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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00474-00(1172-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00474-00(1172-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DETERMINACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD DE LA FALTA COMETIDA POR EL SERVIDOR PUBLICO – Debe ser señalada, por ser elemento subjetivo de la conducta Es cierto que en la determinación de la falta se debe incluir el grado de culpabilidad de esta que se atribuye al servidor público, toda vez, que la misma constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, se consagra entre otros, el “grado de culpabilidad”, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa. Las conductas desarrolladas por el accionante fueron calificadas como gravísimas teniendo en cuenta que la descripción típica se ajusta a lo señalado en el Decreto 1798 de 2000, artículo 37, numeral 21 literal a, es por ello por lo que la imputación subjetiva se hizo a título de dolo, conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su actuar y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados. (…) Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad disciplinaria de primera instancia para establecer el nivel de culpabilidad,

avalados por el operador de segunda instancia, son válidos pues se reflejan en las pruebas que obran en el expediente, tanto las documentales como testimoniales, lo que permite establecer que el actor conocía la ilegalidad de su conducta, en la medida que sabía que no podía utilizar el combustible decomisado y aun así dirigió su conducta hacia la legalización del mismo, lo cual demuestra que su actuar fue doloso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de culpabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / DECRETO 1798 DEL 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 21

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL / INICIACIÓN DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA POR DENUNCIA ANONIMA – Improcedente / INVESTIGACIÓN DISCIPINARIA DE OFICIO MOTIVADA POR DENUNCIA ANONIMA – Puede ser referente de la comisión de conducta disciplinaria [L]a acción disciplinaria se puede iniciar por anónimo, cuanto éste contenga los fundamentos mínimos que permitan al operador deducir una situación fáctica que afecte el adecuado funcionamiento de la administración y vulnere los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Carta Política, sin que ello implique el desconocimiento de la prohibición de iniciar la actuación disciplinaria por un anónimo; pues, además es claro que la potestad disciplinaria se puede ejercer de oficio, dada la naturaleza pública de esta acción, por ende la Policía Nacional al conocer de unos hechos que presuntamente violaban la ley

disciplinaria tenía el deber de buscar la verdad material de lo denunciado anónimamente, e iniciar de oficio la actuación disciplinaria. Insiste la Corporación que el ilícito se conoció a través de las denuncias de posibles irregularidades manifestadas en la línea 123 de la Policía Nacional, la cual constituye el canal efectivo para este tipo de quejas, así sean anónimas, por lo que se dio inicio de oficio a la investigación. (…) [L]a queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne. Ahora bien, esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza, que fue lo que sucedió en el caso estudiado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 798 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 21LITERAL A / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 – NUMERAL 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00474-00(1172-15)

Actor: EDGAR AUGUSTO AGUILLÓN MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general de 5 Años - Ley 1015 de 2006

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Edgar Augusto Aguillón Medina contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Edgar Augusto

Aguillón Medina, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2005, proferido por el Comandante del Departamento de Policía Santander, y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 6 de enero de 2006, expedido por el Director General de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años; así como el Decreto 1154 del 19 de abril de 2006, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta y se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Edgar Augusto Aguillón Medina. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de carrera, y lo ascienda al grado de Mayor, con fecha 1 de junio de 2006, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón personal de Oficiales de la Policía Nacional. Solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al actor el valor de las sumas dejadas de percibir junto con sus incrementos legales, por concepto de salario, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta cuando sea reincorporado al

servicio; incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo. Así mismo, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos. Que, se le pague la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de compensación por la angustia, zozobra y pesar que le causó su arbitrario retiro de la institución. Requirió que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Que, los pagos que se ordenare hacer a favor del señor Edgar Augusto Aguillón Medina, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con los índices de precios al consumidor. Pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.2 Fundamentos fácticos El señor Edgar Augusto Aguillón Medina vinculado durante más de 14 años a la Policía Nacional fue ascendido dentro de la jerarquía de oficiales hasta el grado de Capitán el 1 de junio de 2001. El actor fue llamado a hacer curso para ascenso al grado de Mayor, el cual cursó y aprobó, debiendo haber ascendido el 1 de junio de 2006, pero como consecuencia de los actos impugnados no ascendió. Dio origen a la investigación disciplinaria como consecuencia de un anónimo ante la línea directa de la Policía Nacional, endilgando al señor Edgar Augusto Aguillón Medina haber infringido el Decreto 1798 de 2000, articulo 37 numeral 21 “respecto

de los documentos, literal a, omitir la verdad”. Mediante fallo de primera instancia se señaló culpable al señor Edgar Augusto Aguillón Medina a título de dolo; el actor apeló el fallo y la Dirección General de la Policía Nacional cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía porque estas son taxativas. El Decreto 1154 de fecha 19 de abril de 2006, ejecuta la sanción impuesta al demandante ordenándose el retiro del servicio activo de la entidad demandada por destitución. 2 Folios 151 a 154 del cuaderno principal Manifiesta que los actos administrativos impugnados tienen defectos en su motivación y violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de Colombia. Al momento de la separación del servicio activo de la Policía Nacional, lo habían trasladado al Departamento de Policía de Chocó, sitio que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 125, 216, 228 y 230. Del Decreto 01 de 1984, los artículos, 3, 35, 36, 51, 55, 69 y 84. Del Código Penal, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 23, 29, 40 y 172.

Del Estatuto Sustantivo Penal, los artículos 140 y 219. De la Ley 30/86 el artículo 39. Del Código de Procedimiento Penal, los artículos, 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310 y 358, 184 y 389. De la Ley 734 de 2002, el artículo 172. Del Decreto Ley 1791 de 2000, el artículo 55. Del Decreto 1798 de 2000, el artículo 37, numeral 21, literal a. De la Ley 13 de 1984, el artículo 2 inciso 2. De la Ley 153 de 1887, el artículo 8. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268. Del Código de Justicia Penal Militar, los artículos 15, 176, 306, a 605 y 680. De la Ley 200 de 1995, los artículos 6, 14, 16, 18, 23 y 117. Del Estatuto Único Disciplinario, los artículos 1, 14, 27, 55, 96, 118, 152 y 175. La Sentencia SU-250/98 de la Corte Constitucional. La Sentencia 4/98 de la CSJ, Cas, Civil. La Sentencia 16/97 de la CSJ, Cas, Civil. La Sentencia 4/98 de la CSJ, Cas, Civil. El demandante expuso el concepto de violación, así: 3 Folios 154 al 156 del cuaderno principal

Resaltó que el acto administrativo impugnado violó el debido proceso ya que: (i) en la segunda instancia se cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía hacerlo porque estas son taxativas; (ii) los falladores se basaron en una prueba nula de pleno derecho para expedir los actos administrativos impugnados, pues la ley 734 de 2002 descalifica los anónimos por violación al Debido Proceso; (iii) existe duda en la real ocurrencia del acontecer fáctico, duda que se presenta a partir del anónimo, pues hay prueba documental de que el libro se abrió el mismo día que se recibió la gasolina, y por otro lado es imposible que para la época, se vendiera la gasolina por el valor de $3’900.000, por lo que se permite deducir que la gasolina nunca se vendió, es decir lo que hubo fue una distribución desordenada; (iv) se valoraron las pruebas en indebida forma; (v) hubo incongruencia entre los cargos y la sanción que se impuso al actor, pues la conducta no se adecúa al artículo 37 numeral 21, literal a del Decreto 798/00, aun mas cuando este decreto ni siquiera existe; (vi) el auto de cargos carece de valoración probatoria, pues no conceptúo sobre la violación ni se concretó la modalidad específica de la conducta, y a su vez, omite el fallador de primera instancia los requisitos del fallo contemplados en la ley 734 de 2002. Expresó que el fallador de primera instancia debe desarrollar los numerales 1 al 8 estipulados en el artículo 163 y 170 del Nuevo Código Disciplinario al momento de proferir nuevamente dicha pieza procesal y en su defecto la norma procesal

vigente para el momento. Agregó que se violó el debido proceso en cuanto a la sanción impuesta, toda vez que habiendo sido calificada la falta a título de dolo en el auto de cargos, el fallador de segunda instancia modifica la falta a gravísima, sin agotar el procedimiento de readecuación. Adujo que los falladores ignoraron y no aplicaron la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa y el debido proceso incurriendo en una nulidad por vía de hecho en los actos administrativos impugnados. Sostuvo que se presenta violación de la ley por vía indirecta, cuando en materia de pruebas se incurre en error de hecho o error de derecho, y consideró que debe haber un trato similar al demandante al de la Sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, Consejero Ponente, Dra. Clara Forero de Castro, expediente # 13464. Adicionó que el Director General de la Policía Nacional, no motivó la pena accesoria de “no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años”.4

