🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00423-00(0996-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00423-00(0996-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORIDINARIO DE REVISION – Casal primera, segunda y octava / CAUSAL PRIMERA – Prueba recobrada / CAUSAL SEGUNDAHaberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL OCTAVA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades a saber: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisible aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. para que prospere la causal,

el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que, en dicho evento, pues deberá poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara. , para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensioneshaya sido el mismo. Tal conclusión, “se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social” CAUSAL PRIMERA – Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – Presupuestos / DOCUMENTOS RECOBRADOS - la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados / DOCUMENTO EXPEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – No cumple con las características de prueba recobrada / CAUSAL PRIMERA – No se configura la Sala considera que la mencionada certificación, si bien se trata de un

documento, no cumple con el carácter de “recobrado”, toda vez que su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestiona, pues se emitió con ocasión de un hecho sobreviniente, que tiene su origen en los parámetros definidos por la entidad en la Resolución N° 772 de 30 de octubre de 2009, expedida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 484 de 2008; mientras que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expidió el 24 de julio de 2014, es decir, un mes y dos días después de la ejecutoria del fallo. resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda hacer uso de este recurso extraordinario para intentar producir o mejorar el medio probatorio existente y reabrir el debate con unos documentos generados con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin, toda vez que ello constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho de contradicción. Cabe recordar que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, que tengan la capacidad suficiente para que el juez tomara una decisión distinta. Por tanto, a este medio probatorio se le exige una potencialidad alta que permitan cambiar el sentido del fallo. CAUSAL SEGUNDA - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / FALSEDAD DE DOCUMENTOS – Se debe haber obtenido la prueba de la falsedad con posterioridad a la sentencia

atacada y no durante el trámite del proceso ordinario / CERTIFICACIÓN N° 249 DE 14 DE ABRIL DE 2010 - no puede ser considerado documento posterior al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuya decisión aconteció el 24 de julio de 2014 / FALSEDAD DE DOCUMENTO – No se configura Es pertinente aclarar que la supuesta falsedad o adulteración de la la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, no fue un argumento expuesto por la apoderada de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada en el escrito de contestación de la demanda, alegatos y el recurso de apelación adhesiva, por lo que no puede pretender utilizar este mecanismo judicial para ampliar y mejorar los argumentos que en su momento debió haber puesto en consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se examinara la relevancia de los documentos referidos; máxime cuando la recurrente tuvo las oportunidades procesales pertinentes examinar y conocer ampliamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden, es pertinente señalar que solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa; sin embargo, en el presente asunto, el Acta de 31 de octubre de 2002 y la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, expedida por el Director Financiero de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no pueden, de ninguna manera, ser considerados documentos posteriores al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya decisión, se reitera, aconteció el 24 de julio de 2014. Así las cosas, resulta inviable estructurar

la causal invocada con base en el contenido de los referidos documentos, pues más que un fundamento objetivo y conducente para controvertir la veracidad de la actuación de la administración, lo que se observa es una interpretación subjetiva y conjeturada de la recurrente. CAUSAL OCTAVA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos / IDENTIDAD DE CAUS AY OBJEO – No se configura / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISION – Infundado

[S]e advierte que el proceso de lesividad por nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación San Juan de Dios contra la señora Gloria Consuelo Hernández Parada (radicado N° 11001-33-31-016-2008-00660-01) no tiene identidad de partes, causa y objeto con el proceso de simple nulidad instaurado por la señora Blanca Flor Rivera y otra, contra los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (N°11001-03-24-000-2001-00145-01), razón por la cual no se configuran los presupuestos facticos y jurídicos para la procedibilidad de la causal invocada. , se concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es contraria a una providencia judicial anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, ni desconoció situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual no se evidencian los elementos fácticos y jurídicos para determinar la procedibilidad de la causal 8ª del artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: artículo 250 del CPACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00423-00(0996-15)

Actor: GLORIA CONSUELO HERNÁNDEZ PARADA

Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

CONTRA LA SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2014 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. CAUSALES REGULADAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 8 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011CPACA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – en Descongestión, que revocó la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la señora gloria 1 En la modalidad de Lesividad

