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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00382-00(0788-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00382-00(0788-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA- / DERECHO DE PREFERENCIA – Son beneficiarios los empleados de carrera / DERECHO DE OPCIÓN - Reincorporación dentro de los siguientes seis meses o indemnización / OPCIÓN DE REINCORPORACIÓN – A empleo equivalente al que se ocupaba anteriormente / ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para valorar el cumplimiento de los requisitos [C]orrespondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar aplicación a las disposiciones del artículo 39 ibidem, esto es, efectuar los trámites de incorporación de los servidores a quienes se les hubiere suprimido el empleo y no optaren por la indemnización contemplada en el artículo en cita. En la misma línea, se fijaron reglas a las cuales debía sujetarse la entidad para adelantar la incorporación, entre ellas efectuarla «dentro de (…) un límite temporal de 6 meses, y se debe realizar en empleos equivalentes vacantes en la planta, esto es, los que no fueron objeto de restructuración, no tienen empleado titular con derechos de carrera o no están provistos transitoriamente; o en empleos creados por las necesidades del servicio. Así, contrario a lo que afirma la parte demandante, las posibilidades contempladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 de cualquier forma exigían que dicho empleo fuera equivalente al inicialmente ocupado por el servidor, pues la autorización del DAFP no significaba la actualización automática del Registro de Carrera Administrativa. Aceptar una interpretación contraria atentaría contra los principios constitucionales de la carrera administrativa contemplados en el artículo

125 constitucional, al desconocer las condiciones que fija la ley para ocupar un empleo de esta categoría, y autorizaría el ascenso automático de un servidor a un cargo sin que mediara concurso público. (…) [L]a Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para valorar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización por incorporación realizado por el Ministerio de Hacienda respecto de 4 servidores, con fundamento en las normas vigentes para la fecha del trámite de incorporación de cada uno y no frente al marco normativo de presentación de la solicitud por parte de la entidad.(…) En el caso concreto, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó las actualizaciones el 16 de noviembre de 2007, es decir, 6 años después de la incorporación a la planta de personal y, en vigencia de la Ley 909 de 2004, no obstante lo anterior, al analizar los actos administrativos demandados, el estudio realizado para determinar la procedencia de la actualización lo realizó conforme a la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1173 de 1999, en los cuales concluyó la no equivalencia de los cargos en que se realizaron las incorporaciones [L]a Sala considera que las pretensiones de la demanda no deben despacharse favorablemente, toda vez que la negativa de actualización del RPCA de los 4 servidores por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se sustentó en los principios y en las normas superiores en que debían fundarse, vigentes para la época en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó el trámite de incorporación. NOTA DE RELATORÍA:

Respecto de los derechos del empleado de carrera cuando se produce la supresión de su empleo, ver: Corte Constitucional, sentencia de C-994 de 2000 de 2 de agosto de 2000, Exp. D-2785 y D-2813 acumulados, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Frente a la incorporación a la carrera administrativa regulada del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ver: C. de E., sentencia del 23 de agosto de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 130 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 590 DE 1993 / DECRETO 861 DEL 2000 / DECRETOS 406 DE 1994 / DECRETO 1572 DEL 5 DE AGOSTO DE 1998 - ARTÍCULO 158

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada

dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00382-00(0788-15)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tema: Negativa Actualización de Registro Público de Carrera Administrativa

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil:

(i) Resolución 0874 del 07 de mayo de 2014, que negó la actualización en el registro público de carrera de los señores Luz Alba Mosquera Aguilar,1 Javier Guamán Rojas,2 Edna Ruby González Pineda3 y Aidé Gómez Ramírez.4. (ii) Resolución 2043 del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en su totalidad. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC-,

actualizar y hacer la respectiva anotación en el registro público de carrera administrativa –en adelante RPCA-, tal como quedó en la incorporación por modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los siguientes servidores: Documento de Servidor Público Empleo en el que se debe actualizar el RPCA identidad 1 Se negó actualización en el empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. 2 Se negó actualización en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 18. 3 Se negó actualización en los empleos de técnico administrativo, código 4065, grado 16. 4 Se negó actualización en el empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. Luz Alba Mosquera Aguilar 51.753.507 Técnico administrativo, código 4065, grado 18. Profesional especializado, código 3010, grado Javier Guamán Rojas 79.299.652 18. Edna Ruby González Pineda 31.943.714 Técnico administrativo, código 4065, grado 16. Aidé Gómez Ramírez 51.746.211 Técnico administrativo, código 4065, grado 16. Asimismo, reconocer «el derecho de favorabilidad» que le asiste a los trabajadores y las situaciones jurídicas constituidas a favor de los servidores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes: i) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los años 2001 y 2002 realizó una

