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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00524-00(1421-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00524-00(1421-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA - Proceso disciplinario / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARACTER DISCIPLINARIO - Polic(cid:237)a nacional / COMPETENCIA - Actos expedidos por autoridad del orden nacional distinto a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n / TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCompetencia en primera instancia / FACTOR TERRITORIAL - Ultimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio Pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades del orden nacional distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe recaer en los tribunales administrativos en primera instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por “los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del art(cid:237)culo 152 del CPACA. (…) En consecuencia y teniendo en cuenta la naturaleza especial del asunto y la autoridad que lo expidi(cid:243), dado que se trata de una sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta por autoridad del orden nacional, como lo es la Polic(cid:237)a Nacional, la competencia para conocer del referente es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por haber sido el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00524-00(1421-15)

Actor: CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: LEY 1437 DE 2011. REMITE POR COMPETENCIA Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el seæor Carlos Alberto Castro Cruz contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional,

Polic(cid:237)a Nacional.

1. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria nœm. REGI2-2012-37: i) Fallo disciplinario de 18 de julio de 2013, proferido por la Inspector Delegado de la Regi(cid:243)n nœm. 2, por el cual fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por 10 aæos, ii) Fallo disciplinario del 9 de enero de 2014 proferido por el Inspector General de la Polic(cid:237)a que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior y iii) Decreto 1999 del 14 de octubre de 2014, a travØs del cual se

ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria, con el correspondiente restablecimiento del derecho.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia Esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas oportunidades1 ha realizado un anÆlisis de la asignaci(cid:243)n de competencias con ocasi(cid:243)n de la modificaci(cid:243)n realizada por el legislador en el CPACA, espec(cid:237)ficamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario.

Al respecto y en lo que interesa al presente asunto, ha concluido que pese a que en los art(cid:237)culos 149, 151, 152 y 154 ib., no existe claridad en la asignaci(cid:243)n de la competencia respecto de los actos de tal naturaleza expedidos por autoridades del orden nacional distintas de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la misma debe 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Auto de 25 de septiembre de 2013, expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez,

Actor: `lvaro Fernando Benavidez Meneses.

Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Consejero ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil catorce (2014)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-201200821-00(2626-12), Actor: Yohany Arley Suaza Vallejo, Demandado: Ministerio De Defensa - Polic(cid:237)a Nacional Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-0159800(4087-13) Actor: Carlos AndrØs VelÆsquez Mej(cid:237)a, Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio De Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional recaer en los tribunales administrativos en primera instancia ya que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por “los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3” del art(cid:237)culo 152 del CPACA. Lo anterior, sin que sea viable la aplicaci(cid:243)n del ordinal 14” del art(cid:237)culo 149 ib. segœn el cual el Consejo de Estado es competente de forma residual de los asuntos contenciosos administrativos para los cuales no exista regla especial de competencia, ello en raz(cid:243)n a que “[…] generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio ser(cid:237)an competencia de dos autoridades diferentes2, […] Lo anterior configurar(cid:237)a una desigualdad y desconocer(cid:237)a las reglas de competencia

establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria.”3 En consecuencia y teniendo en cuenta la naturaleza especial del asunto y la autoridad que lo expidi(cid:243), dado que se trata de una sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta por autoridad del orden nacional, como lo es la Polic(cid:237)a Nacional, la competencia para conocer del referente es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por haber sido el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio4. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda. 2 “As(cid:237): - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n distintos al Procurador General en ejercicio del control disciplinario, de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposici(cid:243)n expresa del numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, el Consejo de Estado en œnica instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. 3 Ver providencias en citas anteriores. 4 A folio 80 y 81, obra la notificaci(cid:243)n personal del fallo de segunda instancia realizada por la Inspecci(cid:243)n Delegada de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, a la cual estaba adscrita el demandante al momento de su retiro en el cargo de Subcomandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Usme de esta ciudad.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que realice el reparto correspondiente, ante los magistrados de la citada corporaci(cid:243)n.

Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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