CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)C-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)C-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE REPOSICION - Suspensi(cid:243)n provisional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS - En cumplimiento de una orden judicial / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No es el escenario judicial adecuado para enjuiciar la providencia Dado que la orden del juez constitucional es clara en seæalar que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n deb(cid:237)a (mandato imperativo) convocar a concurso pœblico para la provisi(cid:243)n en propiedad de los cargos de procuradores judiciales, incluso con el establecimiento de un marco temporal definido, el despacho en estos momentos no puede (i) desconocer la fuerza vinculante y apremiante con la que gozan las (cid:243)rdenes judiciales y (ii) reprochar su cumplimiento, cuando producto de un examen preliminar no se advierte contradicci(cid:243)n de norma legales o superiores en aquella actuaci(cid:243)n administrativa, siendo esto motivo suficiente para reafirmar los argumentos plasmados en el auto de 25 de agosto de 2015. De igual manera, es preciso advertir que los argumentos que esboza el recurrente se dirigen espec(cid:237)ficamente a atacar la sentencia de constitucionalidad ya referida, no siendo este (trÆmite ordinario de una medida cautelar de suspensi(cid:243)n de provisional de actos administrativos) el escenario judicial adecuado para enjuiciar dicha providencia, como quiera que ello debe hacerse en la respectiva oportunidad procesal ante la misma corporaci(cid:243)n que profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n, entiØndase la Corte
Constitucional. MEDIDA CAUTELAR - No hay vulneraci(cid:243)n a los derechos de igualdad y acceso a cargos pœblicos Producto del estudio preliminar para determinar si procede o no el decreto de una medida cautelar, el despacho no observa una vulneraci(cid:243)n a los derechos a la igualdad y de acceso a cargos pœblicos, toda vez que la medida adoptada por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por si misma, no representa tratos diferenciados injustificadamente como tampoco barreras de acceso a la funci(cid:243)n pœblica, pues las mismas responden a la l(cid:243)gica de eficiencia y debida gesti(cid:243)n del concurso pœblico. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Requisitos De los art(cid:237)culos 231, 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, se deduce que por regla general, la adopci(cid:243)n de una medida cautelar no puede tomarse sin escuchar previamente a la parte contraria y por ello es menester correrle traslado de la solicitud para que pueda pronunciarse sobre ella; sin embargo, el art(cid:237)culo 234 ib(cid:237)dem, establece la posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de escucharla previamente, cuando la urgencia as(cid:237) lo aconseje, y siempre y cuando se verifique el cumplimiento a cabalidad de los requisitos consagrados en el precitado art(cid:237)culo 231 del (cid:237)dem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 318 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 319
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 040 2015 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15)
Actor: HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO(cid:209)O
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE RESUELVE. MEDIDA CAUTELAR.
EncontrÆndose el proceso de la referencia al despacho para resolver (i) el recurso de reposici(cid:243)n presentado por el demandante contra el auto de 25 de agosto de 20151, por medio del cual se neg(cid:243) una solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, y (ii) la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el seæor Hernando An(cid:237)bal Garc(cid:237)a Dueæas, es necesario poner de presente los siguientes antecedentes: I.- ANTECEDENTES El seæor HØctor Alfonso Carvajal Londoæo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de simple nulidad demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 040
del 20 de enero de 2015, proferida por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selecci(cid:243)n para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales»; demanda que fue acompaæada de una solicitud de medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado. La demanda fue admitida por auto de 14 de abril de 20142, fecha en la que 1 Notificado por estado de 28 de agosto de 2015. 2 Folios 62 a 65 del cuaderno principal. Con ponencia del doctor Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. igualmente se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar3. Mediante auto caldeado el 25 de agosto de 20154, este despacho5 neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, como quiera que la misma no fue debidamente sustentada. En dicha providencia se sostuvo que: Descendiendo al caso concreto fuerza concluir que ninguno de los cargos endilgados como soporte de la medida cautelar solicitada tienen vocaci(cid:243)n de triunfo, ya que, respecto del primero (la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 182 de la Ley 262 de 2000), fue la misma Corte Constitucional quien, mediante sentencia C101 de 2013 declar(cid:243) inexequible la expresi(cid:243)n Procurador Judicial y dispuso la realizaci(cid:243)n del concurso de mØritos para la provisi(cid:243)n de los cargos por
