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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00475-00(1179-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00475-00(1179-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término Del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Así, pues, conforme a las constancias procesales, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de abril de 2015, por fuera de la oportunidad legal para hacerlo, pues, tenía plazo solo hasta el año siguiente a la ejecutoria y siendo que tal hecho ocurrió el 20 de mayo de 2013, la oportunidad vencía el 21 de mayo de 2014; por tanto, como solo acudió el 8 de abril de 2015, para esta oportunidad ya había caducado el plazo para su interposición. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de junio de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4149-15.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEMANDA EXTEMPORÁNEARechazo La Ley 1437 de 2011 no regula la consecuencia de que la demanda en ejercicio

del recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, se habrá de confirmar la providencia suplicada mediante la cual se rechazó por extemporaneidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 358

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00475-00(1179-15)

Actor: ADÁN CÁRDENAS CASTAÑO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

La Sala decide1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, proferido por el Consejero Sustanciador, por medio de cual se resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión. A N T E C E D E N T E S Adán Cárdenas Castaño, a través de apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de que en la sentencia se accediera a la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto negativo que se configuró el 18 de mayo de 2011, por medio de cual se negó el reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro2. Mediante sentencia No 0127 de 29 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda.3 Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, el 11 de abril de 2011, la que se notificó por edicto 928 del 7 de mayo de 20135 y desfijado el 9 de mayo de 20136. El día 8 de abril de 2015, la parte demandante radicó ante esta corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de abril de 20137. 1 El proceso ingresó al Despacho el 24 de junio de 2016

2 Folio 9 3 Folio 65 4 Folio 329 5 Folio 341 6 Folio 342 7 Folio 345 Por medio de la providencia de 26 de abril de 20168, el Consejero Sustanciador del proceso, a quien le correspondió por reparto, rechazó el recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo. El auto objeto del recurso de súplica Mediante esta decisión se rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerarse que su presentación se hizo por fuera del término legal previsto para el efecto. Dice la providencia suplicada que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2013; y que el término señalado por la ley para presentar el recurso extraordinario de revisión es el previsto en el artículo 251, inciso 1º, de la Ley 1437 de 2011; y como la sentencia cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2013, los términos empezaron a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012. Por lo anterior, el recurso extraordinario de revisión se debió interponer a más tardar el 20 de mayo de 2014, por tanto, no es posible tener en cuenta el término previsto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, es decir, 2 años a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Concluyó que como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de abril de 2015, se debe rechazar, como en efecto lo hizo.9 El recurso de súplica10 Advirtió que el fallo contra el que se interpuso el recurso extraordinario de revisión

se profirió en el 2013, un año después de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, la que comenzó a regir el 2 de julio de 2012, por ello, la sentencia está dentro de los presupuestos del régimen de transición, del artículo 308 de la citada normativa. Por tanto, el trámite de todos los recursos y trámites procesales están bajo la regulación del Decreto 01 de 1984. 8 Folio 367 9 Folio 367 10 Folio 376 Afirmó que para el caso, los términos para el recurso extraordinario de revisión, son los previstos por el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 y no los del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, de 2 años contados desde la ejecutoria y no de uno como se contó en el sub lite. C O N S I D E R A C I O N E S Previamente a entrar a resolver el recurso de súplica que se ha presentado contra la providencia de 26 de abril de 2016, de esta Corporación, se procederá a establecer cuáles son los requisitos y formalidades consagradas en la ley para el efecto. Entonces, el estudio se centrará inicialmente, en la procedencia del recurso y los requisitos correspondientes. Procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso de súplica en los siguientes términos: “Artículo 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También

procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De la norma anterior se observa que el recurso de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Ponente, durante el trámite de la segunda o única instancia en la apelación de un auto, o, también cuando se trate del rechazo o se declare desierta la apelación del recurso extraordinario. Presentación y trámite del recurso de súplica Sobre la presentación y trámite del recurso de súplica la norma dispone que se debe hacer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala a la cual pertenece el ponente con la expresión de las razones o fundamentos. El escrito se agrega al expediente y queda a disposición de la parte contraria por el término de 2 días, y una vez vencidos el secretario pasará el expediente al despacho que sigue en turno al que dictó la providencia quien será el ponente para su resolución ante la sala.

