CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00399-00(0908-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00399-00(0908-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / PENSION GRACIA - Marco normativo / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / PENSION GRACIA DOCENTE ALFABETIZADOR - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. La acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La postura jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda, indistintamente que la
actividad docente la haya ejercido en establecimiento de educación no formal o formal. Observa la Sala que la actividad desempeñada por el señor Ricardo Sarria Moreno como maestro alfabetizador en educación no formal y de adultos en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución No 350 del 31 de octubre de 1979 encaja dentro del servicio público educativo, lo que permite establecer que el tiempo servido en el Centro educativo «Alfonso López Pumarejo #050» es útil y válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, razones que imponen declarar infundada la presente acción de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00399-00(0908-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: RICARDO SARRIA MORENO
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMA: PENSIÓN GRACIA - EL TIEMPO
LABORADO EN EDUCACIÓN NO FORMAL ES VÁLIDO PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA. DECISIÓN: SE DECLARA
INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.
I. ASUNTO.
1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 25 de mayo de 2012 que dispuso confirmar el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar en favor del docente Ricardo Sarria Moreno pensión gracia. Del recurso extraordinario de revisión2.
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderada judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual, invocó la causal contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
2. Como sustento de la causal invocada señaló que el señor Ricardo Sarria Moreno no tiene derecho a la pensión gracia por cuento pretende sumar a los 1 Acción presentada en fecha 16 de marzo de 2015, tal como consta a folio 130 vto del cuaderno principal.
2 Obra a folios 103 al 130 del cuaderno principal. tiempos nacionalizados, aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la educación no formal.
3. En ese sentido, indicó que el referido docente acreditó la Resolución 350 de 1979 emanada de la secretaria de educación del Valle del Cauca, por la cual se asigna unas funciones en educación no formal y de adultos, acto administrativo en el que aparece relacionado el demandado, de manera que, no es posible sumarle los tiempos en los que laboró al servicio de la educación no formal.
Contestación del recurso extraordinario.
4. El señor Ricardo Sarria Moreno fue debidamente notificado de la acción bajo estudio en fecha 10 de junio de 20163, y por conducto de apoderado judicial se limitó en aportar copia de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali y copia de la sentencia objeto del presente mecanismo extraordinario, sin pronunciarse acerca de la causa petendi y pretensiones de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia.
5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 16 de marzo de 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. 3 Ver despacho comisorio que reposa a folio 135 del cuaderno 3. 4 «Artículo 249. Competencia.
(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).
6. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035.
Problema jurídico.
7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 25 de mayo de 2012 se encuentra inmersa en la causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es válido computar el tiempo servido por un docente territorial en plantel educativo en el cual se imparte educación no formal.
8. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1 la causal de revisión invocada; 2. el contexto normativo de la pensión gracia, enfatizando en lo relacionado con el tiempo de servicio en educación no formal o informal. 3.
finalmente, resolver el caso concreto. De la causal de revisión invocada.
9. La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»6.
10. La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo.
11. En la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se
6 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.» contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación7».
12. Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.
13. Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 68 del artículo 6 del Decreto 5021 de 20099
atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. Contexto normativo de la pensión gracia.
14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
15. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: 7ttps://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xpexm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021 8 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 9 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”
11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. »
16. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
17. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
18. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
19. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
20. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196812, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197913.
21. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba lo siguiente: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año
(porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión14.»
22. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el
12 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 13 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna15».
23. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
24. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que
contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
25. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista; siendo evidente que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
26. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 15 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
27. Ahora bien, sobre el ejercicio de la profesión docente se refirió el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 en los siguientes términos: «ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen
funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo»
28. A su vez, la Ley 115 en sus artículos 10, 11, 36 y 43 definió las categorías de educación formal, no formal e informal de la siguiente manera: « ARTICULO 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. (…) ARTICULO 36. Definición de educación no formal. La educación no formal es
la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley. (…) ARTICULO 43. Definición de educación informal. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados…»
29. De igual manera, el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, «por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan tras disposiciones», señala : «Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto. (Negrillas fuera de texto) Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias.
Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá programas de:
1. Alfabetización.
2. Educación básica.
3. Educación media.
4. Educación no formal.
5. Educación informal.
Artículo 6. (…) El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental
a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994…»
30. De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades, esto es, alfabetización, educación básica, educación media, etc, según voces del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979, están cobijados enteramente por el Estatuto Docente17.
Sobre el particular, esta Sala alrededor del ejercicio de la docencia en educación no formal como válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «De otra parte debe señalarse que así el Instituto fuera de educación no formal, los tiempos servidos por los docentes allí debe contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa en los términos del Decreto 3011 de 1997, el cual ya fue transcrito18» De esta manera, la postura jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. Dr. Jaime Moreno García, Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05).ACTOR: Eduardo Gutiérrez Núñez. Demandado: Caja Nacional
De Previsión Social. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), radicación número: 05001-23-31-000-2008-00794-01(1255-12), Actor: Jhon Jairo Ríos Sosa, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda, indistintamente que la actividad docente la haya ejercido en establecimiento de educación no formal o formal. Del caso concreto.
31. Es importante recordar, que la sentencia que se cuestiona a través de la presente acción de revisión dispuso confirmar el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar en favor del docente Ricardo Sarria Moreno pensión gracia, al considerar que el maestro demostró haberse vinculado al servicio educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980 como alfabetizador del nivel primaria al servicio del departamento del Chocó y luego, a partir del 18 de marzo de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2004 en el municipio de Cali.
32. La UGPP, discrepa de tales conclusiones al estimar que el demandado no cumplió el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial con carácter territorial, en la medida que durante el tiempo laborado al servicio del departamento del Valle del Cauca no ostentó la calidad de docente como quiera
que prestó sus servicios en educación no formal.
33. Para resolver el problema suscitado en la presente acción de revisión, la sala acudirá a las pruebas obrantes en la actuación, encontrando la siguiente información del señor Ricardo Sarria Moreno: Nació el 22 de enero de 195519. Fue nombrado como maestro de alfabetización en el Centro educativo Alfonso López Pumarejo #050, mediante Resolución No 350 del 31 de octubre de 197920, expedido por la secretaria de educación departamental 19 A folio 8 del cuaderno de pruebasreposa registro civil de nacimiento. 20 Folio 26 del cuaderno de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. del Valle del Cauca, «por la cual, se asignan funciones en educación no formal y de adulto». Así mismo, reposa el acta de posesión No 11.115 de fecha 19 de noviembre de 197921, por medio de la cual, el docente Ricardo Sarria Moreno toma posesión del cargo seccional del centro de educación para adultos «Alfonso López Pumarejo 050», de acuerdo al acto de nombramiento citado en párrafo anterior. De igual manera, reposa acta de posesión No 0861 del 14 de abril de 198122, por medio del cual, el señor Ricardo Sarria Moreno tomó posesión del cargo de maestro seccional escuela No 21 Juan XXIII para el que fue nombrado según Decreto 0583 del 5 de marzo de 1981. También obra Resolución No 0065 del 18 de marzo de 198123, acto administrativo que adscribió al docente Ricardo Sarria nombrado por
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