concurso de mØritos; dicho en otras palabras, el acto administrativo acusado tiene como fundamento el acatamiento de una decisi(cid:243)n judicial proferida por la Tribunal de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional en la sentencia C-101 de 2013, por la cual se impuso a la entidad accionada una obligaci(cid:243)n perentoria, en cuanto a la puesta en marcha de los trÆmites para la elaboraci(cid:243)n de una lista oficial de elegibles a fin de proveer los cargos de Procurador Judicial del Ministerio Pœblico, ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2” del art(cid:237)culo 182 de la Ley 262 de 2000. […] De otro lado, no encuentra respaldo la tesis del demandante sobre la eventual vulneraci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 26, 40 y 125 Superior, por el hecho de haber limitado la entidad accionada la inscripci(cid:243)n de los aspirantes a un solo cargo dentro de la convocatoria. Esta Corporaci(cid:243)n en la providencia calendada 21 de agosto de 20146, al desatar el recurso ordinario de sœplica con ocasi(cid:243)n de la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional en el medio de control de simple nulidad contra el acto administrativo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura convoc(cid:243) a concurso para la provisi(cid:243)n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que conten(cid:237)a una regla semejante, dijo: “[…] En tales condiciones, la expresi(cid:243)n demandada no podr(cid:237)a calificarse
como una limitante o restricci(cid:243)n al derecho fundamental de acceso a los cargos o funciones pœblicas, ni como reguladora de derechos o deberes fundamentales, por ello, en este momento procesal no podr(cid:237)a afirmarse que haya incursionado en la (cid:243)rbita de una Ley Estatutaria. Se limit(cid:243) a seæalar una regla de organizaci(cid:243)n administrativa de la cual se pod(cid:237)a ocupar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que tiene a su cargo la 3 Folios 12 y 13 del cuaderno de medida cautelar. Con ponencia del doctor Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 4 Folios 62 a 68 del cuaderno de medida cautelar. 5 Con ponencia del doctor Jorge Octavio Ram(cid:237)rez (E). 6 Acci(cid:243)n de simple nulidad radicada al No. 11001032500020130152400, actor Amparo L(cid:243)pez Hidalgo contra Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, contra el art(cid:237)culo 2 del acuerdo 9939 del 25 de junio de 2013. responsabilidad de administrar la carrera judicial y de dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la administración de justicia”.7 Conforme a lo explicado, ninguno de los cargos esgrimidos por el demandante para exigir la aplicaci(cid:243)n de la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional se encuentran fundados, por lo que resulta insuficiente la carga argumentativa requerida para acceder a su petici(cid:243)n. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Contra el citado prove(cid:237)do, el demandante present(cid:243), en la respectiva oportunidad
procesal, recurso ordinario de sœplica, en el que arguy(cid:243) que la referida decisi(cid:243)n desconoce derechos adquiridos y el derecho de acceder a cargos pœblicos, al dar efectos supraconstitucionales y supralegales a una orden judicial proferida por la Corte Constitucional8. La Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n, fij(cid:243) el proceso en lista por dos (2) d(cid:237)as contados a partir del 7 de septiembre de 2015, de conformidad a lo consagrado en el art(cid:237)culo 246 del CPACA9. Mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 2015, el apoderado judicial del Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, solicit(cid:243) rechazar por improcedente el recurso de sœplica presentado por el demandante, y que de considerarlo procedente, fuere desestimado10. Por auto calendado el 17 de marzo de 2016, el despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, luego de entender el recurso como de reposici(cid:243)n, resolvi(cid:243) «Devolver el expediente de la referencia al Despacho de origen para lo de su cargo […]»11. El d(cid:237)a 6 de mayo de 2016, este despacho, mediante providencia motivada, orden(cid:243) 7 Auto del 19 de agosto de 2014 que resolvi(cid:243) recurso de súplica, Consejo de Estado, Subsección “A”, radicaci(cid:243)n 110010325000201301524 00, actor Amparo L(cid:243)pez Hidalgo contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Pte. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. 8 Folios 102 a 115 del cuaderno de medida cautelar. 9 Folio 116 del cuaderno de medida cautelar. 10 Folios 117 a 128 del cuaderno de medida cautelar. 11 Folios 130 y 131 del cuaderno de medida cautelar. correr traslado por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as del recurso de reposici(cid:243)n presentado por el demandante, de acuerdo con lo normado en los art(cid:237)culos 318 y 319 del C(cid:243)digo General del Proceso12. Durante el trÆmite que se surti(cid:243) con relaci(cid:243)n al recurso de reposici(cid:243)n contra el auto que neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, el seæor Hernando An(cid:237)bal Garc(cid:237)a Dueæas present(cid:243) (i) escrito para coadyuvar al demandante13, y (ii) solicitud de suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado como medida cautelar de urgencia14. Finalmente, debe ponerse de presente que la solicitud de coadyuvancia fue despachada de manera favorable mediante auto de 19 de mayo de 201615. Para resolver, el despacho hace las siguientes
II.- CONSIDERACIONES.