2. Trámite procesal El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó a través de auto de 29 de octubre de 2007, admite la demanda presentada por el señor Edgar Augusto Aguillón Medina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5

Con auto del 22 de enero de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural del Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto interlocutorio N° 1050 del 29 de octubre de 2007 y remitió al Consejo de Estado por competencia la presente acción de nulidad y restablecimiento del

derecho.6 Mediante auto del 11 de abril de 2016, el despacho sustanciador avocó conocimiento del proceso promovido por el señor Edgar Augusto Aguillón Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el estado en que se encontraba antes de ser remitido en cumplimiento del auto del 22 de enero de 2015, esto es, al despacho para fallo.7

3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos impugnados fueron ajustados a derecho, ya que previamente se adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Edgar Augusto Aguillón Medina por incurrir en faltas contra el ejercicio de la profesión y por consiguiente dio lugar a su justa destitución.

Indicó la Policía Nacional que se realizó un procedimiento legal acorde a la normatividad vigente para la época de los hechos y realizado por autoridad competente, por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora y no se configura la 4 Folios 156 al 180 del cuaderno principal 5 Folios 299 al 300 del cuaderno principal 6 Folios 440 al 445 del cuaderno principal 7 Folios 449 al 456 del cuaderno principal. responsabilidad administrativa por ausencia o inexistencia de los elementos que la conforman.8

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de julio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente

concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.9 4.1 Parte demandante El señor Edgar Augusto Aguillón Medina a través de apoderado, iteró las consideraciones expresadas en la demanda, insistiendo que según la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil ocho, Consejero Ponente Jaime Moreno García y la sentencia T233/95 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, es importante tener en cuenta que como lo establece expresamente el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, dentro de los propósitos Constitucionales que orientan la actividad de los jueces, como sucede con todas las autoridades públicas, están las de propinar por la promoción y protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad.10 4.2 Parte demandada La entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. 4.3. Ministerio Público La Procuradora 77 Judicial I Administrativa de Quibdó señaló que en una valoración integral de las pruebas, se encontró que el suministro de gasolina era rudimentario, no se contaba con un buen surtidor, siendo difícil llevar una cuenta exacta del combustible que salía, lo cual como es lógico, podía generar desorden contable y fallas en los libros, lo que a la postre conllevó la imposición de la 8 Folios 308 al 311 del cuaderno principal. 9 Folio 389 del cuaderno principal. 10 Folio 391 a 412 del cuaderno principal. sanción para el Oficial Comandante de la Estación de Policía de Girón Santander,

sin atender que con ello se generó una duda que a las luces del artículo 9 del Código Disciplinario Único, debió resolver en favor del disciplinado. Añadió que del estudio del proceso se desprende que, al disciplinado, en el curso del proceso disciplinario, se le vulneraron principios rectores de la ley disciplinaria, reglados por los artículos 5°, 9°, 13, 128, 129 y 141 del C.D.U que consagran, la ilicitud sustancial, la presunción de inocencia, la culpabilidad, la carga de la prueba, la imparcialidad el funcionario en la búsqueda de las mismas y la apreciación integral de estas. Manifestó que debe existir el principio de congruencia entre las decisiones penales y disciplinarias, cuando quiera que las mismas hayan tenido origen en los mismos hechos, máxime, como en el caso que aquí nos ocupa, donde la Fiscalía 142 Penal Militar con fecha 25 de mayo de 2007 profirió CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por el presunto punible de Peculado por Apropiación por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2002 en Girón Santander atribuibles al capitán Aguillón Medina, los cuales tienen relación directa con los hechos que deprecaron en la destitución e inhabilidad general por cinco años al Oficial de la Policía Nacional por parte del Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado12 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos

públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Control Judicial 11 Folio 433 a 436 del cuaderno principal 12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

La Sala precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado13, se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201614, unificó el alcance del examen judicial, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez

administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, se señala que esta Corporación tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al señor Edgar Augusto Aguillón Medina con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, por irregularidades en el suministro de combustible a las unidades de policía de la estación de Girón y al legalizar la actuación después de

haber recibido un combustible, abriendo un libro de registro del mismo, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el literal a) numeral 21 del artículo 37 del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00 (2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Decreto 1798 de 2000, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, o si por el contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. Para el efecto, se establecerá si la Policía Nacional incurrió en desconocimiento de los derechos invocados por el actor, en razón a que: i) la Dirección General de la Policía Nacional cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía porque estas son taxativas; ii) los falladores se basaron en una prueba nula de pleno derecho para expedir los actos administrativos impugnados; (iii) existe duda en la real ocurrencia del acontecer fáctico; (iv) se valoraron las pruebas en indebida

forma; y (v) hubo incongruencia entre los cargos y la sanción que se impuso al actor. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1. Actuación disciplinaria Mediante acto administrativo del 13 de mayo de 2005, la Policía NacionalDepartamento de Policía Santander -ComandoGrupo de Control Disciplinario Interno, declaró en primera instancia responsable al Capitán Edgar Augusto Aguillón Medina por vulnerar el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional Decreto 1798 del 2000, en su artículo 37 numeral 21 literal A, en concordancia con la ley 734 de 2002, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años.15 A través de la providencia del 6 de enero de 2006, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia.16 Por medio del Decreto 1154 de 2006, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional se ejecutó la sanción de destitución impuesta y se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Edgar Augusto Aguillón Medina.17 15 Folio 73 a 141 del cuaderno principal 16 Folios 48 a 68 del cuaderno principal 17 Folios 70 y 71 del cuaderno principal 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Edgar Augusto Aguillón Medina demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por

el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años, por irregularidades en el suministro y consumo del combustible asignado a la estación de Policía de Girón – Santander, y abrir un libro de control para legalizar la gasolina decomisada, vulnerando la normatividad disciplinaria contemplada en el Decreto 1798 del 2000 en su artículo 37 numera 21 literal a. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe manifestar la Sala, que el Decreto 1154 de 19 de abril de 2006 proferido por el presidente de la República por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, al no ser definitivo. Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello por lo que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. i) la Dirección General de la Policía Nacional cambió la sanción a faltas gravísimas, cuando no podía porque estas son taxativas El presente proceso disciplinario se inició por un anónimo ante la Línea Directa de la policía nacional, donde manifiestan que el señor Capitán Edgar Augusto

Aguillón Medina en calidad de comandante de la estación recibió de ECOPETROL 1000 galones y este los vendió por $3.900.000 pesos a la estación de servicio CANAYES, el administrador de la misma es el señor CASTRILLON, agregan que el señor oficial en complicidad de la señora intendente LUCY, quien es su secretaria abrieron un libro de control donde los uniformados deben firmar que reciben 8 galones de gasolina y se les entrega un vale que es suministrado por la alcaldía, por 5.9 galones, al parecer quieren legalizar la gasolina donada con este libro, acota que el libro fue abierto el día 23 de agosto, días después de haber recibido la gasolina. Aclara la Sala, que la investigación se inició en contra de tres personas, entre ellas el demandante Capitán Edgar Augusto Aguillón Medina, en calidad de comandante de la estación de policía de Girón – Santander, la intendente Lucy Duran Olarte y la agente Claudia Cecilia Camargo Ortiz, respecto de las cuales se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria en el fallo de segunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional. Debe precisarse que, en el caso concreto, la falta investigada gira en torno a un combustible que había sido donado por Ecopetrol a la estación de Policía Girón, por intermedio del Subcomando del Departamento, así como por la gasolina de contrabando que fue incautada por el personal policial adscrito a dicha estación e igualmente por el indebido control que se hizo, para lo cual se abrió un libro donde se registró el suministro.

En el auto de cargos elevado en contra del encartado se dispuso que pudo haber vulnerado la normatividad disciplinaria contemplada en el Decreto 1798 de 2000 en su artículo 37 al tenor de los numerales 3 y 21 literal A, calificada como falta gravísima, de conformidad con el siguiente tenor literal: ARTICULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: (…)

3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

(…)

21. Respecto de documentos:

a. Omitir la verdad.” Ahora bien, en la decisión de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2005, se precisó que en la estación de policía de Girón - Santander se presentaron varias irregularidades, con los 1000 galones de combustible que le fueron asignados al comando de la estación de policía de Girón en cabeza del disciplinado, así: i) que el combustible mencionado fue reclamado en las instalaciones de TERPEL Girón y que según la declaración del señor Reynaldo Rojas González, quien era el conductor del carrotanque descargó directamente en los tanques de la estación de servicio el CENTENARIO en la ciudad de Bucaramanga y

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