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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00550-00(1511-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00550-00(1511-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA - Tiempo doble del ejØrcito nacional / CUANTIA - Inferior a los cincuenta salarios m(cid:237)nimos / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia El art(cid:237)culo 157 del CPACA establece que la cuant(cid:237)a se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda sin pasar de tres aæos, por tanto el valor de lo pretendido durante los tres œltimos aæos es de 27‘801.895, 57 pesos. Ahora bien, la demanda se formul(cid:243) el 20 de abril de 2015 y los tres aæos atrÆs deben actualizarse o indexarse mes a mes, con base a la siguiente formula: VA= VH IPC Final / IPC Inicial, lo que arroja que el valor de lo pretendido sea igual a 30‘318.466,76 pesos. En virtud a lo anterior y como la cuant(cid:237)a aqu(cid:237) estimada no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos, la competencia del presente asunto estÆ atribuida a los juzgados administrativos de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Ahora bien, el œltimo lugar en donde el actor prestó los servicios fue la “Compañía de Comando y Servicios de la Brigada de Institutos Militares de la ciudad de Bogotá”, por ello el competente para conocer del presente asunto son los juzgados administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal a-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 y demÆs acuerdos

concordantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00550-00(1511-15)

Actor: ALCIBIADES MORENO SUAREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. CORRECCION HOJA DE SERVICIO - RECONOCIMIENTO TIEMPOS

DOBLES - JUEZ COMPETENTE ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Alcibiades Moreno SuÆrez contra La Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional.

ANTECEDENTES

Demanda1. El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. 20135620498361/MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU de 12 de junio de 2013, proferido por el Subdirector de Personal del EjØrcito Nacional, mediante el cual neg(cid:243) al actor la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicio y posterior env(cid:237)o a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: i-) Corregir administrativamente la hoja de servicios a efecto de incorporar los tiempos dobles y los ajustes correspondientes durante el tiempo que estuvo vigente los decretos de estado de sitio, ii-) Computar y reconocer el total de 5 aæo, 4 meses y 3 d(cid:237)as por concepto de compensaci(cid:243)n laboral de tiempo doble, iii-) elaborar la respectiva correcci(cid:243)n de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, iv-) dar cumplimiento al fallo en los tØrminos de los art(cid:237)culos 192, 187, 195 y 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico establecer quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro del EjØrcito 1 Folios 24 a 44. Nacional, asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento del tiempo doble de servicio y el env(cid:237)o de la correcci(cid:243)n de la hoja

de servicio a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que compute estos tiempos a efecto de reliquidar, reajustar y pagar todas las primas, sueldos y prestaciones sociales. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones2 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella.

  1. Caso concreto 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.

Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional.

Dado que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles3 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional que impl(cid:237)citamente se ajuste y/o indexe

su asignaci(cid:243)n de retiro con base a la correcci(cid:243)n antes enunciada, se considera pertinente precisar que para el presente caso, la hoja de servicios no puede ser considerada como un acto aislado, sino como un acto preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y en tal sentido, para el asunto sometido a anÆlisis, constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la fuerza pœblica4. En virtud a lo precedente, a juicio del Despacho es claro que la presente demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico5. Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, procede a determinar la cuant(cid:237)a a efecto de fijar la competencia del juez y el procedimiento a seguir6 en los siguientes tØrminos. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor pretende la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de tiempos dobles para efectos prestacionales, en especial los que tienen que ver con el ajuste de la asignaci(cid:243)n 3 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal

que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”. (Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.”

4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

BogotÆ, D.C., Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015). Radicaci(cid:243)n Nœmero: 11001-03-25-000-201500552-00(1515-15). Actor: Audilio Lancheros Antonio. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 5 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-0325-000-2014-01533-00(4934-14). Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Ministerio De DefensaArmada Nacional 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de retiro, pues seæala que una vez producida la correcci(cid:243)n, Østa debe remitirse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se computen esos tiempos.

As(cid:237) mismo, se advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a travØs de

Resoluci(cid:243)n No. 048 de 19707 le orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al demandante teniendo en cuenta que labor(cid:243) durante 22 aæos y 25 d(cid:237)as y en consecuencia la cuant(cid:237)a de dicha pretensi(cid:243)n es equivalente al 85 % del sueldo de actividad correspondiente a su grado. En este orden de ideas, se hace necesario establecer la competencia y para ello conviene recordar que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral se determina tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. En tal sentido y como el actor seæal(cid:243) estar percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual se pretende su reajuste y/o reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado9. As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se tiene que el demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al 85 % del monto de las partidas del sueldo de actividad correspondiente a su grado y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (5 aæos, 4 meses y 3 d(cid:237)as), se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro pretendido ser(cid:237)a superior al 85%. En consecuencia y como el porcentaje diferencial al que aspira es superior al 85

7 Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro del Sargento Primero fi del EjØrcito Alcibiades Moreno SuÆrez con base en el expediente de prestaciones nœmero 5999 de 1969. Folios 2 a 3. 8 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la

presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 9 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. %, para efectos de la cuant(cid:237)a, la estimaci(cid:243)n para el presente caso serÆ la referida en la demanda y sus anexos. As(cid:237) las cosas, conforme la liquidaci(cid:243)n visible a folio 11 del expediente, el demandante pretende que su asignaci(cid:243)n de retiro tenga un incremento del 5% que para el aæo de 1970 arrojaba una diferencia mensual de 1.159,39 y una diferencia anual por valor de 11.593,90 pesos, dicha suma a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda equivale a 135·897.967,6410 de conformidad con la variaci(cid:243)n porcentual del IPC entre los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 197011 10 IPC DEL A(cid:209)O ASIGNACION ASIGNACION DIFERENCIA A(cid:209)O TOTAL A(cid:209)O ANTERIOR 85% 90% MENSUAL 1970 3.527,40 4.686,79 1.159,39 11.593,90

1971 7,06% 3.776,43 5.017,68 1.241,24 14.894,92 1972 12,84% 4.261,33 5.661,95 1.400,62 16.807,42 1973 13,53% 4.837,89 6.428,01 1.590,12 19.081,47 1974 22,49% 5.925,93 7.873,67 1.947,74 23.372,89 1975 25% 7.407,41 9.842,08 2.434,68 29.216,11 1976 17,52% 8.705,19 11.566,42 2.861,23 34.334,77 1977 25,60% 10.933,71 14.527,42 3.593,71 43.124,47 1978 27,45% 13.935,02 18.515,20 4.580,18 54.962,14 1979 19,75% 16.687,19 22.171,95 5.484,76 65.817,17 1980 28,41% 21.428,02 28.471,00 7.042,99 84.515,82 1981 25,96% 26.990,73 35.862,07 8.871,34 106.456,13 1982 26,36% 34.105,48 45.315,31 11.209,83 134.517,97 1983 24,03% 42.301,03 56.204,58 13.903,55 166.842,64 1984 16,62% 49.331,46 65.545,79 16.214,32 194.571,88

1985 18,28% 58.349,25 77.527,56 19.178,30 230.139,62 1986 22,45% 71.448,66 94.932,49 23.483,83 281.805,97 1987 20,95% 86.417,16 114.820,85 28.403,69 340.844,32 1988 24,02% 107.174,56 142.400,82 35.226,26 422.715,12 1989 28,12% 137.312,04 182.443,93 45.131,88 541.582,61 1990 26,12% 173.177,95 230.098,28 56.920,33 683.043,99 1991 32,36% 229.218,33 304.558,08 75.339,75 904.077,03 1992 26,82% 290.694,69 386.240,56 95.545,87 1.146.550,49 1993 25,13% 363.746,26 483.302,82 119.556,55 1.434.678,62 1994 22,60% 445.952,92 592.529,25 146.576,33 1.758.915,99 1995 22,59% 546.693,68 726.381,61 179.687,93 2.156.255,11 1996 19,46% 653.080,28 867.735,47 214.655,20 2.575.862,36 1997 21,63% 794.341,54 1.055.426,65 261.085,12 3.133.021,39

