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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00401-00(0917-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00401-00(0917-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INSCRIPCIÓN REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Propia

de los funcionarios que han adquirido derechos de carrera / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Administración del registro público de carrera administrativa / INSCRIPCIÓN REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR SUPRESIÓN DE CARGO - Obligatoriedad de verificación de que las funciones laborales y requisitos académicos y de experiencia fueran análogos con los del empleo del que fue retirado /

SEMEJANZA ENTRE LOS EMPLEOS CONTRASTADOS - Inexistentes /

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA - Improcedente El registro público de carrera administrativa contiene toda la información formal, histórica, consecutiva, laboral y funcional de los servidores públicos que han adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrados por la CNSC (valga recordar, los generales y específicos). Recae en la CNSC la inscripción y actualización del mencionado registro, que, en los casos de incorporación, debe verificar que tanto el empleo suprimido como aquel al cual se va a vincular, sean equivalentes. Las funciones de la CNSC relacionadas con la administración del registro público de carrera administrativa son propias, independientes y regladas, y no afectan ni se inmiscuyen en las decisiones propias de las entidades que optan por modificar su planta de personal e incorporar a los empleados que estimen, de acuerdo con las necesidades del servicio y los estudios técnicos previos que hayan adelantado para tal propósito. Se advierte que no le asiste razón al Ministerio demandante en su dicho, comoquiera que, según lo afirma la CNSC, la actualización en el registro de carrera no es consecuencia directa y necesaria de

la incorporación del respectivo servidor, sino que está sometida a la autorización de ese organismo, a cuyo cargo se encuentra la verificación de que las funciones laborales y requisitos académicos y de experiencia fueran análogos con los del empleo del que fue retirado como consecuencia de la supresión, estudio que se realizó ampliamente en los actos administrativos acusados y que dio lugar a establecer la imposibilidad de modificar los registros. Es más, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (que estima el Ministerio se interpretó de manera errada por la accionada) es claro en establecer que la incorporación es procedente cuando se trata de cargos equivalentes, condición que no se colmó. Es evidente que no existe ninguna semejanza entre los empleos contrastados, pues mientras que el conductor mecánico es operativo, encargado de labores de conducción de vehículos oficiales y mensajería, el de auxiliar concierne a actividades administrativas, lo que justifica, además, el nivel de educación que para uno y otro caso se exige, que sin duda no son equiparables.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 772 DE 2001 / DECRETO 2192 DE 2001 / DECRETO 1116 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00401-00(0917-15)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LITISCONSORTES

NECESARIOS DE LA PARTE ACTORA JOSÉ FRANCISCO GÓNGORA

SÁNCHEZ, LUZ MILA GIL SANTOS Y JOSÉ ALBERTO GIRALDO FORERO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA.

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 234 a 247). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 1411 (artículo 1º) y 1463 de 18 y 22 de julio (artículo 3º), respectivamente, y 2260 de 29 de octubre (artículo 2º), todas de 2014, por medio de las cuales se negó la

actualización del registro público de carrera administrativa de los señores José Alberto Giraldo Forero, José Francisco Góngora Sánchez y Luz Mila Gil Santos. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada «[…] actualizar y hacer la respectiva anotación en el Registro Público de Carrera Administrativa, tal como quedaron en la incorporación por modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]»; y reconocer «[…] el derecho a la favorabilidad que asiste a los trabajadores y que determina la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas constituidas a favor de los […]» mencionados empleados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que durante los años 2001 y 2002 modificó su planta de personal «[…] por áreas y etapas, de manera que se expidieron varios decretos por parte del Gobierno Nacional suprimiendo algunos cargos y creando otros, e incorporando a la nueva planta [a] los funcionarios […]» citados en precedencia, entre otros. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 7 de mayo y 18 de octubre de 2001 y 28 de mayo de 2002, autorizó «[…] la incorporación de los empleos a la nueva planta de personal dada a través [de los] Decreto[s] 772 [y 2192 de 2001 y 1116 de 2002], previa solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formulada en la misma fecha». Dice que, con Resoluciones 849 de 7 de mayo y 2187 de 19 de octubre de 2001 y 958 de mayo de 2002, incorporó a los señores José Alberto Giraldo Forero, José

