CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00552-00(1515-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00552-00(1515-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HOJA DE SERVICIOS MILITARES - Restablecimiento del derecho y reliquidación de asignación de retiro / COMPETENCIA - Cuantía / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia en primera instancia En el proceso en cuestión se demanda la modificación de la hoja de servicios, siendo esta la base para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Para el profesional del derecho que defiende los intereses del actor no existe un restablecimiento automático del derecho, pero lo cierto es que para este Despacho, la demanda de referencia posee cuantía, no solo por la estimación que se en la demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía. Para el caso de los actos administrativos de carácter laboral proferidos
por cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00552-00(1515-15)
Actor: AUDILIO LANCHEROS ANTONIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL LEY 1437 DE 2011
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Audilio Lancheros Antonio solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20145620834631 MDN-CGFM-CE-JEDEH-SIPER-SJU de 19 de agosto de 2014, proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la corrección de la hoja de servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho, consistente en la inclusión de los tiempos dobles laborados en
condiciones de alto riesgo por la existencia de decretos de estado de sitio y la modificación de la asignación de retiro con el pago de los valores dejados de percibir. Para resolver, se CONSIDERA En el proceso en cuestión se demanda la modificación de la hoja de servicios, siendo esta la base para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Para el profesional del derecho que defiende los intereses del actor no existe un restablecimiento automático del derecho, pero lo cierto es que para este Despacho, la demanda de referencia posee cuantía, no solo por la estimación que se en la demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía. Para el caso de los actos administrativos de carácter laboral proferidos por
cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.…” La transcripción deja claro que el tema que hoy nos ocupa correspondería en primera instancia a los Juzgados Administrativos de Mocoa, Putumayo, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía solicitada no superaría los 50 salarios mínimos y en razón a que el último lugar donde el demandante prestó servicio fue en el Batallón de ASPC # 27 Simona de Luz Duque de Álzate con sede en Mocoa (Putumayo), tal y como se desprende del expediente.
En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Juzgado Administrativo de Mocoa, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr.