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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00490-00(1312-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00490-00(1312-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECLARACI(cid:210)N DE FALTA DE COMPETENCIA – La actuaci(cid:243)n judicial posterior a su declaratoria es causal de nulidad procesal. Dado que s(cid:243)lo se puede declarar nula la actuaci(cid:243)n en todo o en parte solo cuanto el juez actœa en el proceso despuØs de declarar la falta de competencia, se considera no ajustada al ordenamiento procesal actual la decisi(cid:243)n del juez de declarar la nulidad de toda la actuaci(cid:243)n judicial, pues es claro que en cualquier momento antes del fallo se puede remitir el proceso a quien se considere competente para ello, en el caso de falta de competencia funcional o por factor subjetivo (…) NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 3 de marzo de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 2014-00355-01. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL SIN CUANT(cid:204)A – Su conocimiento le corresponde en œnica instancia al Consejo de Estado La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de

Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 NUMERAL 2

ASIGNACI(cid:211)N DE RETIRO – Reliquidaci(cid:243)n / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO DE MODIFICACION DE LA HOJA DE SERVICIOS POR TIEMPOS DOBLES - Si la pretensi(cid:243)n de modificaci(cid:243)n se acompaæa de la reliquidaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n social o pensional, tiene cuant(cid:237)a y es competencia del tribunal o juez administrativo TratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella. En el anterior orden de ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 82 % y el 85 % de la asignaci(cid:243)n de retiro multiplicada por 36 meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a no exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios

m(cid:237)nimos, tal y como en efecto la parte demandante tambiØn as(cid:237) lo manifiesta en el acápite denominado “CUANTÍA RAZONADA AL MES DE PRESENTAR LA CUANTÍA”, por tanto la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad al numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 29 de febrero de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 1592-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 2

ASIGNACI(cid:211)N DE RETIRO – Reliquidaci(cid:243)n / DETERMINACI(cid:210)N DE LA CUANT(cid:204)A EN MATERIA LABORAL – Se fija por el valor de las pretensiones desde su causaci(cid:243)n hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin superar el tiempo de tres aæos Dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al 3 % para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00490-00(1312-15)

Actor: CARLOS JULIO ATUESTA BOHORQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Correcci(cid:243)n hoja de servicios - Reconocimiento Tiempos dobles – Juez competente.

Auto interlocutorio O0299-2016 ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Carlos Julio Atuesta Boh(cid:243)rquez contra La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional. ANTECEDENTES Demanda1 y subsanaci(cid:243)n2. El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. 201356202625521/MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-SJU, proferido por el Subdirector de Personal del EjØrcito Nacional, mediante el cual neg(cid:243) al actor la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios y posterior env(cid:237)o de dicha correcci(cid:243)n a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: i-) Corregir

administrativamente la hoja de servicios a efecto de incorporar los tiempos dobles y los ajustes correspondientes durante el tiempo que estuvo vigente los decretos de estado de sitio, ii-) Computar y reconocer el total de 8 aæos, 7 meses y 18 d(cid:237)as por concepto de compensaci(cid:243)n laboral de tiempo doble, iii-) elaborar la respectiva correcci(cid:243)n de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, iv-) dar cumplimiento al fallo en los tØrminos del artículo 178, 176, 177 del “C.C.A.”3 (Sic). El asunto correspondi(cid:243) por reparto y fue asumido por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de BogotÆ. Contestaci(cid:243)n de la demanda4. La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional se opuso a las pretensiones de la de demanda con fundamento en que los aumentos de la asignaci(cid:243)n de retiro de la fuerza pœblica fueron realizados segœn las disposiciones vigentes y de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos bÆsicos del personal en servicio activo. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que el acto demandado por medio del cual se dio respuesta a la solicitud formulada se encuentra sustentado en las normas legales vigentes que regulan los casos de tiempos dobles, agrega que no existe fundamento legal alguno dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano que permita el reconocimiento

de tiempos dobles durante los periodos solicitados. 1 Folios 15 a 41. 2 Folios 45 a 47. 3 Folio 47. 4 Folios 61 a 71. Aleg(cid:243) la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n del derecho con fundamento a la providencia 1651-2012 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Hernando Alvarado Ardila. Medida de saneamiento5. En desarrollo de la audiencia inicial del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ decidi(cid:243) de oficio adoptar la medida de saneamiento tendiente a declarar la nulidad de falta de competencia por considerar que ese Despacho carece de competencia para seguir conociendo del objeto del litigio por el factor funcional en tanto que es esta Corporaci(cid:243)n quien debe conocer de este asunto, pues en criterio del citado juzgado la demanda formulada por el actor carece de cuant(cid:237)a. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Cuesti(cid:243)n previa: Dado que el Juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que carec(cid:237)a de competencia, se hace necesario citar el siguiente extracto jurisprudencial: […] frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinaci(cid:243)n se pueden sintetizar de la siguiente manera:

I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisi(cid:243)n de la demanda, el juez, la sala o secci(cid:243)n lo remitirÆ al que

considere competente para ello, para lo cual se harÆ uso de lo regulado en el art(cid:237)culo 158 del CPACA.

II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Pœblico podrÆn, v(cid:237)a recurso de reposici(cid:243)n contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisi(cid:243)n.

III. Si esta oportunidad tampoco se aprovech(cid:243) para tal efecto, podrÆ proponerse la irregularidad como excepci(cid:243)n previa, al tenor del art(cid:237)culo 131 numeral 1” del CGP en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 175 del CPACA, la cual -de prosperardarÆ lugar a la remisi(cid:243)n del proceso al competente. 5 Folios 60 a 63.

IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepci(cid:243)n

previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrÆ generarse la remisi(cid:243)n del proceso a voces del art(cid:237)culo 139 inciso segundo del CGP6. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrÆ originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se s(cid:237) lo sea, en la medida en que no podrÆ ser fallado el asunto por un funcionario incompetente

por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (art(cid:237)culos 16 y 138 inciso primero del CGP)7. […]8 Visto lo anterior y dado que s(cid:243)lo se puede declarar nula la actuaci(cid:243)n en todo o en parte solo cuanto el juez actœa en el proceso despuØs de declarar la falta de competencia9, se considera no ajustada al ordenamiento procesal actual la decisi(cid:243)n del juez de declarar la nulidad de toda la actuaci(cid:243)n judicial, pues es claro que en cualquier momento antes del fallo se puede remitir el proceso a quien se considere competente para ello, en el caso de falta de competencia funcional o por factor subjetivo, sin necesidad de acudir a la decisi(cid:243)n extrema adoptada, lo anterior en concordancia con lo manifestado en la providencia ya citada que a la letra seæal(cid:243): […] es necesario precisar que la “falta de competencia”, como se hacía llamar esta causal de nulidad en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil10, desapareci(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico con la entrada en vigencia del C(cid:243)digo General del Proceso11, que seæala en el art(cid:237)culo 133 que el proceso es nulo, en todo o en parte, s(cid:243)lo cuando el juez actœa en el proceso despuØs de declarar la falta de competencia […]12 Problema jur(cid:237)dico: 6 Seæala este inciso que “El juez no podrÆ declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido

prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” 7 ART˝CULO 16 del CGP, ya citado “ART˝CULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACI(cid:211)N DE FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicci(cid:243)n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ. {…}” 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 05-001-33-33-027-2014-00355-01. Nœmero Interno: 1997-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Luz Marina Ramirez Arias. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 9 Art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso. 10 ART˝CULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Art(cid:237)culo derogado por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los tØrminos del numeral 6) del

art(cid:237)culo 627> <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) 2. Cuando el juez carece de competencia (…) 11 Con fines de unificaci(cid:243)n jurisprudencial a travØs de providencia de 25 de junio de 2014, radicaci(cid:243)n No. 25000233600020120039501 (IJ 49.299), se dijo que el C(cid:243)digo General del Proceso entr(cid:243) a regir de manera plena el 1” de enero del 2014. 12 Ib(cid:237)dem. Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico establecer quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro del EjØrcito Nacional, asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se solicit(cid:243) el reconocimiento del tiempo doble de servicio y el envi(cid:243) de la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que compute estos tiempos a efecto de reliquidar, reajustar y pagar todas las primas, sueldos y prestaciones sociales. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los

siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones13 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y

Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. BogotÆ D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.

Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional. si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella14. ii) Caso concreto Dado que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles15 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional que impl(cid:237)citamente se ajuste y/o indexe su asignaci(cid:243)n de retiro16 con base a la correcci(cid:243)n antes enunciada, se considera pertinente precisar que para el presente caso, la hoja de servicios no puede ser considerada como un acto aislado, sino como un acto preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y en tal sentido, para el asunto sometido

a anÆlisis, constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la fuerza pœblica17. Con base a lo anterior, es claro que la presente demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico18. 14 Esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la m; Al respecto expresamente se dijo: “….La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su

trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro o a la pensión…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B,

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: Santiago Acevedo Garcia, Demandado: Ministerio de Defensa - EjØrcito Nacional. 15 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”. (Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Bertha Lucia Ramirez De Paez (E), Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-0021600(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 16 Reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad no vinculada al presente proceso. 17 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

BogotÆ, D.C., Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015). Radicaci(cid:243)n Nœmero: 11001-03-25-000-201500552-00(1515-15). Actor: Audilio Lancheros Antonio. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 18 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero:

11001-03-25-000-2014-01533-00(4934-14). Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Ministerio De Defensa - Armada Nacional Efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, procede a determinar la cuant(cid:237)a a efecto de fijar la competencia del juez y el procedimiento a seguir19 en los siguientes tØrminos. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor pretende la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de tiempos dobles para efectos prestacionales, en especial los que tienen que ver con el ajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro, pues seæala que una vez producida la correcci(cid:243)n, Østa debe remitirse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se computen esos tiempos. As(cid:237) mismo, se advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 1254 de 21 de diciembre de 198320 le orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al demandante teniendo en cuenta que labor(cid:243) durante 23 aæos y 21 d(cid:237)as21 y en consecuencia la cuant(cid:237)a de dicha pretensi(cid:243)n es equivalente al 82 % del sueldo de actividad compuesto por los siguientes factores: Prima de actividad 15 % Prima de antig(cid:252)edad 23 %

Subsidio familiar 35 % Prima de navidad 1/12 de la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a un Suboficial de igual grado, antig(cid:252)edad y condiciones de remuneraci(cid:243)n que el titular en el momento de su retiro. En virtud a lo anterior se hace necesario establecer la competencia y para ello conviene recordar que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral se determina tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) 20 Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al Sargento Primero fi del EjØrcito Carlos Julio Atusta Boh(cid:243)rquez. Folio 11. 21 Folio 14. 22 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de

los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En tal sentido y como quiera que el actor seæal(cid:243) estar percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual se pretende su reajuste y/o reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado23. As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se tiene que como quiera que el demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al 82 % del monto de las partidas del sueldo de actividad correspondiente a su grado y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de prosperar las pretensiones se proceder(cid:237)a al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (1 aæos, 6 meses y 9 d(cid:237)as)24, se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro posiblemente se incrementar(cid:237)a hasta el 85%25. En consecuencia y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al 3 % para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto

desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. En el anterior orden de ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 82 % y el 85 % de la asignaci(cid:243)n de retiro multiplicada por 36 En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 23 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. 24 Folio 18. 25 Decreto 612 de 1977. Art(cid:237)culo 134. Asignaci(cid:243)n De Retiro. <Decreto derogado por el art(cid:237)culo 259 del Decreto

89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo despuØs de quince (15) aæos, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza segœn el caso, o por sobre pasar la edad mÆxima correspondiente al grado, o por disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia despuØs de veinte (20) aæos de servicio, tendrÆn derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci(cid:243)n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art(cid:237)culo 131 de este estatuto, por los quince primeros aæos de servicio, y un cuatro por ciento (4%) mÆs por cada aæo que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PAR`GRAFO 1o. La asignaci(cid:243)n de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o mÆs aæos de servicio, serÆ equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del art(cid:237)culo 131 , liquidada en la forma prevista en este mismo

Decreto. PAR`GRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o mÆs aæos de servicio, continuarÆn percibiendo la asignaci(cid:243)n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci(cid:243)n. meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a no exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos26, tal y como en efecto la parte demandante tambiØn as(cid:237) lo manifiesta en el acápite denominado “CUANTÍA RAZONADA AL MES DE PRESENTAR LA CUANTÍA”27, por tanto la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad al numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue el “Comando del Ejército”, el Despacho competente para conocer del presente asunto es sin lugar a dudas los juzgados administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal a-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200628 y demÆs acuerdos concordantes. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la

finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. En este ord

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