CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00487-00(1289-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00487-00(1289-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Policía nacional / COMPETENCIA - Fallos disciplinarios proferidos por cualquier autoridad del orden nacional distinta del Procurador General de la Nación / TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCompetencia para conocer de los procesos disciplinarios proferidos por cualquier autoridad del orden nacional Para el caso de los actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Jefe del Ministerio Público, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. No quedo textualmente definido el tema en cuestión, es decir la competencia para conocer demandas incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario, que impongan sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, emanadas de autoridades del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación. En ese entendido, cobra fuerza dominante el factor funcional para la determinación de la competencia, por cuanto se debe tener en cuenta en primera medida la naturaleza del asunto y la entidad que profiere el acto acusado, deponiendo el factor cuantía; ante tal vacío normativo se debe entender que la voluntad del Legislador consistió en fijar el estudio de las decisiones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional (asimilándolos a los demás funcionarios del Ministerio Público), a los Tribunales Administrativos en primera instancia, encaminando así el estudio de las decisiones del Procurador General de la Nación en única instancia al máximo tribunal de lo
contencioso administrativo. Ahora bien, en ese orden de ideas, advirtiendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los casos ya descritos, se salvaguarda el acceso constitucional a la doble instancia a las partes dentro de la jurisdicción, sin que pueda reconocerse que la norma en estudio constituye un mecanismo exceptivo al principio en mención. En conclusión, al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinara que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense Oficinas de Control Interno Disciplinario ó funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00487-00(1289-15)
Actor: JUAN CARLOS MAHECHA MORA Y OSCAR ANDRES SOLER
ZAMUDIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: LEY 1437 DE 2011. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, los señores Oscar Andres Soler Zamudio y Juan Carlos Mahecha Mora solicitaron la nulidad únicamente del fallo de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2014, expedido por el Inspector Delegado Regional Uno (E), por medio del cual se les sanciono con destitución e inhabilidad por el término de 18 años. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el respectivo restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demanda únicamente el fallo de primera instancia, sin presentar argumentos del fallo de segunda instancia y dejando en la claridad que la ejecución de la sanción está pendiente, sin embargo el único acto individualizado y demandado proveniente de decisiones disciplinarias emanadas de una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo como restablecimiento del derecho el reintegro del actor a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia de la siguiente manera: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por
intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. …” Considerando que la norma que se acaba de citar establece una especificidad respecto de los actos administrativos expedidos en virtud del poder disciplinario en cabeza del Procurador General de la Nación, esta Corporación de entrada no sería la competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que es necesario realizar una lectura sistemática de las normas que regulan la competencia de las demás autoridades para llegar a una conclusión. Para el caso de los actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Jefe del Ministerio Público, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. …” La transcripción evidencia que no quedo textualmente definido el tema en cuestión, es decir la competencia para conocer demandas incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario, que impongan sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, emanadas de autoridades del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación. En ese entendido, cobra fuerza dominante el factor funcional para la determinación de la competencia, por cuanto se debe tener en cuenta en primera medida la naturaleza del asunto y la entidad que profiere el acto acusado, deponiendo el factor cuantía; ante tal vacío normativo se debe entender que la voluntad del Legislador consistió en fijar el estudio de las decisiones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional (asimilándolos a los demás funcionarios del Ministerio Público), a los Tribunales Administrativos en primera instancia, encaminando así el estudio de las decisiones del Procurador General de la Nación en única instancia al máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en ese orden de ideas, advirtiendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los casos ya descritos, se salvaguarda el
acceso constitucional a la doble instancia a las partes dentro de la jurisdicción, sin que pueda reconocerse que la norma en estudio constituye un mecanismo exceptivo al principio en mención. En conclusión, al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinara que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense Oficinas de Control Interno Disciplinario ó funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. CASO CONCRETO Explicado lo anterior y habida cuenta que en el presente caso se demanda únicamente la nulidad de una decisión disciplinaria de primera instancia proferida por una entidad del orden nacional, con la que se ordenó en primera instancia la destitución de los acá demandantes, conllevando el retiro del servicio, es claro que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que fue en el municipio de Mosquera, el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción antes descrita, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 y en el numeral 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia, el presente expediente será remitido al Tribunal antes mencionado para que sea allí donde asuman la competencia y
conozcan en primera instancia de la demanda instaurada por los demandantes en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído y dejando claridad que se demanda únicamente el fallo de primera instancia, sin presentar argumentos del fallo de segunda instancia y, como se señala en el escrito de demanda, dejando en la claridad que la ejecución de la sanción está pendiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr.