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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00402-00(0923-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00402-00(0923-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INSCRIPCIÓN EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE AUXILIAR DE DEFENSOR

DE FAMILIA POR INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA – Improcedencia /

INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Excepción de inconstitucionalidad De acuerdo con el estudio realizado hasta ahora, se encuentra suficientemente acreditado que la demandante fue vinculada ad-honorem al ICBF como auxiliar de defensor de familia entre el 23 de noviembre de 1992 y el 22 de noviembre de 1993, periodo en el que obtuvo una calificación satisfactoria de los servicios prestados. En principio, esta circunstancia daría paso a que, en aplicación del artículo 58 de la Ley 23 de 1991, se le reconozcan los derechos de carrera administrativa que depreca pues si bien la norma en cuestión fue derogada expresamente, lo cierto del caso es que la demandante habría reunido los requisitos para beneficiarse de este mientras que estuvo vigente. No obstante lo anterior, en virtud de que el sistema de incorporación automático a la carrera administrativa que previó el artículo mencionado resulta contrario a la Constitución Política, especialmente a lo dispuesto en sus artículos 13, 40-7 y 125, procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 4 superior. (…). El criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. Estas consideraciones, que parten de la jurisprudencia consolidada que ha sentado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia,

permiten afirmar que la incorporación automática que prevé el hoy derogado artículo 58 de la Ley 23 de 1991 socava el principio del mérito y el derecho fundamental a la igualdad, lo que justifica su inaplicación al caso concreto y, por consiguiente, denegar las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 13 de octubre de 1992, radicación: 464.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 58 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 167

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR –

Procedencia / REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos/ FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA IDENTIDAD SUBJETIVA DE LA ENTIDAD Se ha dicho por parte de la jurisprudencia que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio, debiendo velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta. (…). La Sala observa que el reproche que formuló la demandante respecto de las resoluciones acusadas no

está llamado a prosperar toda vez que, por definición, la figura de la revocatoria directa parte del supuesto de que exista identidad entre la autoridad administrativa que inicialmente ha adoptado la decisión y aquella que expide el nuevo acto administrativo en el que la deja sin efectos. Así las cosas, para concluir que en este caso no se satisface ese requisito de tipo subjetivo o formal inherente a la figura de la revocatoria directa basta advertir que la Resolución de nombramiento 1168 del 18 de mayo de 1995 fue expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su condición de empleador de la hoy demandante, mientras que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. En conclusión, las Resoluciones 159 del 26 de mayo de 1999 y 138 del 2 de mayo de 2007, expedidas por la entidad demandada, no dispusieron la revocatoria directa de la decisión que adoptó el ICBF a través de la Resolución 1168 del 18 de mayo de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de la revocatoria directa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0376-07.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00402-00(0923-15)

Actor: MARIA MERCEDES JOJOA DE MORA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sistema de inscripción automática en carrera administrativa de los auxiliares de defensor de familia del ICBF.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA SE. 046

I. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado a instancias de la señora María Mercedes Jojoa de Mora en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora María Mercedes Jojoa de Mora, por conducto de apoderado, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil1.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución 159 del 26 de mayo de 1999, expedida

por la CNSC, por medio de la cual se le niega la inscripción en carrera administrativa a la demandante, como empleada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 138 del 2 de mayo de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra del anterior acto administrativo, que dispuso confirmarlo en lo que respecta a la hoy demandante.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Comisión

Nacional del Servicio Civil inscribir en el escalafón de carrera administrativa a la demandante, en el cargo de defensor de familia, código 3125, grado 14, del ICBF.

4. Se condene a la entidad demandada a pagarle a la señora Maria Mercedes Jojoa de Mora, a título de indemnización de perjuicios materiales, la diferencia entre el salario de un defensor de familia grado 14 y uno grado 16, a partir del 25 de abril de 2006, cuando a raíz de los actos demandados se produjo la terminación de su encargo como defensora de familia grado 16.

5. Se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil a pagar intereses moratorios sobre el monto a indemnizar.

Fundamentos fácticos

1. La señora Maria Mercedes Jojoa de Mora se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, como auxiliar de defensor de familia, cargo que desempeñó ad honorem por el término de un año, a partir del 23 de noviembre de

1992.

2. Una vez culminó dicho periodo, su desempeño en el cargo fue calificado satisfactoriamente y, en consecuencia, comenzó los trámites para que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 23 de 1991, se le nombrara como

defensor de familia dentro de la carrera administrativa con carácter de propiedad, lo que tuvo lugar mediante la Resolución 1168 del 18 de mayo de 1995.

3. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los

actos demandados, negó la inscripción de los derechos de carrera de la

demandante y declaró su nombramiento en provisionalidad, a pesar de no contar con la autorización de esta. 1 Ff. 56-70, cuaderno principal.

4. Como consecuencia de ello, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decidió suspender las calificaciones de desempeño y dar por terminada la asignación de funciones en encargo de la demandante.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política y 73 del CCA. Como concepto de violación, explicó que los actos administrativos acusados desconocieron el derecho al debido proceso de la demandante en la medida en que no dieron cumplimiento al artículo 73 del CCA, que exige que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos previo a disponer la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto. Afirmó que, en caso de no satisfacer esta condición, corresponde a la administración acudir a la jurisdicción para solicitar la nulidad de su propio acto. De otro lado, indicó que la competencia de la CNSC para dejar sin efecto los procesos de selección parte de la base de que se compruebe la ocurrencia de alguna irregularidad, lo que no ocurre en su caso, pues debe tenerse en cuenta, además, que su nombramiento se produjo en aplicación del artículo 58 de la Ley 23 de 1991, norma que tuvo plena vigencia hasta su expresa derogatoria por la Ley 446 de 1998. La disposición en comento preveía que quienes prestasen «[…] el servicio a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley (sic) por un término no inferior a un año, y

obtuvieren una calificación de servicios satisfactoria de acuerdo con el reglamento del Instituto, tendrán derecho a que se les nombre en las vacantes que se presenten en la institución dentro del año inmediatamente siguiente, en cargos de la misma naturaleza de los desempeñados, y su nombramiento se hará dentro de la Carrera Administrativa con el carácter de propiedad […]». Seguidamente, la demanda se ocupó de presentar los argumentos con los cuales pretende desvirtuar los actos administrativos acusados. En cuanto a que su nombramiento no se habría producido en el término dispuesto en la ley, señaló que el hecho de que el ICBF hubiese tomado más tiempo del establecido en la norma para efectuar el nombramiento en propiedad es una circunstancia no atribuible a la actora y que, lo cierto del caso, es que tan pronto culminó su vinculación como auxiliar de defensor de familia, fue nombrada en provisionalidad. Aunado a lo anterior, adujo que no puede alegarse válidamente que los cargos no correspondieran al mismo nivel y naturaleza porque lo cierto es que las funciones que desempeñaba la demandante como auxiliar eran las mismas de las de los defensores de familia, incluso en ese periodo aquella ejerció en encargo tal empleo. Explicó que la razón para que el cargo de auxiliar de defensor de familia fuese de libre nombramiento y remoción radica en que la Ley 23 de 1991 lo creó con la finalidad de colaborar en la descongestión de los asuntos de conocimiento de los defensores, de manera que se requería de un medio expedito que permitiera remover a quienes no realizaran satisfactoriamente sus funciones. En

armonía con ello, anotó que no existía un cargo de auxiliar de defensor de familia que fuese de carrera administrativa y que, aun así, la ley expresamente dispuso la posibilidad de adquirir el derecho a ser nombrado en tales condiciones cuando se reunieran los requisitos del citado artículo 58. Finalmente, arguyó que no podía sostenerse, como lo hizo la entidad demandada, que el artículo 58 de la Ley 23 de 1991 fuese inconstitucional. Por el contrario, explicó que el artículo 25 superior reconoce y otorga plena validez a las diferentes formas de contratación que establezca la ley y que, además, el mecanismo contemplado en aquel precepto nunca fue declarado inconstitucional, conservando su vigencia hasta el momento en que fue derogado expresamente por la Ley 446 de 1998. Agregó que aunque los actos administrativos demandados se basaron en la sentencia C-030 de 1997, en la que al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y el 22 de la Ley 27 de 1992 se concluyó que está prohibido el ingreso automático a la carrera administrativa por compensación entre estudios y experiencia, este no era el caso de la demandante, quien cumplía con todos los requisitos para su inscripción en carrera administrativa.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil se abstuvo de pronunciarse en esta etapa procesal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante2

En esta oportunidad procesal, reiteró brevemente que de acuerdo con la ley, antes de que la administración pueda disponer la revocatoria directa de un acto

administrativo de contenido particular y concreto, es requisito contar con la autorización del titular de los derechos. Además, señaló que en el expediente está debidamente probado que en su hoja de vida no existía constancia de algún llamado de atención o reconvención y que a raíz de los actos demandados, el ICBF dio por terminado los encargos que le realizaba a la demandante para ejercer el cargo de defensora de familia, lo que le acarreó graves perjuicios económicos. Parte demandada 2 Ff. 173-176, cuaderno principal. No presentó alegatos de conclusión.

V. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los actos administrativos demandados dispusieron la revocatoria directa de la Resolución 1168 del 18 de mayo de 1995, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? En caso afirmativo, ¿Las decisiones reunieron los requisitos de que tratan los artículos 73 y 74 del CCA? 2. ¿La señora María Mercedes Jojoa de Mora tiene derecho a que la Comisión Nacional del Servicio Civil realice la anotación de inscripción en el Registro

Público de Carrera Administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 23 de 1991 y, en caso afirmativo, respecto de qué cargo? PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿Los actos administrativos demandados dispusieron la revocatoria directa de la Resolución 1168 del 18 de mayo de 1995, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? En caso afirmativo, ¿Las decisiones reunieron los requisitos

de que tratan los artículos 73 y 74 del CCA? (i) Revocatoria de los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. Se ha dicho por parte de la jurisprudencia3 que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio, debiendo velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta4. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07). 4 Sentencia T-338 del 11 de mayo de 2010. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

A través de la figura de la revocación directa de actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo5 incorporó algunas excepciones a la regla general del principio de respeto al acto propio, las cuales están contenidas en el artículo 93 que al tenor literal prevé:

[…] ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. […] No obstante lo anterior, tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, la misma codificación previó en sus artículos 73 y 74 la siguiente regulación a efectos de que fuese factible la aplicación de la figura en comento: […] ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión […] (Subraya la Sala) ARTÍCULO 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter

particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca […] (Subraya la Sala) De estas disposiciones se desprende que la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto exige de la administración pleno respeto por el debido proceso. En sede administrativa, este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por funcionarios en los trámites de esta naturaleza se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. 5 Esta codificación fue derogada expresamente por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», último que regula lo relativo a la revocación directa de actos administrativos entre los artículos 93 y 97. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo6, aseveró que aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional7 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a la administración por la ley sobre el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad esta previamente determinada constitucional y legalmente y cuyo objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones. Así como proteger los derechos de los administrados, especialmente a la seguridad jurídica y a la defensa. Así, en el caso de la revocación directa de actos de contenido particular y concreto, el respeto del derecho al debido proceso supone (i) que se adelante un procedimiento administrativo en el que se les otorgue a los interesados la oportunidad de intervenir y de solicitar pruebas; y (ii) la obtención del consentimiento escrito y expreso del respectivo titular del derecho o de la situación jurídica que emana de tales actos. En tales condiciones es plausible concluir que, en la medida en que los actos administrativos impliquen la creación, modificación o el reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, la administración pública debe sujetarse a la manifestación de voluntad que ha plasmado en ellos, a no ser que de manera inequívoca el administrado a cuyo favor ha operado tal reconocimiento autorice la pérdida de vigencia del acto administrativo, previo agotamiento de un procedimiento administrativo. En caso contrario, el Estado deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. (ii) Análisis del caso concreto Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes a efectos de dar respuesta a los interrogantes que se formularon:

 Resolución 4527 del 2 de diciembre de 1992, por la cual el ICBF nombró «[…] como Auxiliar del Defensor de Familia a la señora MARIA MERCEDES JOJOA DE MORA, por el término de tres meses, quien tendrá las obligaciones y responsabilidades señaladas en la Ley 23 de 1991 […]»8.  Resolución 466 del 2 de marzo de 1993 en la que se resolvió «[…] Prolongar la vinculación de la doctora MARIA MERCEDES JOJOA DE MORA por el término de nueve (9) meses, contados a partir del 24 de febrero de 1993, en los mismos términos contemplados en la resolución 4527 del 2 de diciembre de 1992 […]»9. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. 8 F. 2, cuaderno principal. 9 F. 9, cuaderno principal.  Constancia expedida el 24 de febrero de 1993 por las defensoras de familia primera y tercera del Centro Zonal San Cayetano Unidad Zonal de Protección del ICBF de Santiago de Cali en la que puede leerse10: […] la Doctora MARIA MERCEDES J. DE MORA […] cumplió la práctica ad-honorem por el término de 3 meses, comprendidos desde el 23 de Noviembre de 1992 hasta el 23 de Febrero del presente año, en el cargo de Auxiliar de Defensor de Familia con una intensidad Horaria de tiempo completo; que su desempeño profesional fue muy satisfactorio, su cumplimiento y responsabilidad en las funciones