1. Del recurso de reposici(cid:243)n.
El recurso de reposici(cid:243)n se concibe como un medio de impugnaci(cid:243)n de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interØs para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisi(cid:243)n adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profiri(cid:243) quien vuelva
sobre ella con el Ænimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla. 12 Folios 137 a 139 del cuaderno de medida cautelar. 13 2 de mayo de 2016. Folios 162 a 171 del cuaderno principal. 14 16 de mayo de 2016. Folios 164 a 195 del cuaderno de medida cautelar. 15 Folios 173 y 174 del cuaderno principal. Sobre el particular, el art(cid:237)culo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: Art(cid:237)culo 242. Reposici(cid:243)n. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o de sœplica. En cuanto a su oportunidad y trÆmite se aplicarÆ lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil Ahora bien, esa remisi(cid:243)n normativa que hace el art(cid:237)culo citado, hoy debe entenderse hecha a la Ley 1564 de 2012 (CGP), la cual al tenor de sus art(cid:237)culos 318 y 319 establece: Art(cid:237)culo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de sœplica y contra los de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici(cid:243)n no procede contra los autos que resuelvan un
recurso de apelaci(cid:243)n, una sœplica o una queja. El recurso deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. El auto que decide la reposici(cid:243)n no es susceptible de ningœn recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrÆn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi(cid:243)n no tienen reposici(cid:243)n; podrÆ pedirse su aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, dentro del tØrmino de su ejecutoria. ParÆgrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Art(cid:237)culo 319. TrÆmite. El recurso de reposici(cid:243)n se decidirÆ en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverÆ previo traslado a la parte contraria por tres (3) d(cid:237)as como lo prevØ el art(cid:237)culo 110. Es necesario precisar que tratÆndose del recurso de reposici(cid:243)n, la carga
argumentativa de la parte que cuenta con el interØs para recurrir la providencia debe enfocarse a presentar y demostrar al operador judicial cuÆles fueron los presuntos yerros jur(cid:237)dicos en los que se incurri(cid:243) a la hora de adoptar una decisi(cid:243)n en determinado sentido. En el caso de autos, la parte accionante fundament(cid:243) su recurso de reposici(cid:243)n en dos argumentos: el primero de ellos, consistente en considerar que «el Consejo de Estado se ha equivocado al tomar el cumplimiento de una orden judicial, como un mandato imperativo con efectos supra constitucionales y supra legales, sin serlo»; y el segundo, en cuanto la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional de acceder a cargos pœblicos, que el precedente citado es equivocado. Ahora bien, estudiadas los fundamentos presentados por el recurrente este despacho considera que el recurso de reposici(cid:243)n no estÆ llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n: (i).- «Cumplimiento de orden judicial». En lo referente al primer cargo de reposici(cid:243)n formulado, debe decirse que no son de recibo los argumentemos en que se sustenta el mismo, toda vez que, como puede observarse, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n expidi(cid:243) el acto acusado en cumplimiento de la orden judicial proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, cuya parte resolutiva, reza expresamente. Segundo.- ORDENAR a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que en un tØrmino mÆximo de seis meses, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este
fallo, convoque a un concurso pœblico para la provisi(cid:243)n en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberÆ culminar a mÆs tardar en un aæo desde la notificaci(cid:243)n de esta sentencia. Por lo tanto, dado que la orden del juez constitucional es clara en seæalar que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n deb(cid:237)a (mandato imperativo) convocar a concurso pœblico para la provisi(cid:243)n en propiedad de los cargos de procuradores judiciales, incluso con el establecimiento de un marco temporal definido, el despacho en estos momentos no puede (i) desconocer la fuerza vinculante y apremiante con la que gozan las (cid:243)rdenes judiciales y (ii) reprochar su cumplimiento, cuando producto de un examen preliminar