Francisco Góngora Sánchez y Luz Mila Gil Santos en los empleos de profesional especializado 3010-18, auxiliar administrativo 5120-18 y profesional especializado 3010-18, en su orden, quienes previamente desempeñaban los de profesional universitario 3020-12, conductor mecánico 5310-15 y profesional universitario 3020-12, suprimidos por medio de los Decretos 772 y 2192 de 2001 y 1116 de 2002, respectivamente. Que en «[…] este proceso de restructuración, mediante Oficio No. 2-2007-015349 de 14 de junio de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público envía a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la documentación requerida para la inscripción y actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de 85 servidores públicos dentro de los que se encuentran los […]» citados en precedencia; información complementada, a solicitud del último organismo, el 3 de octubre de 2011 y 13 de junio de 2014. Aduce que «Como consecuencia de la revisión que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó sobre los documentos que en varias oportunidades se han entregado […], expidió la Resolución No. 1463 del 22 de julio de 2014 y la […] 1411 del 18 de julio de 2014, mediante las cuales […] niega la solicitud de actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa […] por considerar que no cumplen con los criterios de empleo equivalente» (sic). Que en relación con el señor Giraldo Forero (Resolución 1463 de 22 de julio de 2014), la accionada coligió que «[…] no existe equivalencia entre el empleo

denominado Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12, -en que el servidor ostenta derechos de carrera, como consecuencia de haber accedido a él a través de concurso de méritosy los [de] Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, y Grado 15 […]» (sic), por lo que «[…] no es procedente la actualización del registro público de carrera administrativa […]». Afirma que en lo atañedero al señor Góngora Sánchez, la demandada advirtió que «[…] al analizar la igualdad y/o equivalencia de los empleos Conductor Mecánico y Auxiliar Administrativo, se encontró que los empleos tienen asignadas funciones para su desempeño diferentes, pues si bien ambos […] son del nivel asistencial, las […] de Conductor Mecánico son operativas, mientras que las […] del empleo denominado Auxiliar Administrativo son administrativas […]», y, en esa medida, «[…] la incorporación realizada […] no se ajustó a la igualdad y/o equivalencia dispuesta en el Decreto 1173 del 29 de junio de 1999, por lo […] cual no es procedente la actualización en este empleo»; al paso que frente a la señora Gil Santos, precisó que aunque los empleos concernidos tienen obligaciones similares, «[…] los requisitos de estudio son diferentes, al igual que el […] de experiencia […]». Que el 12 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición contra las mencionadas Resoluciones 1411 y 1463 de 2014, confirmadas por medio de Resolución 2260 de 29 de octubre siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 25, 29, 53, 58, 83,

125 y 230 de la Constitución Política; 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998 y 46 del Decreto 1227 de 2005; y el convenio sobre la terminación de la relación de trabajo 158 de 1982 y la recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo 119 de 1963, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Arguye que las Resoluciones demandadas devienen ilegales e infringen la normativa en que deberían fundarse, dado que «[…] es irregular fundamentar [la] negativa de actualización bajo el imperio de la Ley 909 de 2004 y su decreto Reglamentario 1225 de 2005, está [sic] decisión debe ser analizada a la luz del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma según la cual se preveía hacer incorporaciones en cargos que de acuerdo a las necesidades del servicio se crearan en las plantas de personal de las Entidades»; además, «Las restructuraciones de las plantas de personal llevan implícito cambios estructurales y tienen por objetivo mejorar la estructura funcional de la entidad por tal razón, la norma no es restrictiva ordenando crear cargos equivalentes, por el contrario permite que por necesidades del servicio se creen cargos en atención a los nuevos requerimientos de la entidad […]». Asimismo, que en el sub lite se configura lo que denomina violación por ilegalidad generada en la interpretación errónea de las normas en que se fundan los actos administrativos acusados, puesto que la precitada restructuración se efectuó de acuerdo con «[…] las necesidades del servicio y contó con el aval del Departamento Administrativo de la Función Pública, de ahí que las

