CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00491-00(1320-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00491-00(1320-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO EJECUTIVO - Competencia / CUANTIA - Competencia del Tribunal Administrativo / FACTOR TERRITORIAL - Competencia Tratándose de un proceso ejecutivo que versa sobre condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante esta jurisdicción. Consecuente con lo anterior, la competencia se fija por razón del territorio y por la cuantía correspondiéndole conocer del trámite ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Tribunal Administrativo en primera instancia, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en razón a que el último lugar donde prestó los servicios el demandante fue el municipio de Riohacha.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00491-00(1320-15)
Actor: MAXIMILIANO MANUEL MOVEIL MEJIA
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA - LA GUAJIRA
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Maximiliano Manuel Móvil Mejía contra el municipio de Riohacha (Guajira). ANTECEDENTES El señor Maximiliano Manuel Móvil Mejía, a través de apoderado judicial, en ejercicio del que denominó “ejecutivo laboral”, pretende que se ordene a la entidad demandada pagar las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 0176 de 1986; se libre mandamiento de pago y mediante sentencia se ordene al municipio de Riohacha pago de las cesantías definitivas con intereses legales y moratorios a la tasa más alta; suma que estima asciende a $1.556.411.811. El demandante funda su pretensión en que existe un título ejecutivo, el cual lo constituye el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas a su favor. CONSIDERACIONES Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada2. Conforme con el artículo 422 CGP3, el título ejecutivo es aquél documento que proviene del deudor o de su causante; el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva4. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación
consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. 1 Recuento del Proceso ejecutivo tomado del Auto proferido el 30 de mayo de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS en el proceso de radicación número: 25000-23-26000-2009-00089-01(18057); Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.; Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 3 “ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y los demás documentos que señala la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 4 En la obra Curso de Derecho Procesal Civil, el profesor Hernando Morales Molina al referirse a las clases de títulos
ejecutivos dice: “Entre nosotros existen dos clases de títulos ejecutivos, a saber: los provenientes de resoluciones judiciales que deben cumplirse (títulos judiciales), y los contenidos en actos o contratos provenientes del deudor o de su causante (títulos contractuales o privados). Los primeros pueden ser sentencias o autos proferidos por autoridad judicial, y los segundos, actos jurídicos preconstituidos o confesión del deudor, judicial o extrajudicial, que conste por escrito.” En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales5. El caso concreto. Lo que pretende el accionante es que se inicie el proceso ejecutivo con el fin de que se libre el mandamiento de pago correspondiente a las cesantías definitivas con los intereses corrientes y de mora, si a ello hay lugar, por el Juez competente. Debe resaltarse que en este caso, la acción ejecutiva es promovida por el señor Móvil Mejía con el fin de que se le paguen las cesantías definitivas ya reconocidas por el municipio demandado, mediante la Resolución No. 0176 de 1986, con los correspondientes interese corrientes y de mora a los que hubiere lugar. Ahora bien, tratándose de un proceso ejecutivo que versa sobre condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante esta jurisdicción. Consecuente con lo anterior, la competencia se fija por razón del territorio y por la cuantía correspondiéndole conocer del trámite ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Tribunal Administrativo en primera instancia, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en razón a que el último lugar donde prestó los servicios el demandante fue el municipio de Riohacha. Corolario de lo anterior, el presente asunto es de conocimiento del Tribunal 5 Así, por ejemplo, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, señala que son títulos ejecutivos los siguientes: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad
contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Administrativo de la Guajira, por lo que se ordenará la remisión del mismo para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado:
V. RESUELVE: Remítase el presente expediente contentivo de la demanda ejecutiva presentada por el señor Maximiliano Manuel Móvil Mejía contra el municipio de Riohacha
(Guajira), al Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo de su cargo. RECONOCESE personería jurídica al abogado Javier Vargas Moncaleano para actuar en representación del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoria JORM/Lmr.