Pues bien, realizadas las anteriores precisiones relacionadas con la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica, en seguida se entra al estudio de fondo sobre lo planteado allí. El problema jurídico En el presente asunto consiste en determinar si en la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 o la regulación contenida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. La normatividad aplicable A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se hará alusión a la normativa frente a la cual se presentó el recurso extraordinario de revisión para establecer cuál de las dos disposiciones se debe aplicar para caso en concreto. En el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 187, se regulaba el término para la interposición de recurso extraordinario de revisión y señalaba que debía hacerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Ahora, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión está regulado en el capítulo I, del título VI, y concretamente en el artículo 251, se consagró que aquél se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia; y para los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del mismo artículo, esto es, “haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición” y “Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el

pronunciamiento de la sentencia”, respectivamente, el recurso se debe presentar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo de reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para sus pérdida”, el recurso de revisión se debe interponer dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. Ahora, cuando se trate de la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso de revisión se debe interponer dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Conforme a lo anterior, se observa que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se reguló de manera especial el recurso extraordinario de revisión y se estableció el término de un año para su interposición, el cual se cuenta teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 251 de la mencionada ley. En este orden de ideas, la Sala considera del caso definir cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, en la intención de establecer si se trata de un medio de impugnación derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto de revisión o si por el contrario, constituye un verdadero medio de control cuyo objeto es una sentencia ejecutoriada y en tal virtud, debe agotar todos los cauces de una

nueva actuación judicial. Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado11 ha dicho, lo siguiente: “[…] Del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo12, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 de junio de 2016. Expediente. 11001032500020150991 00 (4149-2015).

Demandante: Rodrigo Alfonso Barrera López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 12 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360. En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255.

La Corte Constitucional a través de sentencia C-090 de 1998, con ponencia del Magistrado Arango Mejía, al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la

Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 198913, abordó la cuestión relativa al recurso extraordinario de revisión y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14, ha señalado que el presente mecanismo constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, con fundamento en que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido. En el mismo sentido, la Sala Uno Especial de Decisión en providencia de 2 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve15, al resolver un recurso de súplica contra un auto proferido por la Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión, abordó el tema relativo a la naturaleza de esta figura para señalar que no se trata de una tercera instancia, sino de un procedimiento nuevo. De lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue contemplado como una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión

sobre el fondo de la litis. Así las cosas, en atención a que el sub júdice se constituye en un nuevo proceso y en tal virtud, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial, es pertinente analizar cuál es la normativa aplicable teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 14 de septiembre de 2015, cuando ya se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Al respecto: Reglas sobre la vigencia y aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 .- 13 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) "191. El artículo 381, quedará así. "Término para interponer el recurso de revisión. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.

"En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años." 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Al respecto, señaló: “(…) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.” 15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Uno Especial de Decisión. Auto de 2 de febrero de 2016. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-0181-00(A). Demandante: María Mery Hernández Ortiz C/ Corte Constitucional y

otros. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. El recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora, obliga al Despacho a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se debe anotar en primer lugar, que el artículo 40 de la Ley 157 de 188716, señala lo siguiente: "Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201217. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.". (Subrayas fuera de texto). Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011,

aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Subrayas fuera del original).18 La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Namen Vargas, analizó el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual abordó a 16 “Por la cual se adicionan y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” Vigente aún luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 17 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 18 En armonía con este precepto, el artículo 309 ejusdem, derogó entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes términos. “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984(…)”. efectos de determinar el régimen de intereses de mora aplicable a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de

198419. Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente: “(…), observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de

1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma. Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.”. De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. En este orden de ideas, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, lo que comporta su aplicación a las situaciones administrativas y jurisdiccionales acaecidas a partir de su nacimiento. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, que regule procedimientos y procesos con anterioridad a su entrada en vigencia. En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984. En virtud de lo anterior, se procederá a resolver el asunto que ocupa la atención del Despacho, así: Caso concreto.- De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y en consideración a los antecedentes jurisprudenciales citados, el sub-judice se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 19 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014.C.P.: Dr. Álvaro Namén Vargas. no obstante a que el proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se pretende se hubiese tramitado según lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo - Decreto 01 de 1984, por cuanto el recurso extraordinario de revisión fue presentado con posterioridad a la vigencia del nuevo estatuto procesal administrativo. De acuerdo con lo anterior, se considera necesario por la Sala precisar cuál es la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y para el efecto considera del caso señalar que el término se encuentra contemplado en el artículo 251, que dice lo siguiente: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” De la norma transcrita, se tiene que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la

providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Así, pues, conforme a las constancias procesales, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de abril de 2015, por fuera de la oportunidad legal para hacerlo, pues, tenía plazo solo hasta el año siguiente a la ejecutoria y siendo que tal hecho ocurrió el 20 de mayo de 2013, la oportunidad vencía el 21 de mayo de 2014; por tanto, como solo acudió el 8 de abril de 2015, para esta oportunidad ya había caducado el plazo para su interposición. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011º no regula la consecuencia de que la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso20, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso 3º dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, así: “Artículo 358. Trámite. (…)

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (Se destaca). En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, se habrá de confirmar la providencia suplicada mediante la cual se rechazó por extemporaneidad. Por lo anteriormente expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de abril de 2016 proferido por el doctor Gerardo Arenas Monsalve, en calidad de consejero sustanciador del presente proceso, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, de acuerdo con las razones expuestas en la

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