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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00380-00(0786-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00380-00(0786-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HOJA DE SERVICIOS MILITARES - Restablecimiento del derecho y reliquidación de asignación de retiro / COMPETENCIA - Cuantía / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia en primera instancia En el proceso en cuestión se demanda la modificación de la hoja de servicios, siendo esta la base para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, pero lo cierto es que para este Despacho, la demanda de referencia posee cuantía, no solo por la estimación que hace el actor en su demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía. Para el caso de los actos administrativos de carácter laboral proferidos por cualquier autoridad cuando la cuantía exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo

establecido en el numeral 2° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00380-00(0786-15)

Actor: GABRIEL MARIN CHARRIS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL LEY 1437 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Gabriel Marín Charris solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3507 / MDNCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-22 de 14 de marzo de 2014, proferido por el Director de Personal de la Armada Nacional, mediante el cual se negó la corrección de la hoja de servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho, consistente en la inclusión de los tiempos dobles laborados en condiciones de alto riesgo por la existencia de decretos de estado de sitio y la modificación de la asignación de retiro con el pago de los valores dejados de

percibir. Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demanda la modificación de la hoja de servicios, siendo esta la base para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, pero lo cierto es que para este Despacho, la demanda de referencia posee cuantía, no solo por la estimación que hace el actor en su demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía. Para el caso de los actos administrativos de carácter laboral proferidos por cualquier autoridad cuando la cuantía exceda los 50 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La transcripción deja claro que el tema que hoy nos ocupa correspondería en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía solicitada superaría los 50 salarios mínimos y en razón a que el último lugar donde el accionante prestó servicio fue en la ciudad de Bogotá.

En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr.

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