modificación de su planta de personal por áreas y etapas, en la que se suprimieron algunos cargos, se crearon otros, y se incorporaron en la nueva planta los funcionarios Mosquera Aguilar, Guamán Rojas, González Pineda y Gómez Ramírez. ii) La Dirección General de Crédito Público del ministerio mediante la justificación de reestructuración explicó cuáles cargos no eran necesarios y creó otros para continuar con el desarrollo de sus funciones. Así, mediante Decreto 772 de 2001, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP-, modificó su planta de personal, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la planta, por medio de la Resolución 852 del 7 de mayo de 2001, incorporó a la planta de personal a la señora Aidé Gómez Ramírez en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. iii) El Área Administrativa del ministerio, en el estudio técnico presentó una propuesta con base en el estudio de la situación de la época, en donde se detectaron algunas anomalías referentes a duplicidad de funciones, el desempeño de funciones no acordes con la denominación del cargo, la ubicación inadecuada dentro de la dependencia, o el exceso o concentración de funciones. De esta manera, por Resolución 772 de 2001 modificó su planta de personal, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados, mediante Resolución 2191 del 19 de octubre de 2001 incorporó a la servidora Edna Ruby González Pineda en el de técnico administrativo, código

4065, grado 16. iv) La Dirección General de Apoyo Fiscal del ministerio presentó el estudio técnico respectivo en el que señaló la necesidad de revisar su organización funcional; por ello, mediante Decreto 2045 de 2002, y previo concepto favorable del DAFP, modificó su planta de personal, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la nueva planta, a través de la Resolución 1921 del 18 de septiembre de 2002, se incorporó a la servidora Luz Alba Mosquera Aguilar en el empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. v) La Dirección General de Informática del ministerio presentó el estudio técnico respectivo, en el que señaló la necesidad de modificación de su planta; por ello, mediante Decreto 1116 de 2002, previo concepto favorable del DAFP, procedió a modificarla, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la nueva, mediante la Resolución 958 del 28 de mayo de 2002 incorporó al servidor Javier Guamán Rojas en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 18. vi) En virtud de todo lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó el 14 de junio de 2007 a la CNSC la actualización del RPCA de Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez, entre otros, petición que fue negada por la CNCS a través de la Resolución 0874 del 7 de mayo de 2014, por considerar que no cumplían con los

criterios de empleo equivalente. vii) Dentro del término legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por la Comisión mediante Resolución 2043 del 29 de septiembre de 2014 en el sentido de confirmar la decisión contenida en la referida resolución 0874, acto administrativo que quedó ejecutoriado el 6 de noviembre de 2014 según constancia emitida por la CNSC. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los Convenios de la OIT 158 de 1982, y la Recomendación 119 de 1963; los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 125, y 230 de la Constitución Política; 2.° y 8.° de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998 y 46 del Decreto 1227 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La CNSC debió analizar la solicitud de actualización del RPCA de los funcionarios conforme al contenido del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no bajo el imperio de la Ley 909 de 2004, norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos. En esa medida, la referida Ley 443 contemplaba la incorporación de servidores en cargos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las nuevas plantas de personal con miras a garantizar su vinculación, procedimiento que fue adelantado por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. Así, la CNSC debió tener en cuenta que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento en que se configuraron, y por ello la actualización en carrera administrativa de los funcionarios relacionados tenían que ser analizadas a la luz del marco normativo con valor legal a la fecha en que se realizó la incorporación, conforme lo señala el numeral 3.° del artículo 39 ibidem y el Decreto 2505 del 10 de diciembre de 1998, según el cual, el Gobierno Nacional autorizó a los ministerios y entidades públicas en general, a proveer las vacantes por necesidades del servicio o por restructuración previa la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cual ocurrió en el presente asunto. ii) La interpretación de la CNSC es errada, toda vez que la noción de empleo equivalente no contempla que la incorporación de un servidor público deba realizarse en un empleo de igual nivel, y admite que dicho procedimiento se realice en uno de funciones iguales o similares, lo cual da a la entidad un margen de movilidad. En tal sentido, las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podían ser irregulares ya que la reestructuración que las originó se llevó a cabo previo concepto favorable del DAFP, y se sujetaban exclusivamente al estudio que para tal efecto realizara la entidad, razón por la cual era necesario que se reconocieran los efectos jurídicos derivados de la titularidad de dichos derechos a los servidores, conforme lo establecido en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 6.º del Decreto 2504 de 1998 que obligaban a la

