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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00398-00(0907-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00398-00(0907-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALConcurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Departamento Administrativo de la Prosperidad Social / SUSPENSION PROVISIONALRequisitos / REQUISITO DE ARGUMENTACION Y JUSTIFICACION - No se muestra una flagrante contrariedad al ordenamiento jurídico Estudiada la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, no es posible encontrar una justificación razonada que indique que de no acceder a la suspensión provisional del acto demandando se estaría frente a una violación ampliamente visible de normas superiores. Dicho en otras palabras, no se muestra evidente una flagrante contrariedad del ordenamiento jurídico con la expedición del acto administrativo controvertido, Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no resulta aplicable la medida cautelar de suspensión provisional reclamada, ya que no cumple con los requisitos de argumentación y justificación que ha señalado la ley y la jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, por no cumplir con el requisito de argumentación y justificación que permitan evidenciar con la simple confrontación de normas la violación de norma superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 524 DE 2014 (13 de Agosto) COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá. D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00398-00(0907-15)

Actor: ALEJANDRO BADILLO RODRIGUEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: LEY 1437 DE 2011. SUSPENSION PROVISIONAL Habiéndose realizado el traslado ordenado en providencia de 8 de septiembre de 20151, procede el suscrito Consejero a resolver la petición de suspensión 1 Folios 4 a 5 del cuaderno de suspensión provisional. provisional solicitada por la parte demandante, previas las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES Actuando a nombre propio, el señor Alejandro Badillo Rodríguez presentó demanda de nulidad en contra del Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convocó a participar del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro de la convocatoria No. 320 de 2014 - DPS. La demanda de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir el Medio de Control de Nulidad, fue radicada ante el Consejo de Estado el 17 de marzo de 20152, y admitida a través de providencia el 8 de septiembre de la misma

anualidad, en donde se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades accionadas. Como argumento de la petición de medida cautelar, el accionante señaló que de la confrontación del texto demandado, Acuerdo No. 524 de 2014, con los artículos 2º y 209 de la Constitución Política y 65 de la Resolución 1602 de 2014, se puede evidenciar de manera directa que existe una violación directa de normas preexistentes, de lo cual se desprende lo siguiente: “Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución. Es evidente que las disposiciones demandadas de este Acuerdo, vulneran los principios constitucionales a la igualdad y publicidad. El presente acuerdo, al construirse sin tener en cuenta que la resolución 1602 de 2014 no se publicó en gaceta vulnera el principio de publicidad.” 2 Reverso de folio 3 del cuaderno. A través de apoderado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentó escrito sobre la solicitud de suspensión provisional, en donde realiza un estudio folio por folio de la solicitud de medida cautelar y del cual se resume lo siguiente3: “Las simples afirmaciones realizadas por el demandante en su escrito son inadecuadas para explicar el porqué de la violación normativa que supuestamente ocurrió, y que justificaría la adopción de la medida de suspensión provisional. Los argumentos que justifican la solicitud de esta medida cautelar no pueden ser escuetos, superficiales y sumarios. El escrito de solicitud de suspensión provisional presentado por el abogado Alejandro Badillo Rodríguez no cumple con el nivel

argumentativo mínimo, y en esa medida pretende trasladar al Consejo de Estado una carga analítica y de argumentación que le corresponde asumir al demandante.” En el mismo sentido, el abogado de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de contestación visible a folios 30 a 32, que en síntesis argumenta lo siguiente: “Dentro del escrito separado de suspensión provisional, la parte actora no plantea ni cuestiona, no hace un ejercicio argumentativo, de la presunta vulneración de las normas constitucionales y legales que sirven de sustento a la solicitud, situación que claramente contraría lo contemplado en el artículo 299 del CPACA. El demandante se limita a plantear un cuadro comparativo del acto acusado con las normas invocadas como fundamento de la nulidad, pero no se hace un cuestionamiento en forma fehaciente de la legalidad y juricidad del acto administrativo censurado, simplemente relaciona la normas que considera vulneradas y expone un argumento escueto de la supuesta violación, sin ejercicio argumentativo a través del cual plantee en que consiste la violación de tales normas y el por qué se ha causado un perjuicio injustificado;” Para resolver se, 3 Folios 22 a 26 del cuaderno. CONSIDERA Previo a tomar una decisión de fondo, frente a la petición de otorgar la suspensión provisional como medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple instaurado por el señor Alejandro Badillo Rodríguez, en contra del Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014, por medio del cual se convocó a la apertura de un concurso de méritos para proveer cargos en el sector público, este Despacho considera

necesario establecer si dicha petición cumple con los requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el caso. El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes requisitos para decretar medidas cautelares: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la

medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Respecto del artículo transcrito, la Sección Primera del Consejo de Estado4 ha 4 Radicación No.: 11001-03-24-000-2012-00290-00. Actor: Milton Fernando Chávez García. Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. señalado: “Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A., que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.” Teniendo en cuenta lo anterior, y estudiada la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, no es posible encontrar una justificación razonada que indique que de no acceder a la suspensión provisional del acto demandando se estaría frente a una violación ampliamente visible de normas superiores. Dicho en otras palabras, no se muestra evidente una flagrante contrariedad del ordenamiento jurídico con la expedición del acto administrativo controvertido, Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no resulta aplicable la medida cautelar de suspensión provisional reclamada, ya que no cumple con los requisitos de argumentación y justificación que ha señalado la ley y la jurisprudencia.

De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, por no cumplir con el requisito de argumentación y justificación que permitan evidenciar con la simple confrontación de normas la violación de norma superior. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convocó a participar del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro de la convocatoria No. 320 de 2014 - DPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONÓCESE a la abogada María Esther Pinto Escobar, portadora de la tarjeta profesional No. 173.574 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad, en los términos y para los fines del poder obrante a folio 13 del expediente.

TERCERO: TÉNGASE como apoderado al abogado Victor Hugo Gallego Cruz, portador de la tarjeta profesional No. 149.403 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos y para los fines del poder obrante a folios 27 a 30 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr.

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