no se advierte contradicci(cid:243)n de norma legales o superiores en aquella actuaci(cid:243)n administrativa, siendo esto motivo suficiente para reafirmar los argumentos plasmados en el auto de 25 de agosto de 2015. De igual manera, es preciso advertir que los argumentos que esboza el recurrente se dirigen espec(cid:237)ficamente a atacar la sentencia de constitucionalidad ya referida, no siendo este (trÆmite ordinario de una medida cautelar de suspensi(cid:243)n de provisional de actos administrativos) el escenario judicial adecuado para enjuiciar dicha providencia, como quiera que ello debe hacerse en la respectiva oportunidad procesal ante la misma corporaci(cid:243)n que profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n,
entiØndase la Corte Constitucional. (ii).- «El precedente judicial». Frente al segundo cargo, relacionado con la presunta aplicaci(cid:243)n err(cid:243)nea del precedente, el Despacho advierte que los argumentos presentados no se comparten toda vez que el precedente judicial aplicado al caso concreto es la postura reiterada de esta corporaci(cid:243)n frente a la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho de acceso a los cargos pœblicos cuando las convocatorias de los concursos establecen que el participante solo puede aspirar a una sola convocatoria. Recientemente este despacho, en auto de 22 de noviembre de 2016, sostuvo: De igual manera debe decirse que el despacho no observa vulneraci(cid:243)n de los derechos a la igualdad y de acceso a cargos pœblicos, como quiera que la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura responde a criterios de eficiencia en su gesti(cid:243)n y no impide a los ciudadanos el acceso a empleos de carrera en la Rama Judicial, respectando entonces los fundamentos de la carrera judicial consagrados en el art(cid:237)culo 156 de la Ley 270 de 1996. Sobre el particular, en auto de 12 de mayo de 2014, en un proceso en el cual se ventilan las mimas reclamaciones aqu(cid:237) planteadas16, se dijo que: […] no se evidencia vulneración al derecho a la igualdad, pues no se adquiere que existan personas que hayan recibido un trato diferente por parte de la entidad demanda[da] por el contrario, todos los participantes del proceso de selecci(cid:243)n, regulado por el acto demandado, se encuentran
sujetos a las mismas reglas y condiciones, es decir, a todos y a cada uno [de] ellos s(cid:243)lo se les permite escoger de entre los varios cargos que relaciona la convocatoria, uno s(cid:243)lo para ingresar en ella. De igual manera, debe ponerse de presente que en sentencia de 6 de julio de 201517, esta secci(cid:243)n neg(cid:243) las pretensiones de una demanda encaminada a obtener la simple nulidad del acto acusado; en dicha oportunidad se dispuso: Esta sola constataci(cid:243)n es suficiente para la Sala a efectos de considerar que la restricci(cid:243)n introducida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el sentido de permitir a los concursantes œnicamente la inscripci(cid:243)n de un solo cargos, es proporcional y razonable, en la medida que constituye un medio adecuado para alcanzar el fin o prop(cid:243)sito general de lograr un eficaz funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia. Pero ademÆs, la medida restrictiva adoptada por el acto administrativo demandado supera con creces el examen que plantea el test de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia trascrita, el cual supone hacer pasar la reglamentaci(cid:243)n cuestionada por el tamiz de los 16 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Auto de 12 de mayo de 2014. Rad.11001-03-25-000-2013-0151500 (3871-2013). Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve.
17 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 6 de julio de 2015. Rad. 1100103255000201301524 00 (3914-2013). Consejero ponente doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez. subprincipios de adecuaci(cid:243)n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. […] Por lo anterior, producto del estudio preliminar para determinar si procede o no el decreto de una medida cautelar, el despacho no observa una vulneraci(cid:243)n a los derechos a la igualdad y de acceso a cargos pœblicos, toda vez que la medida adoptada por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por si misma, no representa tratos diferenciados injustificadamente como tampoco barreras de acceso a la funci(cid:243)n pœblica, pues las mismas responden a la l(cid:243)gica de eficiencia y debida gesti(cid:243)n del concurso pœblico.
2. De la medida cautelar de urgencia.
Sea lo primero trascribir lo dispuesto en los art(cid:237)culos 231, 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor literal se dispone: Art(cid:237)culo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] Art(cid:237)culo 233. Procedimiento para la adopci(cid:243)n de las medidas cautelares. La medida cautelar podrÆ ser solicitada desde la presentaci(cid:243)n de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenarÆ correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as, plazo que correrÆ en forma independiente al de la contestaci(cid:243)n de la demanda. Esta decisi(cid:243)n, que se notificarÆ simultÆneamente con el auto admisorio de la demanda, no serÆ objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se darÆ traslado a la otra parte al d(cid:237)a siguiente de su recepci(cid:243)n en la forma establecida en el art(cid:237)culo 108 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberÆ proferirse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes al vencimiento del tØrmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberÆ fijar la cauci(cid:243)n. La medida cautelar solo podrÆ hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci(cid:243)n
prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrÆ traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrÆ ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrÆ solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederÆ ningœn recurso. Art(cid:237)culo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud y sin previa notificaci(cid:243)n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrÆ adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci(cid:243)n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo anterior. Esta decisi(cid:243)n serÆ susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as(cid:237) adoptada deberÆ comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci(cid:243)n de la cauci(cid:243)n seæalada en el auto que la decrete. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, de las normas trascritas se deduce que por regla general, la adopci(cid:243)n de una medida cautelar no puede tomarse sin escuchar previamente a la parte contraria y por ello es menester correrle traslado de la solicitud para que pueda pronunciarse sobre ella; sin embargo, el art(cid:237)culo 234 ib(cid:237)dem, establece la
posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de escucharla previamente, cuando la urgencia as(cid:237) lo aconseje, y siempre y cuando se verifique el cumplimiento a cabalidad de los requisitos consagrados en el precitado art(cid:237)culo 231 del (cid:237)dem. Debe igualmente anotarse que para que la adopci(cid:243)n de la medida cautelar se haga en los tØrminos del citado art(cid:237)culo 234 del CPACA, la «urgencia» debe encontrarse debidamente acreditada en el expediente. En el caso concreto, es necesario hacer las siguientes anotaciones: (i).- El seæor Hernando An(cid:237)bal Garc(cid:237)a Dueæas fue admitido como coadyuvante en el proceso de la referencia mediante auto 19 de mayo de 201618, confirmado mediante providencia de 12 de diciembre de 2016, en la cual el despacho precis(cid:243) que si bien es cierto el seæor Garc(cid:237)a Dueæas present(cid:243) en la oportunidad procesal correspondiente la solicitud coadyuvancia, los nuevos cargos por Øl formulados fueron extemporÆneos, motivo por el cual se resolvi(cid:243) no valorar estos œltimos, de conformidad a la reglas del CPACA (art(cid:237)culos 173 y 223). (ii).- Como quiera que la carga argumentativa de la solicitud de medida cautelar de urgencia se encamin(cid:243) hacia la protecci(cid:243)n de un restablecimiento posterior de derechos y el cauce de procesal de este libelo es el de la simple nulidad, la misma
no estÆ llamada a prosperar. (iii).- Adicional a ello, dado que el parÆmetro de anÆlisis para el decreto de este tipo de medidas cautelares ser(cid:237)an los nuevos cargos por Øl formulados, al resolver el despacho no valorar los mismos se perder(cid:237)a es sustrato jur(cid:237)dicoargumentativo de la solicitud, siendo este argumento suficiente para ser despachada de manera desfavorable. Por las razones expuestas, el despacho negarÆ la medida cautelar de urgencia de urgencia. En mØrito de lo expuesto, el Consejero ponente 18 Folios 173 y 174 del cuaderno principal.
III.- RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de agosto de 2015, por el cual se niega la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 040 del 20 de enero de 2015 de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria
del proceso de selecci(cid:243)n para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales».
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el seæor Hernando An(cid:237)bal Garc(cid:237)a Dueæas, de conformidad con lo argumentos de esta providencia.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
Consejero de Estado Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.