actualización de su registro. iii) La CNSC no puede negarse a actualizar el RPCA ya que existieron actos administrativos de dos entidades distintas: de un lado, los de incorporación proferidos por el Ministerio, como derecho por el cumplimiento de los requisitos de ley y, de otro, los emitidos por la CNSC que negaron la actualización del RPCA, que como acto de simple anotación no podía vulnerar derechos de carrera ya reconocidos a los funcionarios, pues con dicha negativa la Comisión desconoció la presunción de legalidad de los primeros e infringió las disposiciones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. iv) Se desconoció igualmente el contenido del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; lo dispuesto en las sentencias C-177 de 2005 de la Corte Constitucional y del 20 de febrero de 1998 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente Julio Correa Restrepo, y del 3 de diciembre de 2007, Sección Tercera, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio; así como los Convenios de la OIT, en tanto que la carrera administrativa trae consigo una estabilidad laboral que garantiza que quienes se encuentren inscritos solo puedan ser separados de su cargo por causas objetivas, derivadas de la evaluación del desempeño o de la disciplina y, bajo esa óptica, la no actualización del registro de los derechos de carrera de los empleados escalafonados por parte la CNSC viola las normas internacionales aplicables al caso. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda5 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. Conforme a las competencias establecidas en el artículo 130 de la Constitución Política y a las disposiciones de la Ley 443 de 1998, era su deber analizar los presupuestos fácticos y jurídicos que acompañaron la solicitud de actualización del

Registro Público de Carrera Administrativa con ocasión de la incorporación en la 5 Folios 354 a 371. planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que pudiera entenderse que la actualización operaba de manera automática, pues debía realizarse en cada caso concreto el estudio de la situación administrativa, en aras de determinar si el cambio de empleo se ajustaba a la normativa vigente. ii) En esa medida, la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicó las normas que regían al momento de la ocurrencia de los hechos contenida en el Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1173 de 1999, en el cual se determinó que un empleo es equivalente a otro cuando: (a) tienen funciones iguales o similares; (b) para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares; y (c) cuando la asignación básica de aquel no sea inferior, requisitos que no se cumplieron en las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, de haberse aceptado el trámite de actualización, hubiera significado un ascenso automático en el escalafón de carrera, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 125 Constitucional. iii) Si bien es cierto el Ministerio realizó un estudio previo para determinar la procedencia de la incorporación, también lo es que no tuvo en cuenta todas las

reglas y criterios establecidos en la ley, específicamente los contenidos en el Decreto 1173 de 1999, como son las funciones, estudios, experiencia y factor salarial. 1.3. Trámite procesal 1.3.1 Admisión de la demanda y notificación Revisado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 161, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 15 de octubre de 2015 se admitió la demanda interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se ordenó notificar6 personalmente al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil,7 al agente del ministerio público,8 al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica9, y a los señores de Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez. 6 Folios 325 a 326 7 Oficio de notificación número 23927 del 14 de diciembre de 2015. 8 Oficio de notificación número 23928 del 14 de diciembre de 2015. 9 Oficio de notificación número 23929 del 14 de diciembre de 2015. Realizada la notificación de la demanda a terceros interesados, la señora Aidé Gómez Ramírez por intermedio de apoderada10 y el señor Javier Guamán Rojas,11 coadyuvaron las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vencido el término de traslado de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 27 de junio de 2019 se convocó a

audiencia inicial, trámite al cual fueron citadas las partes, sus apoderados y a los sujetos procesales.12 1.3.2. Audiencia inicial En la fecha y hora prevista se instaló la audiencia inicial en la que se presentaron, por la parte demandante, la apoderada Carolina Jiménez Bellicia, la señora Aidé Gómez Ramírez y su apoderada; por el demandado, la apoderada María del Pilar Contreras Aguilar, a quien se le reconoció personería jurídica en estrados y, por el ministerio público, la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado. De conformidad con el numeral 5.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se verificó el trámite adelantado y se concluyó que no se configuraba causal alguna de nulidad, toda vez que el proceso se tramitó ante la autoridad competente, se llevó a cabo con las formalidades de ley, y se surtieron adecuadamente las notificaciones del auto admisorio de la demanda. De la decisión del saneamiento se corrió traslado a las partes y al ministerio público, se les indicó que quedaban notificados en estrados, y que contra ella procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Frente a las excepciones previas y demás relacionadas en el numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada propuso la que llamó «innominada», la cual se desestimó, con base en los siguientes argumentos: […] La entidad demandada, Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil, propuso la excepción denominada innominada, la que comporta un exhorto para que esta

Corporación, de oficio, declare las excepciones que se advierten o lleguen a estar probadas, por ello, se desestima esta excepción pues lo señalado es una potestad que la ley le otorgó a esta jurisdicción […] 10 Folios 344 a 346 11 Folios 347 a 348 12 Folio 382 a 384 En relación con la fijación del litigio, el despacho sustanciador señaló que la pretensión se contrae a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0874 del 7 de mayo de 2014 y 2043 del 29 de septiembre de 2014 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales se negó a los señores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez, la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa. La parte demandante adujo que se vulneró el Convenio de la OIT 158 de 1982; la Recomendación 119 de 1963; los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 125, y 230 de la Constitución Política; 2.° y 8.° de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998 y 46 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto se desconoció que 5 empleados ostentaban derechos de carrera administrativa, ya que accedieron a sus cargos mediante concurso y fueron incorporados en cargos equivalentes o similares, razón por la cual debió ser actualizado su respectivo registro en el escalafón. En ese sentido, reiteró que los actos acusados estaban incursos en las causales