Consuelo Hernández Parada, para que se declarara la nulidad del Acta de Reconocimiento N° 079 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General, Interventor Delegado de la entidad, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la mencionada señora. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación desde el momento en que se expidió el acta demandada hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. De igual manera, pidió la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia de 7 de mayo 2012, declaró la excepción de falta de jurisdicción. Razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – en Descongestión, mediante providencia de 24 de julio de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección, con providencia del 24 de julio de 2014, revocó la decisión

del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró la excepción de falta de jurisdicción y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto demandado y negar lo demás, con fundamento en los siguientes argumentos2: Manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., y el Departamento de Cundinamarca, de 9 de junio de 1982, en su artículo 360, dispuso que la Fundación San Juan de 2 Folios 19 - 35 del cuaderno del recurso extraordinario. Dios podrá pensionar a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labores en la institución sin importar la edad. Adujo que en el expediente se demostró que la señora Gloria Consuelo Hernández Parada laboró en el Hospital San Juan de Dios en liquidación, desde el 5 de agosto de 1982 al 29 de octubre de 2001. Igualmente, se encuentra probado que nació el 6 de julio de 1960. Expresó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-484 de 2008, precisó que los contratos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado3, por lo que la señora Hernández Parada no cumpliría con el requisito de los 20 años de servicio, previsto en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, para tal fecha.

Sostuvo que la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, al analizar e interpretar el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estimaron que el régimen de transición del Sistema General de Pensiones, protege las actuaciones consolidadas hasta antes del 30 de junio de 1997. En efecto, para el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4, las pensiones reconocidas o quienes hayan cumplido con los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen la garantía de mantener el beneficio, pese haber sido otorgado de manera irregular, a través de normas territoriales o por virtud de convenciones colectivas de trabajo aplicables a empleados públicos. En consecuencia, afirmó que teniendo en cuenta que a la demandada le fue reconocida la pensión a partir del 1° de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (30 de junio de 1997 para entidades territoriales), con base en normas convencionales que no le son aplicables por su calidad de empleada pública, no tiene un derecho consolidado conforme al criterio del Honorable Consejo de Estado. Por otra parte, indicó que en el sub-lite se demostró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionada tenía 34 años de edad, como quiera que nació el 6 de julio de 1960 y, 12 años, 10 meses y 25 días de servicio, razón por la cual no se encuentra dentro del régimen de transición, que le permitiera acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado N° 25000-23-25-0002009-00152-01(0316-20111) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicado N° 08001233100020050286603, Actor Universidad del Atlántico conforme al régimen legal de pensiones anterior (Ley 33 de 1985), esto es, 20 años de servicio exclusivo en el sector oficial y 55 de edad, pues no ésta dentro del régimen de transición para predicar derechos pensionales conforme a dicha norma. Agregó que la accionada tampoco demuestra cumplir con los postulados de la pensión vitalicia de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, cumplir 55 años y haber cotizado 1000 o más semanas de servicio, pues en la actualidad tan solo cuenta con 54 años de edad y en el cuaderno administrativo se encuentra probado que cotizó 19 años, 2 meses y 24 días, que equivale a 6924 días que corresponde a 989 semanas cotizadas. Aseveró que no era viable aplicarle la convención colectiva a la demandada, toda vez que su vinculación con la Fundación San Juan de Dios fue mediante una relación legal y reglamentaria, como empleada pública, de lo cual se infiere que es improcedente que se pueda pagar y reconocer la pensión de jubilación con 20 años de servicio y sin edad, por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional. Por otro lado, señaló que no había lugar a ordenar la devolución de lo que ya fue pagado teniendo en cuenta que la pensión se reconoció con fundamento en normas de la misma Fundación San Juan de Dios, que fue la responsable de ello,

razón por la cual la demandada no debe asumir la culpa de las actuaciones de la entidad pública. Además, la accionada en su calidad de beneficiaria de la pensión está amparada por el principio de la buena fe, ya que de ninguna manera ésta desarrollo actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación.

3. Recurso extraordinario de revisión La señora Gloria Consuelo Hernández Parada, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión5 contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, solicitando que se revoque dicha decisión y se emita una nueva providencia favoreciendo los intereses de la recurrente, con fundamento en las causales primera, segunda y octava del artículo 250 del CPACA6. 5 Folios 1 - 7 del cuaderno del recurso extraordinario. 6 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…) 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue La apoderada de la recurrente manifestó que la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, el 5 de agosto de 1982, se vinculó con la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que tuvo la

condición de empleada particular, cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS y la Fundación, desde el año de 1979 en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Sostuvo que la mencionada convención colectiva tenía una vigencia hasta febrero de 2016, de acuerdo con el certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de 9 de abril de 2014, por lo que aún le era aplicable a la señora Hernández Parada. Expresó que, si bien en septiembre de 2001 se ordenó el cierre y cese de actividades en la Fundación San Juan de Dios, también es cierto que a partir de ese momento se inició la liquidación de contratos de trabajo existentes, lo cual se extendió un tiempo adicional. Razón por la cual a través de un acuerdo de voluntades suscrito el 31 de octubre de 2002 entre la señora Gloria Consuelo Hernández y el liquidador de la fundación se dio por terminado el vínculo laboral. Afirmó que el Tribunal con fundamento en un documento falso, esto es, una constancia expedida el 14 de abril de 2010 por la Fundación San Juan de Dios, dio por sentado que la recurrente laboró en la institución entre el 5 de agosto de 1982 y el 29 de octubre de 2001 y, concluyó que no reunía los 20 años de servicio que exigía la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación,

desconociendo que la relación laboral se terminó con el acuerdo de voluntades suscrito el 31 de octubre de 2002, del cual obraba en copia autentica en el expediente del proceso ordinario. En consecuencia, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión con base en la causal contenida en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA. Por otro lado, aseveró que con posterioridad a la sentencia del Tribunal, se recobró un documento decisivo con el que se hubiese proferido una decisión diferente a favor de la recurrente. dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (…)” Explicó que existe una certificación expedida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios, el 25 de septiembre de 2014, con la que se demuestra que la entidad realizó aportes a seguridad social (pensión y salud) hasta el mes de junio de 2002 e incluso normalizó algunas cotizaciones en marzo de 2009, por lo que el contrato de trabajo de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada no finalizó el 21 de septiembre de 2001 como lo alega la entidad demandante, sino el año 2002, como se acreditó con el acuerdo de desvinculación. Precisó que dicho elemento probatorio allegado al presente trámite demuestra que la señora Hernández Parada, cotizó durante 20 años o más en pensión y/o laboró por más de 20 años con la Fundación San Juan de Dios, cumpliendo el requisito de tiempo que exigía para acceder a la pensión de jubilación. Resaltó que el referido documento no se aportó al proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, por razones ajenas a la voluntad de la recurrente, toda vez que entidad no había realizado los aportes y el pago de estos al ISS hoy Colpensiones correspondientes a salud y pensión. Adujo que la sentencia del Tribunal, también es contraria a otra providencia que constituye cosa juzgada, porque desconoció que el Consejo de Estado en fallo de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con efectos ex – tunc, y el reconocimiento pensional que se hizo a la recurrente con Acta N° 079 de 28 de octubre de 2002 fue anterior, por lo que se trata de una situación consolidada que no se afectaba con la referida declaratoria de nulidad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la misma Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas oportunidades.

4. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 29 de febrero de 20167. Posteriormente, en auto del 19 de julio de 2016 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas8.

5. Oposición al recurso extraordinario de revisión 5.1 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación9, solicitó que se declare improcedente el recurso extraordinario de revisión, porque no se dan los 7 Folios 28 - 30 del cuaderno del recurso extraordinario. 8 Folio 86 del cuaderno del recurso extraordinario. 9 Folios 40 – 41, 54 – 81 y 98 - 99 cuaderno recurso extraordinario de revisión

presupuestos facticos que establece la norma para su procedibilidad. Manifestó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró con efectos ex – tunc la nulidad de los Decretos N° 290 de 15 de febrero de 1979, N° 1374 de 8 de junio de 1979 y N° 371 de 23 de febrero de 1998, que modificaron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, en cuyo contenido precisó que la entidad no era una institución privada sino un establecimiento público, por lo que sus servidores eran empleados públicos a quienes no les eran aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que regía a la entidad (artículo 416 CST). Por consiguiente, el litigio debía dirimirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la Jurisdicción Ordinaria. Adujo que el vínculo laboral, de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, con la Fundación San Juan de Dios, terminó el 29 de octubre de 2001, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, dispuso que en relación con la Fundación San Juan de Dios quedaron terminadas, el 29 de octubre de 2001, “4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 – ó por la ley y el reglamento. 4.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con