incorporaciones que se hicieren con posterioridad están sujetas al estudio que la administración hiciere en aras de obtener una planta estructuralmente funcional por lo tanto, las incorporaciones no pueden ser denominadas “irregulares” por la Comisión […]». Asevera que las Resoluciones atacadas incurren en falsa motivación, pues, por un lado, los actos administrativos por cuyo conducto los litisconsortes necesarios fueron incorporados, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, lo que significa que «[…] deben ser reconocidos y por ende darse aplicación al artículo 39 de la Ley 443 […] y al artículo 6° del Decreto 2504 de 1998, que obligaba a efectuar la actualización en carrera una vez se hiciera la incorporación»; y, por el otro, se debe «[…] dar aplicación al Artículo 53 de la Constitución Política mediante el cual se establece la regla de la favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la interpretación de la ley laboral […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida con auto de 19 de mayo de 2017 (f. 250); se ordenó la notificación personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la señora agente del Ministerio Público; se vincularon a los señores José Francisco Góngora Sánchez, Luz Mila Gil Santos y José Alberto Giraldo Forero, en condición de litisconsortes necesarios de la parte actora; y se dispuso dar traslado de aquella conforme al artículo 172 del CPACA. 2.1 Contestación de la demanda (ff. 269 a 276 vuelto). La CNSC, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno

de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Que no se le puede enrostrar desconocimiento del ordenamiento jurídico al expedir los actos enjuiciados, pues si bien tiene la obligación de actualizar el registro de los empleados de carrera cuando hay ascenso, traslado, incorporación o reincorporación, lo cierto es que ello no opera de manera automática, en la medida en que se debe determinar si la situación administrativa colma las exigencias que prevé el artículo 47 del Decreto 1227 de 2005. Dice que en ejercicio de la administración del registro público de carrera administrativa, tiene la facultad de negar las solicitudes de inscripción si comprueba que «[…] los antecedentes del servidor carecen de los supuestos indispensables para declarar la titularidad de los derechos de carrera […], como quiera que [su] adquisición […] no puede ser establecida por las omisiones o irregularidades en que incurrió el nominador o el funcionario responsable, sino por las normas legales que componen el sistema […]». Que en los actos que ahora se le reprochan, «[…] se limitó a pronunciarse sobre la procedencia o no de la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de los mencionados servidores públicos, y en ese sentido [la negó], ya que esto es lo propio de su competencia, en la medida [en] que la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de nominador, tendiente a la incorporación de sus funcionarios […] corresponde a una actuación propia de su resorte, por lo que debe decirse que los trámites de actualización […] y de incorporación al

corresponder a diferentes autoridades, surtir procedimientos separados en tiempo y espacio, hace que los mismos sean trámites independientes, de tal manera que la decisión adoptada en uno de ellos no supedite o modifique la del otro». Afirma que las resoluciones por las que la cartera demandante incorporó en su planta de personal a los litisconsortes necesarios no la obligaban a actualizar el referido registro, máxime cuando, como se explicó, no resultan procedentes. Agrega que los empleos a los que fueron incorporados los señores José Francisco Góngora Sánchez, Luz Mila Gil Santos y José Alberto Giraldo Forero «[…] NO RESULTAN EQUIVALENTES, bien sea por no tener funciones iguales o similares, no exigir para su ejercicio […] requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares a los empleos en los cuales estos ostentan derechos de carrera administrativa, haciendo imposible a la CNSC avalar tal irregularidad, en la medida que se ascendería de manera automática a los servidores en cuestión, posibilidad proscrita por ley». Que si bien la parte accionante realizó estudios tendientes a determinar la viabilidad de la incorporación, no tuvo en cuenta la totalidad de requisitos legales vigentes contenidos en el Decreto 1173 de 1999, tales como actividades asignadas, estudios y experiencia, lo que impide la actualización en dicho registro. 2.2 Audiencia inicial (ff. 294 a 299). El 8 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se fijó el litigio del caso y (ii) se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes. 2.3 Alegatos de conclusión. En la citada audiencia inicial el despacho consideró

