CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00434-00(1058-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00434-00(1058-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SENTENCIA DE UNIFICACIÓNDefinición / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Inexistencia de identidad fáctica y jurídica La Sala deduce que las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellas que están contempladas en los artículos 270 y 271del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y cuyos efectos deberán ser extendidos a terceros por las autoridades a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es decir, se trata de sentencias que esta corporación profiere por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las que se profirieran al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Frente al caso concreto, la Sala concluye, conforme a lo previsto por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, que la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo Estado, en el expediente 25000232500020110071001 (1651-2012), cuyos efectos se solicita extender, no reúne los requisitos de forma y de fondo para que se tenga como sentencia de unificación porque i) no fue expedida por la Sala Plena de esta sección y ii) en ella no se fijaron reglas para decidir situaciones futuras sobre el tema, de manera que no se reúne lo exigido por el artículo 270, inciso 2º, de la Ley
1437 de 2011, en consecuencia, se confirmará la providencia de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se dispuso rechazar, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la actora, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar las diligencias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00434-00(1058-15)
Actor: FANNY MURIEL DE GARCÍA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Recurso de súplica contra la providencia por medio de la cual se rechazó la extensión de jurisprudencia
I. ASUNTO
1. Ha venido el proceso1 con el objeto de decidir el recurso de súplica presentado por la parte solicitante contra el auto de 22 de marzo de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación2, a través del cual se dispuso rechazar, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Fanny Muriel de García, y se ordenó devolver los anexos de la petición, sin necesidad de desglose.
II. ANTECEDENTES
2. El 29 de enero de 2015, la señora Fanny Muriel de García, en condición de beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor Armando García, inició el trámite para que se le extendieran los efectos de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, expedida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el proceso 25000 23 25 002 2011 00710 01 (1651-2012) C.P Doctor Víctor Alvarado Ardila. 2.1 El auto suplicado
3. La providencia que es objeto del recurso de súplica se profirió por el Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter el 22 de marzo de 2018, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de extensión que presentó la señora
Fanny Muriel de García.
4. En la providencia se manifiesta que el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia es especial y abreviado, con lo cual se busca evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y ésta ha sido decidida mediante sentencia de unificación.
5. Señala que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define las sentencias de unificación jurisprudencial como las que profiere o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las proferidas al decidir los recursos 1 El proceso ingresó al Despacho el 1° de octubre de 2018 (fl. 63).
2 Consejero Ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter extraordinarios, y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
6. Refiere el reglamento interno de la corporación, en cuyo artículo 43 B, inciso 1º, en lo que tiene que ver con la identidad y publicidad de las sentencias de unificación, determina que éstas se identifican con las siglas CE-SUJ seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que corresponda, las cuales serán publicadas en la sede electrónica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fácil acceso e identificación.
7. Precisa que para que proceda la extensión de la jurisprudencia resulta indispensable que (i) la sentencia sobre la cual se solicita se apliquen los mismos efectos jurídicos, sea de unificación; y (ii) la actuación ante esta colegiatura se sujete a los términos perentorios previstos en el artículo 102 de la Ley 1437.
8. Frente al caso concreto, advierte que la sentencia invocada para obtener la reliquidación de la asignación de retiro corresponde a la proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, es decir, no fue dictada por la Sala Plena de la citada sección, por tanto, no se cumple con la condición fijada por el inciso 2º del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que determina que solo podrán proferir este tipo de decisiones la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y sus secciones, por tanto, la mencionada sentencia, no constituye un
fallo de unificación.
9. Concluye que no es dable tramitar la extensión de jurisprudencia, en razón a que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales este mecanismo solo procede respecto de sentencias de unificación dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y sus secciones. 2.2 El recurso de súplica
10. La recurrente pide que se revoque la decisión de 22 de marzo de 2018, toda vez que no está de acuerdo con la decisión de rechazar, por improcedente la solicitud, pues, lo que se pretende es el reajuste y actualización de la asignación de retiro de la que es beneficiaria con base en el IPC, pues, en su sentir, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de quien fungió como demandante en la sentencia de unificación invocada.