de nulidad de violación de los principios y las normas superiores en que han debido fundarse y falsa motivación. El despacho tuvo como hechos admitidos los relacionados con la actualización de carrera de los empleados del Ministerio de Hacienda y la decisión en sentido desfavorable emitida por la entidad demandada; y como hechos discutidos, todos aquellos relacionados con las causales de nulidad alegadas en relación con los actos administrativos acusados. De la fijación del litigio se corrió traslado a las partes, que quedó notificada en estrados. Finalmente, y como quiera que no hubo pruebas que practicar de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA, se dispuso correr el término para que las partes y el ministerio público presentaran alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la audiencia. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término respectivo13 reiteró los argumentos invocados en la demanda y señaló que conforme al litigio fijado en la audiencia inicial, la negativa de actualización a los servidores se fundamentó en normativa que no estaba vigente para la fecha de la modificación de la planta de personal y la correspondiente incorporación. Por ello, consideró que si la CNSC hubiera efectuado el análisis de incorporación a la luz de la Ley 443 de 1998, la decisión habría sido distinta, ajustada a derecho, y hubiera procedido a efectuar la actualización del RPCA de los señores Luz Alba

Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez. 1.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil La entidad demandada, por conducto de apoderada, dentro del término para alegar,14 solicitó denegar las súplicas de la demanda al considerar que actuó en uso de sus competencias constitucionales y legales, pues las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda no cumplieron con el criterio de empleo equivalente establecido en el Decreto 1173 del 29 de junio de 1999. Por lo anterior, si bien dichos servidores no tienen derecho a la actualización de su RPCA, lo cierto es que sí conservan los derechos de carrera en el empleo en que se encontraban inscritos. 1.4.3. Aidé Gómez Ramírez La apoderada de la señora Aidé Gómez Ramírez dentro del término respectivo15 coadyuvó la petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional que consagra el principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la interpretación de la Ley laboral. 1.5. El ministerio público La agente del Ministerio Público rindió concepto16 en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil negó las solicitudes de actualización del Registro Público de Carrera de los servidores teniendo en cuenta aspectos como la 13 Folios 415 a 416. 14 Folios 406 a 414. 15 Folios 404 a 405. 16 Folios 417 a 427.

denominación del empleo, nivel, grado, funciones, requisitos académicos y de experiencia, para concluir que las resoluciones atacadas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente para la época de los hechos. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la negativa de la actualización del RPCA se determinó con base en la normativa vigente para la época de la incorporación a la planta de personal o de la solicitud de actualización realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) si era procedente la actualización del RPCA de los Servidores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez, al cumplirse con los requisitos establecidos para la equivalencia de cargos. 2.2. Marco normativo

2.2.1. Del Registro Público de la Carrera Administrativa – Inscripción y actualización El artículo 125 de la Constitución Política estableció como regla general que los empleos y órganos del Estado serían de carrera administrativa, y señaló que para su ingreso y ascenso, se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Para tales efectos, el artículo 130 ibidem creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos de los sistemas generales, especiales de orden legal y específicos de carrera administrativa.17 Dicho mandato constitucional fue desarrollado por La Ley 443 del 11 de junio de

1998, que en su artículo 26 creó el Registro Público de la Carrera Administrativa conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el sistema de carrera administrativa, y que consiste en la anotación de datos como sexo, documento de identidad del empleado, el cargo en el cual se inscribe o 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. efectúa la actualización, la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al cargo. Sobre el Registro de la Carrera Administrativa la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 1999 consideró lo siguiente: El registro nacional de la carrera es único y debe ser llevado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El registro público de la carrera administrativa, creado por el artículo 26 que se analiza, y que está conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habrá de ser administrado y organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindará el Departamento Administrativo de la Función Pública es puramente instrumental y logístico. Posteriormente, mediante el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el Gobierno Nacional reglamentó Ley 443 de 1998 e indicó en su artículo 90 que la inscripción en la carrera administrativa era de carácter declarativo de los derechos de carrera que ostentaba un empleado y que su solicitud de actualización debía ser presentada por el jefe de la unidad de personal de la entidad ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando se tratara de entidades nacionales,

en el formulario adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo de su competencia. Asimismo, indicó que en caso de que fuera negada la solicitud de inscripción o de actualización en el Registro Público de la Carrera, dicha decisión debía ser adoptada mediante resolución motivada, la cual se notificaría al interesado. Ahora bien, respecto de los derechos del empleado escalafonado cuando se produce la supresión de su empleo, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 definió que podían ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnización en los términos señalados por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consec

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