que, por razones operativas y de celeridad procesal, no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, por lo que se prescindió de esta conforme al inciso final del artículo 181 ibidem y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad aprovechada por todos ellos. 2.3.1 Parte accionada (ff. 306 a 309). A través de apoderada, pide negar las súplicas de la demanda, para lo cual, además de insistir en los argumentos expuestos en la contestación, sostiene que (i) las Resoluciones acusadas «[…] cumplen con los requisitos de existencia, validez y eficacia que les permitieron producir todos sus efectos jurídicos; ii) las incorporaciones que efectúen las entidades nominadoras sobre sus servidores públicos no vinculan automáticamente a la [CNSC], quien debe adelantar un trámite de verificación sobre la procedencia o no, de la actualización en el […] -RPCA- [registro público de carrera administrativa]; iii) de conformidad con el trámite de verificación efectuado por la CNSC, las incorporaciones de los 3 servidores públicos […] no cumplieron con el criterio de “empleo equivalente” […]; [y] iv) la CNSC no es competente ni pretender efectuar juicios de legalidad sobre los actos administrativos de incorporación emitidos por […]» esa cartera. 2.3.2 Ente actor (f. 310). Por conducto de su apoderada, reiteró los planteamientos que expuso en la demanda y agrega que los señores Góngora

Sánchez y Gil Santos se desvincularon de esa cartera, por lo que ya iniciaron, ante la CNSC, el trámite de cancelación de los derechos de registro de carrera; al paso que el señor Giraldo Forero actualmente es titular del empleo de profesional especializado 2028-15, con derechos de carrera en el de profesional universitario 3020-12, que en la nueva nomenclatura corresponde a profesional universitario 2044-09. 2.3.3 Ministerio Público (ff. 311 a 322). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita negar las pretensiones, por cuanto la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1173 de 1999, aplicables para la fecha de incorporación de los litisconsortes en la planta de personal de la actora, prevén que esta se debe realizar en empleos equivalentes, lo que se echa de menos en el asunto sub judice, motivo por el cual la CNSC no podía actualizar ese registro.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del numeral 2 del artículo 149 del CPACA1, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, y, en consecuencia, si le asiste derecho a los señores José Francisco Góngora 1 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones,

Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

[…]». Sánchez, Luz Mila Gil Santos y José Alberto Giraldo Forero a que la incorporación que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los empleos creados en virtud de la modificación de la planta de personal, sea incluida y actualizada en el registro público de carrera administrativa que gestiona la CNSC. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Para administrar, vigilar y coordinar de manera uniforme el régimen de carrera de los servidores que ingresen al servicio público (excluidos los que se vinculen a uno de los sistemas de carrera especial2), el constituyente creó la Comisión Nacional del Servicio Civil3, «[…] órgano autónomo e independiente […] ajeno a las influencias de otras instancias del poder público, para asegurar que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades

del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia. El propósito constitucional, por lo tanto, es asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocrático»4. A través de la Ley 443 de 11 de junio de 1998, el legislador expidió normas sobre carrera administrativa, que en lo concerniente al registro único de esta, preceptuó: 2 «Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP)». Sentencia de 29 de mayo de 2020, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2018-00605-00 (257718). 3 Artículo 130 de la Constitución Política: «Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan

carácter especial». 4

Sentencia C-471 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa.

ARTICULO 26. REGISTRO PUBLICO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA. Créase el registro público de la carrera administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y organización de este registro público corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública. […] ARTICULO 27. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION. La inscripción y/o actualización consistirá en la anotación en el Registro Público del nombre, sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará las inscripciones y/o actualizaciones en el Registro Público. Conforme a lo anotado, el registro público de carrera administrativa contiene toda la información formal, histórica, consecutiva, laboral y funcional de los servidores públicos que han adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrados por la CNSC (valga recordar, los generales y específicos5). Ahora bien, en aquellos eventos en los que, con ocasión de la modificación de la planta de personal de entidades u organismos del Estado, se supriman cargos de carrera, los servidores afectados «[…] podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes […]», siempre que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal y se acrediten los

requisitos mínimos para el desempeño, caso en el cual continuarán con los derechos de carrera que tenían al momento de la supresión de su empleo y les será actualizada su inscripción6. 5 Artículo 4º de la Ley 443 de 1998: «Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente […]». 6

Artículo 39 ibidem, «DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE

SUPRESION DEL CARGO».