personas naturales que los prestan personalmente (…)”. Sostuvo que el acuerdo suscrito el 31 de octubre de 2002, a través del cual se dio por terminado el vínculo laboral entre la recurrente y la Fundación San Juan de Dios, es un documento contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008, que dispuso la terminación de las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001. Destacó que la certificación de 14 de abril de 2010, expedida por la Fundación San Juan de Dios, en la que se indica que la señora Hernández Parada laboró para la entidad entre el 5 de agosto de 1982 y el 29 de octubre de 2001, no es un documento falso, pues la fecha de terminación de la relación laboral establecida en el mismo no fue estipulada de manera arbitraria, caprichosa o al alzar por la institución, sino que obedeció a un mandato judicial emanado de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008, cuya decisión tiene un efecto vinculante por ser un órgano de cierre jurisdiccional. Adujo que el certificado cuestionado por la recurrente goza de presunción de legalidad, toda vez que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por ende, los cargos de falsedad contra dicho documento carecen de fundamento y, en consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos de la señora Gloria Consuelo Hernández, al sustentar su decisión en el mencionado certificado. Por consiguiente, no se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA.

Expresó que, si bien se realizó un reconocimiento pensional a favor de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, mediante Acta 079 del 28 de octubre de 2002, del cual se podría predicar una situación consolidada, también es cierto que el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los actos administrativos en los que se fundamentaba dicha actuación, lo cual aunado a lo dispuesto por la Corte Constitucional, habilitaba a la administración para demandar su propio acto, dado que se afectada la convencionalidad, constitucionalidad o legalidad del ordenamiento jurídico, que implicaba un perjuicio para patrimonio público. Precisó que la Corte Constitucional, en seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, profirió los autos A-268 de 2016 y A382 de 2017, con los que concluyó que, “(…) solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado. (…)”. Consideró que no se puede predicar la existencia de derechos adquiridos a favor de la señora Hernández Parada, pues según los parámetros definidos por la Corte Constitucional, no existe una situación jurídica consolidada y amparada por la cosa juzgada con anterioridad al 8 de marzo de 2005. Máxime cuando la

recurrente no desarrolló una carga argumentativa para demostrar de qué manera la providencia del Tribunal era contraria a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se configura la causal 8ª del artículo 250 del CPACA. Por otro lado indicó que la certificación N° 1346 de 25 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad Gestión Financiera del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, no constituye una prueba recobrada, ni se trata de un documento que no se haya podido aportar oportunamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por negligencia de la entidad, toda vez que dicho instrumento se expidió durante el trámite de la actuación judicial y estuvo a disposición de la parte recurrente. Añadió que el instrumento con el que se certifican los aportes a salud, a junio de 2002, y pensión, a marzo de 2009, se expidió con fundamento en la Resolución N° 772 de 30 de octubre de 2009, que a su vez se profirió en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 484 de 2008, la cual le impuso a la Fundación San Juan de Dios pagar las acreencias laborales y normalizar los aportes a seguridad social de los ex servidores del ente hospitalario. Señaló que la referida certificación no demuestra que el vínculo laboral entre la señora Hernández Parada y la Fundación San Juan de Dios se haya extendido hasta junio de 2002, o incluso hasta el mes de marzo de 2009, como lo da a entender la recurrente, por lo que no constituye un instrumento decisivo,

encontrado con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que se hubiera podido tomar una decisión diferente. Razón por la cual no se configura la causal contenida en el numeral 1ª del artículo 250 del CPACA, que permita la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión.

6. El Ministerio Público guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ibídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 24 de julio de 2014, quedando ejecutoriada el 21 de agosto del mismo año10, y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de enero de

201511. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador.

2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, presentado por la señora

Gloria Consuelo Hernández Parada, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – en Descongestión, que revocó la sentencia de 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá; y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala analizará si en la providencia del 24 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...