1998 17,68% 934.781,12 1.242.026,09 307.244,96 3.686.939,57 1999 16,70% 1.090.889,57 1.449.444,44 358.554,87 4.302.658,48 2000 9,23% 1.191.578,68 1.583.228,17 391.649,49 4.699.793,85 2001 8,75% 1.295.841,81 1.721.760,63 425.918,82 5.111.025,82 2002 7,65% 1.394.973,71 1.853.475,32 458.501,61 5.502.019,29 2003 6,99% 1.492.482,37 1.983.033,24 490.550,87 5.886.610,44 2004 6,49% 1.589.344,48 2.111.732,10 522.387,62 6.268.651,46 2005 5,50% 1.676.758,43 2.227.877,37 551.118,94 6.613.427,29 2006 4,85% 1.758.081,21 2.335.929,42 577.848,21 6.934.178,51 2007 4,48% 1.836.843,25 2.440.579,06 603.735,81 7.244.829,71 2008 5,69% 1.941.359,63 2.579.448,01 638.088,38 7.657.060,52 2009 7,67% 2.090.261,91 2.777.291,67 687.029,76 8.244.357,06

2010 2% 2.132.067,15 2.832.837,50 700.770,35 8.409.244,20 2011 3,17% 2.199.653,68 2.922.638,45 722.984,77 8.675.817,24 2012 3,73% 2.281.700,76 3.031.652,86 749.952,10 8.999.425,23 2013 2,44% 2.337.374,26 3.105.625,19 768.250,93 9.219.011,20 2014 1,94% 2.382.719,32 3.165.874,32 783.155,00 9.397.860,02 2015 3,66% 2.469.926,85 3.281.745,32 811.818,47 2.435.455,42 TOTAL 135·897.967,64 11 Fecha a partir de la cual se causa el derecho. hasta el 20 de abril de 201512. No obstante, el art(cid:237)culo 157 del CPACA establece que la cuant(cid:237)a se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda sin pasar de tres aæos, por tanto el valor de lo pretendido durante los tres œltimos aæos es de 27‘801.895, 57 pesos13. Ahora bien, la demanda se formul(cid:243) el 20 de abril de 2015 y los tres aæos atrÆs deben actualizarse o indexarse mes a mes, con base a la siguiente formula: VA14= VH15 IPC Final 16/ IPC Inicial17, lo que arroja que el valor de lo pretendido sea

igual a 30‘318.466,76 pesos. En virtud a lo anterior y como la cuant(cid:237)a aqu(cid:237) estimada no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos18, la competencia del presente asunto estÆ atribuida a los juzgados administrativos de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Ahora bien, el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue la “Compañía de Comando y Servicios de la Brigada de Institutos Militares de la ciudad de BogotÆ19”, por ello el competente para conocer del presente asunto son los juzgados administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal a-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200620 y demÆs acuerdos concordantes. Por œltimo, ha de insistirse que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el presente expediente 12 Fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. 13 6·749.568,92 + 9·219.011,20 + 9·397.860,02 + 2·435.455,42.

14 Valor actualizado. 15 Valor hist(cid:243)rico. 16 ˝ndice de Precios al consumidor final. 17 ˝ndice de Precios al Consumidor inicial. 18 De conformidad con el Decreto 2731 de 2014, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2015 corresponde a $ 644.350. 19 Folio 15. 20 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ (Reparto), para que proceda de conformidad. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Alcib(cid:237)ades Moreno SuÆrez, es de los juzgados administrativos del circuito judicial de BogotÆ (Reparto), en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto del Circuito Judicial de BogotÆ, para proceda de conformidad.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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