La anterior disposición (Ley 443 de 1998) fue reglamentada por el Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, que frente al precitado registro público de carrera administrativa, previó: Artículo 91º.- La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la inscripción y actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional y las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, las de los empleados de su jurisdicción. Todos estos registros conformarán el registro público de la carrera administrativa. […] Artículo 93º.- Del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a ello en relación con el nuevo empleo ejercido por el inscrito, y las inscripciones no vigentes por retiro de los empleados de la carrera. […] Artículo 97º.- Al empleado inscrito en la carrera administrativa que

cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, o cuyo ingreso sea ordenado judicialmente, le será actualizada su inscripción en el Registro Público de la Carrera [subraya la Sala]. De acuerdo con lo expuesto, recae en la CNSC la inscripción y actualización del mencionado registro, que, en los casos de incorporación, debe verificar que tanto el empleo suprimido como aquel al cual se va a vincular, sean equivalentes. Al respecto, el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 (modificado por el 1º del Decreto 1173 de 29 de junio de 19997) estableció: Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste [destaca la subsección]. 7 «Por el cual se modifica el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998». Así las cosas, si bien la normativa autoriza la incorporación de los servidores públicos de carrera cuyos cargos sean suprimidos a otros dentro de la misma entidad, lo cierto es que dicha prerrogativa no es automática ni depende exclusivamente de la voluntad del empleador o el trabajador, pues, en todo caso, está supeditada al estudio de las respectivas condiciones por parte de la CNSC, entre ellas, la de equivalencia, esto es, que exista identidad (o cuando menos similitud) de responsabilidades a cargo, requisitos académicos y experiencia laboral. Posteriormente, con la Ley 909 de 23 de septiembre de 20048 se derogó expresamente la 443 de 1998, pero mantuvo, en esencia, lo concerniente a las

funciones de la CNSC, la incorporación de servidores públicos y el registro público de carrera administrativa. Por su parte, el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», sobre los mismos temas determinó: ARTÍCULO 45. Del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a ello y las no vigentes por retiro de los empleados de la carrera. […] Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiva. ARTÍCULO 46. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el empleado presta sus servicios. ARTÍCULO 47. Al empleado inscrito en carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, 8 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». reincorporación, se le deberá actualizar su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. […] ARTÍCULO 49. […] PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil revisará la información a que se refiere el presente artículo y dispondrá la correspondiente actualización en el Registro cuando se haya dado cumplimiento a las normas que rigen la materia. […] ARTÍCULO 89. [modificado por el Decreto 1746 de 2006] Se

entenderá por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual [se subraya]. En este orden de ideas, las funciones de la CNSC relacionadas con la administración del registro público de carrera administrativa son propias, independientes y regladas, y no afectan ni se inmiscuyen en las decisiones propias de las entidades que optan por modificar su planta de personal e incorporar a los empleados que estimen, de acuerdo con las necesidades del servicio y los estudios técnicos previos que hayan adelantado para tal propósito. Agrégase a lo anterior que la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 han precisado que la función de administración y vigilancia del régimen general de carrera administrativa asignada a dicho órgano es de carácter indivisible, en cuanto no puede ser disgregada para ser compartida con otras entidades, pues no fue ese el deseo del constituyente. En ese contexto, es claro que ningún ente público o privado puede tener injerencia en la responsabilidad de la CNSC. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la 9 Ver sentencias C-476 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, y C-183 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 (i) Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, C. P. César Palomino Cortés, fallo de 31 de enero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16); y (ii) concepto 2307 de 19 de agost

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