CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00468-00(1143-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00468-00(1143-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / PENSION GRACIA - Marco normativo / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / PENSION GRACIA - Tiempo laborado por el actor no es válido para reconocimiento pensional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Fundado La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. La consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. La pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. El cargo desempeñado por el señor José Hernando Grisales durante el lapso comprendido el 11 de marzo de 1976 al 27 de agosto de 1995 no resulta apto para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que, la actividad de operador de equipo se torna incompatible con la naturaleza de la citada
prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial y al encontrar que el demandado no logró probar los 20 años de servicio como lo exigen las normas que regulan la aludida prestación, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar el reconocimiento de la prestación pensional sin cumplirse los requisitos de ley para ello, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional siendo que el derecho otorgado excede lo debido de acuerdo con la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00468-00(1143-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JOSE HERNANDO GRISALES
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: PENSIÓN GRACIA - EL
TIEMPO LABORADO COMO EXPERTO AGROPECUARIO, PROMOTOR DE
DESARROLLO COMUNITARIO Y SUPERVISOR NO ACREDITA EJERCICIO DE
LABOR DOCENTE. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE
REVISIÓN.
I. ASUNTO.
1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 26 de septiembre de 2013 que dispuso confirmar el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar en favor del señor José Hernando Grisales pensión gracia.
Del recurso extraordinario de revisión2.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderada judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual, invocó la causal contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en
cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 1 Acción presentada en fecha 27 de marzo de 2015, tal como consta a folio 151 vto del cuaderno principal. 2 Obra a folios 129 al 151 del cuaderno principal. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
3. Como sustento de la causal alegada señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda si bien encontró cumplido el requisito de la prestación del servicio a la docencia oficial conforme al certificado expedido por la secretaría de educación del departamento de Risaralda, en la que se hizo constar que el señor José Hernando Grisales laboró desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 16 de octubre de 2007 como funcionario de equipo de fundamental de adultos, vinculado con nombramiento en propiedad y en forma ininterrumpida, también lo es que no se percató que en la certificación aportada ni en los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión informan sobre una designación en un cargo relativo a la docencia, ni indican que desempeñara labores propias de la pedagogía.
4. Alega que para ser beneficiario de la pensión gracia debe acreditarse la prestación de servicio en calidad de docente oficial en el orden municipal, departamental o distrital por no menos de 20 años con vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980, condición que no cumple el demandado como quiera que
siempre se desempeñó en un cargo denominado «experto agropecuario en el equipo de educación fundamental» que según la certificación expedida el 22 de julio de 2010 por la secretaría de educación de Risaralda, fue desarrollado en cargos de operador de equipo, supervisor y técnico, los que de modo alguno corresponde a nombramientos como profesor en una institución educativa. Contestación del recurso extraordinario.
5. El señor José Hernando Grisales por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, alegó que en su condición de docente nacionalizado o territorial solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por considerar satisfechas las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias.
6. Que inició sus labores académicas el 12 de marzo de 1976 y terminó en el programa de equipos de educación fundamental o alfabetización de adultos el 31 de mayo de 2001.
7. Así mismo, aduce que los certificados de tiempo de servicio y salarios como pruebas allegadas son legales y fueron expedidos con base en los instructivos y formatos diseñados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, documentos sobre los cuales la accionante hace una interpretación equivocada y hace ver que en los mismos no aparece la denominación docente, cuando en el numeral II se consigna textualmente «DATOS PERSONALES DEL DOCENTE». De igual manera, erró al indicar que el demandado laboró todo el tiempo como técnico administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
8. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de
la Sala fue interpuesta el 27 de marzo de 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem3.
9. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20034. 3 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 4 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales
administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Problema jurídico.
10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, se deberá establecer, si de acuerdo con la normatividad que regula la actividad docente, los tiempos laborados por el demandado en los cargos de experto agropecuario en el equipo de educación fundamental código 5140 grado 10, promotor de desarrollo comunitario y supervisor código 5018 grado 10, acreditan el ejercicio de la labor docente y son computables a efectos de obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
11. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. la causal de revisión invocada; 2. el contexto normativo de la pensión gracia, enfatizando en el alcance del concepto de docente a la luz de la normatividad aplicable en materia de pensión gracia. 3. finalmente, resolver el caso concreto.
De la causal de revisión invocada.
12. La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes
términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»5.
13. La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo.
14. En la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se
estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación6».
15. Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. 5 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que
de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.» 6ttps://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xpexm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021
16. Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 67 del artículo 6 del Decreto 5021 de 20098 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
Contexto normativo de la pensión gracia.
17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
18. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión
gracia en los siguientes términos10:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » Negrillas fuera de texto. 7 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 8 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 9 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados,
sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
20. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.»
21. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
22. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
23. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196811, en
concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197912. 11 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 12 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba lo siguiente: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir
acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión13.»
25. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela
Rural Mita de la Laguna14».
26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su 13 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
14 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. naturaleza, y por supuesto los extremos temporales a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
27. Ahora bien, sobre el ejercicio de la profesión docente se refirió el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 en los siguientes términos: «ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo»
28. Conforme al contenido de la norma trascrita se colige que, el legislador extraordinario consideró que el docente es genéricamente quién desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación Nacional y bajo lo contemplado dentro de la ley y el reglamento, generando así una cláusula estricta de remisión.
29. En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, proferida por esta subsección15 se razonó frente al alcance del concepto de docente lo siguiente: «(…) es viable afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria16, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley…»
30. La Jurisprudencia de ésta corporación en su interpretación sobre el estatuto del docente ha llegado a la misma conclusión anterior. Veamos: 15 Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, expediente: 05001-23-33-000-2015-00377-01 (0198-2017); Actor: Pedro Armenio Reza Granda; demandado: UGPP; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Artículo 71 Decreto 2277 de 1979. «(…) Conforme a la perceptiva reseñada, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, comprende otros destinos que sean desempeñados por personal docente.
La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo
de duda, en el sentido de que se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional (…)»17.
31. Ahora bien, para esta Sala, el concepto y la función de docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espacio-temporal.
32. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales que hagan parte del Sistema Educativo Nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, tal como fue considerado en la sentencia dictada por esta Sección el 22 de noviembre de 2012 dentro del proceso 25000232500020100030701 (0719-12) cuyo ponente fue el Doctor Luís Rafael
Vergara Quintero.
33. Desde la perspectiva temporal, existe un criterio reiterado por la Ley 114 de 191318 y la jurisprudencia de ésta Corporación19, que si bien no delimita ontológicamente quién puede ser considerado por la ley como docente, demarca la operancia y la titularidad de los derechos pensionales en el tiempo, y marca el nacimiento del derecho pensional y el alcance de las expectativas jurídicas, para aquellos que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980.
34. Así las cosas, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, la Sala observa que el sistema normativo que rodea al
concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad 2867/2387/2000, C.P Jesús María Lemus Bustamante, 8 de febrero de 2001. 18 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 19 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-2325-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: ALICIA GUEVARA DE SABOGAL. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste estatus a otro tipo de funcionarios, sin que la norma lo autorice. Por ello, la jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de las instituciones.
35. En tal virtud, considera la Sala necesario analizar de manera integral si los cargos y las funciones prestadas por el señor José Hernando Grisales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se ajustan al concepto legal de
«profesión docente» y a los supuestos ya expuestos, pues se trata de una prestación limitada a los sujetos que expresamente la ley se encargó de identificar. Del caso concreto.
36. Es importante recordar, que la sentencia que se cuestiona a través de la presente acción de revisión dispuso confirmar el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar en favor del señor José Hernando Grisales pensión gracia. En efecto, el adquem sostuvo como fundamentos de la decisión que « (…) el accionante como Experto Agropecuario de los Equipos de Educación Fundamental, tal y como obra en las actas de posesión visibles a folios 6, 11 y 12 del expediente, cumplía labor pedagógica relacionada con la alfabetización de adultos, situación que nunca fue refutada por la entidad demandada, quedando entonces dicha actividad inmersa en la actividad docente y no administrativa como lo pretende hacer valer CAJANAL EICE en liquidación…20»
37. Adicionalmente, la referida corporación señaló que «(…) aun cuando la actividad legalmente asignada no fue precisamente la prestación del servicio público educativo, ello no implica que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial que les asiste en algunos aspectos como la pensión gracia justamente por la naturaleza pública de
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