encomendadas fueron asumidas con seriedad y eficiencia […]  Constancia expedida el 30 de noviembre de 1993 por las defensoras de familia tercera y quinta de la Unidad Zonal de Protección 1 del ICBF, regional Valle del Cauca, en la que se dijo respecto de la demandante que11: […] cumplió la práctica Ad-Honoren (sic) por el término de un año comprendido desde noviembre de 1992 a noviembre de 1993, en el cargo de Auxiliar de Defensora de Familia, con una intensidad horaria de tiempo completo. Que su desempeño profesional fue muy satisfactorio, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones asignadas inherentes a su cargo de Defensora de Familia-Protección de Menores […]  Constancia expedida el 30 de noviembre de 1993 por la jefe de Sección de la Unidad Zonal de Protección 1 del ICBF, regional Valle del Cauca, en la que se lee que la demandante12: […] prestó sus servicios profesionales como Auxiliar de Defensor de Familia, durante un año, comprendido desde noviembre de 1992, a noviembre de 1993, con una intensidad horaria de tiempo completo en las condiciones previstas en la Resolución No. 4527 de diciembre 2 de 1992 (Ad-Honoren –sic-). Que durante su permanencia esta Unidad Zonal desempeñó los siguientes cargos:

1. Auxiliar de Defensora de Familia de la Unidad Zonal No. 1

Defensoría de Protección No. 1, 3 y 5 de Menores.

2. Defensora de Familia (E) Zona Nororiental. Defensora Consultora.

3. Defensora No. 3 de Familia (E) Unidad Zonal de Protección de

Menores San Cayetano. Que se desempeñó en todas las funciones asignadas con responsabilidad, cumplimiento y eficiencia […]  Formulario de calificación de los servicios prestados por la hoy demandante en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 30 de octubre de 1993 en el que se observa que en los factores evaluados obtuvo un puntaje de 690 sobre 700 y una calificación general de resultados satisfactorios13. 10 F. 10, cuaderno principal. 11 F. 12, cuaderno principal. 12 F. 13, cuaderno principal. 13 F. 16, cuaderno principal.  Resolución 1168 del 18 de mayo de 1995, expedida por el ICBF, en la que se decidió «[…] nombrar dentro de la carrera Administrativa a la doctora MARIA MERCEDES JOJA DE MORA […] en el cargo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 10 del Centro Zonal Nro. 5 Protección Sur de la Regional ICBF Valle […]»14. Como fundamento de este acto administrativo se anotaron las siguientes consideraciones que se transcriben debido a su importancia para el caso: […] Que mediante resolución No. 4527 de fecha 2 de diciembre de 19992, la Dirección Regional ICBF Valle, con base en el artículo 57 de la Ley 23 de 1991, nombró como Auxiliar Defensor de Familia, a la doctora MARIA MERCEDES JOJOA DE MORA por el término de tres (3) meses, a partir del 23 de noviembre de 1992 hasta el 23 de febrero de 1993, prorrogado hasta el 22 de noviembre de 1993, según resolución No. 0466 del 2 de marzo de 1993, cargo que desempeñó

ad-honorem por el término de un (1) año, habiendo sido calificada satisfactoriamente, en la dependencia que laboró. Que la Dirección General del ICBF, por resolución No. 0043 calendada el 12 de enero de 1994, nombró con carácter provisional a la Doctora JOJOA DE MORA, en el cargo de Defensor de Familia, código 3125 grado 10 de la División Operativa de Prevención y Protección de la Regional ICBF Valle, del cual tomó posesión el día 2 de marzo de 1994, con efectividad a la misma fecha, cargo que actualmente desempeña. Que la doctora JOJOA DE MORA, solicitó a la Dirección regional ICBF Valle se definiera su inscripción en la Carrera Administrativa, en virtud de lo preceptuado en la Ley 23 de 1991, artículos 55, 56 y 58 por haber adquirido el derecho a que se le nombre en vacante que se presente en el Instituto, dentro del año inmediatamente posterior, con el carácter de propiedad por reunir los requisitos que se exigen para el cargo, dentro de la Carrera Administrativa […]  Acta de posesión 56 del 5 de junio de 1995 en la que consta que la hoy demandante tomó posesión del cargo de defensor de familia, código 3125, grado 10 de Centro Zonal 5 Protección, en el cual fue nombrada en carrera administrativa15.  Solicitud de inscripción en carrera administrativa presentada por el ICBF respecto de la señora María Mercedes Jojoa de Mora el 21 de junio de 1995 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil16.  Resolución 159 del 20 de mayo de 199917 proferida por la Comisión

