CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00471-00(1162-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00471-00(1162-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PROFERIDOS POR LA POLIC˝A NACIONAL – Competencia de los tribunales administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PROFERIDOS POR LA POLIC˝A NACIONALSe asimilan a las que expiden funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n diferentes del Jefe del Ministerio Pœblico La competencia de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario expedidos por autoridades distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos en primera instancia, toda vez que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. Por tanto, en el presente caso por ser la Polic(cid:237)a Nacional quien expidi(cid:243) los actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario demandados es competente el Tribunal Administrativo de Nariæo en primera instancia y en consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia por el factor funcional. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., auto de 25 de septiembre de 2013, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Rad. 3516-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 149 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00471-00(1162-15)
Actor: JOS(cid:201) HERMINSUL NARV`EZ NARV`EZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC˝A NACIONAL Tema: Ley 1437 de 2011
Remite por competencia Auto Interlocutorio O-476-2016 El Despacho se pronuncia sobre la admisi(cid:243)n de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el seæor JosØ Herminsul NarvÆez NarvÆez contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El demandante present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria
DEPUY-2011-47:
1. Resoluci(cid:243)n sin nœmero de 4 de marzo de 2014, expedida por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a del Departamento de Putumayo, por la cual el demandante fue declarado responsable
disciplinariamente y sancionado con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por 10 aæos.
2. Fallo disciplinario del 22 de mayo de 2014 proferido por el Inspector Delegado Regional 2 de la Polic(cid:237)a Nacional por medio del cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior.
3. Resoluci(cid:243)n 03675 de 11 de septiembre de 2014 expedida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, por la cual se ejecuta la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta al demandante.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243):
1. Que se ordene a la entidad demandada el reintegro del demandante sin soluci(cid:243)n de continuidad al grado que ostentaba al momento de su retiro con los ascensos correspondientes.
2. El pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destituci(cid:243)n hasta que se produzca el reintegro.
3. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daæo ocasionado y sus correspondientes perjuicios.
4. Se reconozca y pague la suma de $ 10.000.000 a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por daæo emergente, as(cid:237) como por los daæos morales y materiales sufridos con ocasi(cid:243)n a su destituci(cid:243)n, sumas debidamente indexadas.
CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico ¿Es competente el Consejo de Estado para conocer en œnica instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos
administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario expedidos por autoridades diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n? El Despacho sostendrÆ la siguiente tesis: El Consejo de Estado no es competente para conocer en œnica instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario expedidos por autoridades diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n, como pasa a explicarse. Competencia El ordinal 2.” del art(cid:237)culo 149 del CPACA seæala que el Consejo de Estado es competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, que se promuevan contra actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Pœblico. Por su parte, el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 152 del CPACA, indic(cid:243) que los Tribunales Administrativos son competentes en primera instancia y sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a «[…] de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación […]». Las normas referidas, indicaron reglas espec(cid:237)ficas de competencia tratÆndose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario y que impliquen el retiro temporal o definitivo del
servicio En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serÆn de conocimiento en œnica instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n diferentes al Procurador General, serÆn conocidos por el respectivo Tribunal Administrativo en primera instancia. As(cid:237) mismo esta Corporaci(cid:243)n en reiterada jurisprudencia1 ha seæalado que la asignaci(cid:243)n de la competencia en los asuntos en los cuales se depreque la nulidad de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario expedidos por autoridades distintas a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, debe recaer en los Tribunales Administrativos en primera instancia, toda vez que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por «los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n», de conformidad con el ordinal 3” del art(cid:237)culo 152 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Auto de 25 de septiembre de 2013, expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez,
Actor: `lvaro Fernando Benavidez Meneses.
Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-0159800(4087-13) Actor: Carlos AndrØs VelÆsquez Mej(cid:237)a, Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio De Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. Adicionalmente, es del caso resaltar que en asuntos como el presente no es viable la aplicaci(cid:243)n del ordinal 14.” del art(cid:237)culo 149 del CPACA segœn el cual el Consejo de Estado es competente para conocer de todos los asuntos «para los cuales no exista regla especial de competencia» porque ello generar(cid:237)a que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio ser(cid:237)an competencia de dos autoridades diferentes, as(cid:237): - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n distintos al Procurador General, en ejercicio del control disciplinario de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposici(cid:243)n expresa del ordinal 3.” del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, del Consejo de Estado en œnica instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la
misma. Lo anterior configurar(cid:237)a una desigualdad y desconocer(cid:237)a las reglas de competencia seæaladas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria. En consecuencia, en el presente caso teniendo en cuenta la naturaleza especial del asunto, la autoridad que expidi(cid:243) los actos administrativos demandados y dado que se trata de una sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta por la Polic(cid:237)a Nacional, la competencia para conocer de la presente demanda es del Tribunal Administrativo de Nariæo en primera instancia. Ello, si se tiene en cuenta que conforme el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 156 del CPACA segœn la hoja de vida del demandante que obra a folio 19, el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio fue en el Departamento de Putumayo, el cual pertenece al distrito judicial del departamento de Nariæo segœn el Acuerdo 3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 3578 de 2006. En conclusi(cid:243)n: La competencia de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario expedidos por autoridades distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos en primera instancia, toda vez que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n.
Por tanto, en el presente caso por ser la Polic(cid:237)a Nacional quien expidi(cid:243) los actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario demandados es competente el Tribunal Administrativo de Nariæo en primera instancia y en consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia por el factor funcional. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el seæor JosØ Herminsul NarvÆez NarvÆez contra el Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Nariæo, para que realice el reparto correspondiente, ante los magistrados de la citada corporaci(cid:243)n.
Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Consejero Ponente