11. Argumenta que resulta necesario que se apliquen los efectos de la sentencia de unificación invocada, teniendo en cuenta que el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC es un tema regulado, interpretado y unificado por el Consejo de Estado. Lo anterior con el propósito de lograr la adecuada aplicación, de manera uniforme y consistente, del ordenamiento jurídico, la materialización de la igualdad frente a la ley, la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas y judiciales, y la garantía de los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad.
12. Indica que como quiera que el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, no señala el recurso procedente contra la decisión que rechaza la solicitud de
extensión de jurisprudencia, la presente impugnación se debe tramitar por las reglas del recurso que resulte procedente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Procedencia.
13. Sea lo primero advertir que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se refiere al recurso de súplica de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…».
Resaltado fuera de texto.
14. Por su parte, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 consagró el recurso de apelación contra las sentencias y los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, así: « Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (Subrayado fuera de texto).
15. De conformidad con la disposición trascrita, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, es decir, los enlistados en consideración anterior y que son proferidos por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; o contra el auto que declara desierta la apelación o un recurso extraordinario. 3.2 El problema jurídico
16. En el sub lite, le corresponde a la Sala determinar sí el auto de 22 de marzo de 2018, a través del cual se dispuso rechazar, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Fanny Muriel de García,
se encuentra ajustado a derecho. 3.3 Sobre la extensión de la jurisprudencia
17. La figura jurídica de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, está consagrada en el título V de la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 102, se señaló el procedimiento que se debe seguir ante la entidad para extender a terceros, los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial que haya proferida esta corporación. En efecto, el citado artículo dispone lo siguiente: « Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin
haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los
términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que pretendiere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.
18. Como se observa de la lectura de la norma acabada de transcribir, ella establece el procedimiento que se debe llevar a cabo ante la administración y ante la jurisdicción, para efectos de hacer extensiva a terceros una sentencia de unificación jurisprudencia que profiera el Consejo de Estado.
19. Conforme al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, por parte de las autoridades, quienes pretendan tal extensión, deben acreditar que se encuentran en los
mismos supuestos fácticos y jurídicos de la persona a quien se le reconoció un derecho en la sentencia de unificación; en el evento contrario, es decir, cuando se establece que el interesado no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de aquella persona a quien se le reconoció el derecho, no hay lugar para hacerle extensivo los efectos de la sentencia invocada.
20. La disposición en estudio también señala que para hacer extensivos los efectos de una sentencia de unificación, el interesado, en primer lugar, debe solicitar a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, y condiciona la solicitud a que la pretensión judicial no haya caducado. En efecto, se observa que la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe contener los requisitos generales del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que son los siguientes: 21.1. Justificar de manera razonada la situación del actor, esto es, que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 21.2. Allegar las pruebas que el interesado tenga en su poder, enunciar las que se encuentren en los archivos de la entidad y las que se harían valer en el evento de tener que ir al proceso judicial. 21.3. Aportar la copia de la sentencia de unificación que invoca a su favor; o, en su defecto, informar la referencia de aquélla.
21. Ahora, en los casos en los cuales se haya presentado una petición anterior, con el mismo propósito, sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado está en el deber de indicar tal hecho, y en tal evento, al resolverse la
solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
22. Además, la autoridad debe decidir teniendo como fundamento las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, lo mismo que la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la solicitud y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
23. En cuanto al término que tiene la autoridad para decidir, la norma señaló el plazo de 30 días, los cuales se cuentan a partir del siguiente a la recepción de la petición. Asimismo, se tiene que las autoridades pueden negar la petición, exponiendo las siguientes razones: 24.1. Por las cuales considera que la decisión no se puede adoptar sin que se surta un período probatorio, en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 24.2. Por las cuales se estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
24. También se debe indicar de forma clara y razonada los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269 de la
Ley 1437 de 2011.
25. La decisión que se profiera por parte de la autoridad con competencia para reconocer el derecho, no tiene los recursos administrativos correspondientes, sin que se perjudique el control jurisdiccional a que haya lugar. En los casos en que se niega de manera total o parcial la petición de extensión de la jurisprudencia, o la autoridad guarde silencio sobre ella, no hay lugar a los recursos administrativos ni al control jurisdiccional respecto de lo negado, pues, en estos casos, el solicitante puede acudir, en el término de los 30 días siguientes al Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
26. Ahora, la solicitud de extensión de la jurisprudencia tiene el efecto de suspender los términos para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se precisa que los términos para la presentación de la demanda, en los casos anteriormente señalados, se reanudarán al vencimiento del plazo de los 30 días señalados para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 3.4 El caso concreto
27. La señora Fanny Muriel de García, afirmó en su solicitud que en su condición de beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro que tenía reconocida el señor Armando García (q.e.p.d), demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se reajustara la referida prestación y que mediante sentencia
de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, se dispuso reconocer y pagar el reajuste anual de la asignación de retiro conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, orden que cumplió la entidad demandada de manera parcial, situación que la llevó a solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación mencionada.
28. Como quedó establecido, en esta sede judicial, la solicitante pide que se le extiendan los efectos de la sentencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 29 de noviembre de 2012, en el expediente No 25000232500020110071001 (1651-2012), en la que fungió como demandante la señora Nohora Franco de Beltrán y demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la referida providencia, se estableció lo siguiente: «…Quedó suficientemente clarificado en precedentes párrafos, a los cuales se remite la Sala, que: i) Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se asimilan a las pensiones de jubilación previstas en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993; ii). Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, y por remisión expresa, tienen derecho al reajuste de dicha asignación los mencionados miembros de la Fuerza Pública, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la precitada Ley 100 de 1993; iii). E l reajuste se ordena por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003
y 2004 y procede hasta el 31 de diciembre de 2004 , en razón a que fue e l propio Legislador quien volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 3 , el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año; iv) El término prescriptivo del derecho es cuatrienal, como lo dispone el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; v). El reajuste al que tiene derecho la demandante, debe verse reflejado en la base de la pensión de beneficiarios a que tiene derecho la señora Nhora Franco de Beltrán, para mesadas posteriores, y el pago de las diferencias causadas será a partir del 13 de septiembre de 2006, por virtud del fenómeno de la prescripción. En el caso bajo estudio, se reitera, la liquidación del reajuste procede entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se deriva del tratamiento dado por Decreto Ley 1211 de 1990, en donde el I.P.C. estuvo por encima de la oscilación; no obstante, por efecto del reajuste reconocido, la mesada pensional o base pensional ha sido modificada, y el pago de las diferencias causadas con fundamento en esta operación, procede a partir del 13 de septiembre de 2006, porque sobre dichos conceptos operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió, las mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la petición en vía
gubernativa fue formulada por la parte actora el 13 de septiembre de 2010 (fls. 3 a 5), en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2006, como lo señaló el A quo, se encuentran prescritas, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. La sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Tribunal declaró la nulidad del oficio demandado; condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la pensión de beneficiarios de la señora Nhora Franco de Beltrán, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; y ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión de la modificación de la base, a partir del 13 de septiembre de 2006, por prescripción cuatrienal, razón por la cual habrá de cual habrá que confirmarse.» Subrayado fuera de texto. 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
29. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la
Sala deduce que las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellas que están contempladas en los artículos 2704 y 2715 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y cuyos efectos deberán ser extendidos a terceros por las autoridades a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es decir, se trata de sentencias que esta corporación profiere por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las que se profirieran al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
30. Frente al caso concreto, la Sala concluye, conforme a lo previsto por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, que la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo Estado, en el expediente 25000232500020110071001 (1651-2012), cuyos efectos se solicita extender, no reúne los requisitos de forma y de fondo para que se tenga como sentencia de unificación porque i) no fue expedida por la Sala Plena de esta sección y ii) en ella no se fijaron reglas para decidir situaciones futuras sobre el tema, de manera que no se reúne lo exigido por el artículo 270, inciso 2º, de la Ley
1437 de 2011, en consecuencia, se confirmará la providencia de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se dispuso rechazar, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la actora, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”. 5 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se dispuso rechazar, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la actora, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar las diligencias, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase