los hechos, argumenta que “apoderé” a la Procuraduría General de la Nación y conferí poder para su defensa judicial, además de que “asesoré” a ese organismo de control en las convocatorias para los concursos de mérito realizados en dicha entidad para los años 2002 y 2006. De manera aislada señala que yo despeñaba las funciones de magistrado auxiliar
del Consejo de Estado para la época en que el doctor Iván Darío Gómez Lee fue elegido por esta Corporación como auditor general de la Nación. Además, que éste, en la actualidad, ostenta el cargo de Procurador Delegado y por tanto él tiene intereses en el asunto de la referencia. Advierte que dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2010-00023-00, me declaré impedido por considerar que estaba incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP, habida cuenta de que en mi condición de jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación conferí poder para la defensa de la entidad pública demandada, impedimento que finalmente fue aceptado por la Sala. En cuanto concierne a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 120.7 de la Ley 489 de 1998, afirma que los argumentos utilizados en aquella ocasión son conexos con los aspectos que se deben resolver en el presente asunto, dado que la norma demandada fue reproducida sustancialmente por el artículo 1 de la Ley 573 de 2000, disposición legal que fue invocada por la parte demandante en el libelo que dio origen a este proceso.
III. LAS RAZONES PARA NO ACEPTAR LA RECUSACIÓN.
En atención a las disposiciones legales que regulan los impedimentos y recusaciones en materia contenciosa administrativa, me permito manifestar que no acepto la recusación formulada por el señor Juan Carlos Bonilla García, teniendo en cuenta las razones que expongo a continuación: Frente a las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley
734 de 2002, resulta evidente que no son aplicables a los procesos ordinarios que se suscitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo que ordena el artículo 130 del CPACA. Esta disposición legal es clara en precisar que «los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)». Al amparo del imperativo legal que contiene el CPACA, aunado al carácter restrictivo y taxativo que se predica de las causales de recusación, resulta evidente que en este asunto no es dable acudir a causales distintas de las que contemplan los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, de allí que esta última codificación establezca la regla que obliga al juez a rechazar de plano la recusación que se base en una causal diferente a las previstas en su capítulo segundo (artículo 142). Ahora bien, en lo atinente a las causales 1 y 12 del artículo 141 del CGP, se tiene que la primera de ellas gravita sobre el elemento subjetivo del interés directo o indirecto que pueda tener en el proceso el juez, su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés que no se revela porque el suscrito haya sido funcionario de la Procuraduría General 11 años atrás, esto es, desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de mayo de 2006, época en la cual no se había proferido el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en este proceso.
En relación con el interés que reviste la causal en estudio, no puede perderse de vista lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en el sentido de señalar que «es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”.»1 En ese sentido resulta forzoso concluir que la causal de recusación no está demostrada en el caso concreto pues el hecho de haberme vinculado a la Procuraduría General de la Nación hace 16 años y que haya laborado en ella hasta el año 2006 no permite predicar la existencia de un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. La misma conclusión se asoma al estudiar la recusación con la circunstancia de que el señor Iván Darío Gómez Lee, quien valga decirlo, no es mi pariente, se desempeñe como Procurador Delegado en la actualidad y haya sido elegido auditor general de la Nación cuando me desempeñaba como magistrado auxiliar, ya que esa circunstancia en nada compromete mi imparcialidad y menos aún denota un posible interés en el asunto a mi cargo, más aun cuando no intervine en su elección ni en su designación en
los cargos antes mencionados. También se debe aclarar que, si bien corresponde a la oficina jurídica de la Procuraduría «asesorar al Procurador General, al Secretario General y a los demás servidores del nivel directivo de la entidad, en asuntos jurídicos y administrativos que interesen a la misma y absolver las consultas que se le formulen en estas materias», tal como lo establece el numeral 1 del artículo 15 del Decreto 262 de 2000, el recusante no allegó prueba alguna de que yo haya sido requerido por ninguno de los servidores públicos mencionados en la norma para absolver consultas o prestar asesorías en asuntos relacionados con los procesos de selección y carrera de los años 2002 y 2006, y menos para la expedición del acto administrativo demandado, pues como resulta más que obvio, para esa época (2001-2006) aún no había sido expedido. No sobra añadir a lo anterior que el artículo 12 del aludido Decreto 262 de 2000 regula las funciones de la oficina de selección y carrera, dentro de las cuales se destacan las siguientes:
1. Asesorar al Procurador General en la formulación e implementación de políticas en
asuntos relacionados con el sistema de carrera de la entidad. (…)
2. Elaborar, para la aprobación del Procurador General, los proyectos de 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de septiembre de 2015 dado en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00 convocatorias a concurso, atendiendo los requerimientos de orden técnico, conforme a la ley. (…)
8. Proyectar, para la firma del Procurador General, los actos mediante los cuales se
declaren desiertos los concursos.
9. Conocer en única instancia las reclamaciones que se formulen por errores aritméticos en los resultados de las pruebas.
10. Conocer en primera instancia las reclamaciones presentadas por los aspirantes no admitidos a concurso. (…)
17. Colaborar con la Oficina de Planeación en la elaboración del proyecto del manual de funciones y requisitos específicos.
Aunado a lo anterior, debo manifestar que tampoco se allegó prueba alguna que acredite que yo haya actuado como apoderado de la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, resulta importante aclarar que si bien es cierto me declaré impedido para participar en el asunto con radicación 2010-00023, y que dicho impedimento fue aceptado, también lo es que no existen similitudes fácticas ni jurídicas entre uno y otro caso. En efecto, en aquella oportunidad la manifestación del impedimento se fundó en el hecho de haber otorgado poder a un abogado para representar a la Procuraduría en ese preciso asunto, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Como se aprecia fácilmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a que me declarara impedido en el proceso antes referenciado, no coinciden con las que arguye el recusante, y por tanto no es posible acudir a ese antecedente para colegir que me encuentro incurso en la causal invocada. Finalmente, en lo que tiene que ver con la causal del numeral 12 del artículo 141 del CGP, se debe precisar que esta hace referencia a los eventos en los cuales el juez ha dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervino en el mismo como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o
testigo. En este punto se hace necesario recordar que esta causal es objetiva y su comprobación implica la existencia de una prueba idónea que demuestre objetivamente que el juez rindió concepto, dio consejo o participó en el proceso, lo cual se extraña en el sub lite. En efecto, la recusación analizada no se encuentra sustentada en prueba alguna que demuestre los elementos objetivos a los que se ha hecho referencia, por el contrario, la solicitud se basa en una inferencia del solicitante quien, acudiendo a una labor interpretativa ajena a la objetividad que exige la causal, concluye que rendí concepto en cuestiones materia del proceso, a pesar de que acepta que tales apreciaciones fueron hechas en un proceso de inconstitucionalidad que ya llegó a su fin y que derivó en la expedición de la sentencia C-990 de 1999. Lo dicho deja ver con claridad que no existe motivo valedero para aceptar la procedencia de las causales invocadas, y por tanto no acepto la recusación hecha por el señor Juan Carlos Bonilla García, cuya temeridad salta a la vista.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado Relatoria JORM