Nacional del Servicio Civil en la que se resolvió negativamente la anterior petición.  Recurso de reposición presentado en contra del anterior acto administrativo18. 14 Ff. 17-18, cuaderno principal. 15 F. 19, cuaderno principal. 16 F. 20, cuaderno principal. 17 Ff. 40-47, cuaderno principal. 18 Ff. 48-50, cuaderno principal.  Resolución 1159 del 7 de julio de 2005, por medio de la cual el ICBF encargó a la demandante en el empleo de defensor de familia, código 3125, grado 16, que se encontraba en vacancia temporal en virtud de encargo hecho a su titular19.  Acta de posesión 11 del 11 de julio de 2005 en la que consta que la señora María Mercedes Jojoa de Mora tomó posesión del cargo de defensor de familia, código 3125, grado 16, de la planta global del ICBF20, en el que fue nombrada a través de la anterior resolución.  Resolución 929 del 25 de abril de 2006 por medio de la cual el ICBF resolvió dar por terminado el encargo hecho a la demandante en el empleo defensor de familia código 3125, grado 16 de la planta global toda vez que no fue inscrita en carrera administrativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a la Resolución 159 del 26 de mayo de 199921.  Oficio 76-10000 del 22 de mayo de 2006 en el que el ICBF le informa a la actora que se impartieron instrucciones para «[…] no continuar realizando las Evaluaciones de Desempeño Laboral, por no encontrarse Usted inscrita en carrera

administrativa, conforme a la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil Según Resolución No 159 del 26 de Mayo de 1999 […]»22.  Derecho de petición presentado ante la CNSC el 22 de agosto de 2006 en el que la hoy demandante le solicitó a la entidad resolver el recurso que interpuso en contra de la Resolución 159 del 26 de mayo de 199923.  Resolución 138 del 2 de mayo de 2007, por medio de la cual la CNSC confirmó parcialmente la Resolución 159 del 26 de mayo de 1999, en relación con la señora María Mercedes Jojoa de Mora24.  Certificación del 11 de julio de 2007 en la que la coordinadora del Grupo de Registro y Control de la Dirección de Gestión Humana del ICBF informa que una vez consultados los Decretos 1076 de 1990, 204 de 1993, 2523 de 1993, 2042 de 1995 y 1428 de 1998, mediante los cuales se estableció la planta de personal de la entidad, se constató que no existió en ella el cargo de auxiliar de defensor de familia25.  Formularios de las evaluaciones de desempeño26 que le realizaron a la demandante en el ICBF entre marzo de 1996 y febrero de 2004 con una calificación satisfactoria. 19 Ff. 28-29, cuaderno principal. 20 F. 30, cuaderno principal. 21 Ff. 31-32, cuaderno principal. 22 F. 33, cuaderno principal. 23 F. 51, cuaderno principal. 24 Ff. 52-54, cuaderno principal. 25 F. 39, cuaderno principal.

26 Ff. 21-26, cuaderno principal.  Testimonio rendido el 17 de noviembre de 2011 por la señora Yormenelly Quiceno Sierra27. Luego de estudiar el acervo probatorio que se allegó al plenario, se advierte que el 4 de febrero de 199928, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó ante la CNSC la inscripción en carrera administrativa de la señora María Mercedes Jojoa de Mora, quien fue nombrada a través de la Resolución 1168 del 18 de mayo de 1995 en el cargo de defensora de familia, código 3125, grado 10, del Centro Zonal Protección Sur de la Regional del ICBF Valle. En tal virtud, la CNSC expidió la Resolución 159 del 26 de mayo de 1999, en la que resolvió: […] Artículo 1º. Negar la inscripción en el escalafón de carrera administrativa a LUIS ANGEL PAZ […] y MARIA MERCEDES JOJOA DE MORA […] empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Artículo 2º. Declarar que los nombramientos efectuados por el Instit

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