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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00430-00(1017-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00430-00(1017-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIDA POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Competencia cuando es expedido el acto por autoridad diferente del Procurador General de la Nación y que implique retiro del servicio Al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinara que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense Oficinas de Control Interno Disciplinario ó funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00430-00(1017-15)

Actor: HANS LINARES GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Ley 1437 de 2011 / Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Hans Linares Giraldo

solicitó la nulidad de del acto de ejecución por medio del cual se le destituyo e inhabilito por el término de 10 años, de conformidad con lo ordenado en los fallos disciplinarios precedentes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demanda el acto de ejecución proveniente de decisiones disciplinarias emanadas de una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo como restablecimiento del derecho el reintegro del actor a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia de la siguiente manera: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder

disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. …” Considerando que la norma que se acaba de citar establece una especificidad respecto de los actos administrativos expedidos en virtud del poder disciplinario en cabeza del Procurador General de la Nación, esta Corporación de entrada no seria la competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que es necesario realizar una lectura sistemática de las normas que regulan la competencia de las demás autoridades para llegar a una conclusión. Para el caso de los actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Jefe del Ministerio Público, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. …” La transcripción evidencia que no quedo textualmente definido el tema en cuestión, es decir la competencia para conocer demandas incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos

administrativos de carácter disciplinario, que impongan sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, emanadas de autoridades del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación. En ese entendido, cobra fuerza dominante el factor funcional para la determinación de la competencia, por cuanto se debe tener en cuenta en primera medida la naturaleza del asunto y la entidad que profiere el acto acusado, deponiendo el factor cuantía; ante tal vacio normativo se debe entender que la voluntad del Legislador consistió en fijar el estudio de las decisiones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional (asimilándolos a los demás funcionarios del Ministerio Público), a los Tribunales Administrativos en primera instancia, encaminando así el estudio de las decisiones del Procurador General de la Nación en única instancia al máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en ese orden de ideas, advirtiendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los casos ya descritos, se salvaguarda el acceso constitucional a la doble instancia a las partes dentro de la jurisdicción, sin que pueda reconocerse que la norma en estudio constituye un mecanismo exceptivo al principio en mención. En conclusión, al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinara que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense Oficinas de Control Interno Disciplinario ó funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

CASO CONCRETO Explicado lo anterior y habida cuenta que en el presente caso se demanda la nulidad de decisiones disciplinarias proferidas por una entidad del orden nacional, con las que ordenó la destitución del señor Hans Linares Giraldo, conllevando el retiro del servicio, es claro que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón a que fue en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción antes descrita, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 y en el numeral 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia, el presente expediente será remitido al Tribunal antes mencionado para que sea allí donde asuman la competencia y conozcan en primera instancia de la demanda instaurada por el señor Hans Linares Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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