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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00590-00(1643-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00590-00(1643-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA – Procedencia por interés general El derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 443 DE 1998 -ARTÍCULO 2

REESTRUCTURACIÓN DE PLANTA DE PERSONALEtapas El proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. ESTUDIO TÉCNICO – Fundamento Los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe

fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE

1998ARTÍCULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998ARTÍCULO 7

SUPRESIÓN DE CARGO / REINCORPORACIÓN A CARGO EQUIVALENTE En lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada.

FUENTE FORMAL : LEY 443 DE 1998 -ARTÍCULO 39

SUPRESION DE CARGOS EN EL DAS/ REINCORPORACIÓN EN EL DAS El personal que venía de prestar sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASserían incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban anteriormente y, en materia de administración de personal y carrera, se les aplicaría el que rigiera en la entidad receptora, a excepción del personal que se incorporará a la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República. Ahora bien, las mencionadas incorporaciones no se podían realizar hasta tanto no fuera expedido por el Presidente de la República el correspondiente decreto de equivalencias y nomenclaturas, los cuales se surtieron, en el caso de la Fiscalía General de la Nación, a través del Decreto 4060 de 31 de octubre de

2011. Lo anterior, por cuanto la denominación y la asignación de los diferentes empleos que existían en el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDASeran diferentes a los que existían en las nuevas plantas de personal. Para finalizar, el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011dispuso un régimen de transición para que el Departamento Administrativo de Seguridad -DASejerciera transitoriamente las funciones hasta tanto se efectuaran todas las incorporaciones

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Funciones en relación con la supresión de cargos La Comisión Nacional del Servicio Civil es un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, que maneja y controla el sistema de carrera de los servidores públicos y, por ello, se encarga no solo de conformar y organizar el

banco de datos de ex - empleados con derechos de carrera a quienes se les suprimió el empleo y que deseen optar por la incorporación; sino también, de remitir a las diferentes entidades, bien sea de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de las personas con las cuales se deberían proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004 -ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 / DECRETO 1227 DE 2005

SUPRESIÓN DE CARGOS EN EL DAS / REINCORPORACIÓN DE EMPLEADA

DE CARRERA DEL DAS A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia de la Comisión nacional del Servicio Civil es evidente la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ordenar la incorporación de una ex – empleada del Departamento Administrativo de Seguridad, pues pese a que en efecto la Fiscalía General de la Nación ostenta de un régimen especial de carrera administrativa, la citada Comisión debía velar por los derechos de las personas a quien se les había suprimido su empleo y que ostentaran derechos de carrera, como es el caso de la señora Martha Beatriz Bolaños García. En importante precisar, a la altura de lo enunciado, que de modo alguno se desconoce la competencia de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga un poder preferente, lo que aconteció fue que el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011no expresó qué pasaría en aquellos casos, en donde un funcionario no es reincorporado por aquellas entidades receptoras, pese

a ostentar derechos de carrera.Por tal motivo, la Comisión Nacional del Servicio Civil se vio obligada, de acuerdo a las facultades que le ha otorgado la Ley 909 de 2004 y según los principios del artículo 209 de la Constitución Política1, a definir la situación particular y concreta de la señora Martha Beatriz Bolaños García, sin interferir en las competencias de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, pues una vez que fue reincorporada, era ésta la entidad la encargada de vigilar y administrar sus derechos de carrera. En otras palabras, no implica que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga la facultad de dirimir o vigilar las carreras especiales, lo que se debe tener en cuenta es que, en este caso en particular, actuó como entidad independiente que coordina sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, para no desamparar a una funcionaria que ostentaba derechos de carrera y que deseaba ser reubicada en una entidad que se había establecido para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00590-00(1643-15)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Trámite: Medio de control de Nulidad Simple / Única instancia.

Asunto: Establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil

era competente para ordenar la reubicación de un ex – servidor del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en la Fiscalía General de la Nación. 1 “(…) ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. (…)”. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial.2

I.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad4 «artículo 137 de la Ley 1437 de 2011», solicitó la anulación de la Resolución 2131 de 9 de octubre de 2014,5 por medio de la cual el Presidente de Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió ordenar, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta-, la incorporación de la señora Martha Beatriz Bolaños García, como funcionaria de carrera, en una vacante del empleo denominado «Auxiliar, Grado I», perteneciente a la planta de empleos de la

Fiscalía General de la Nación. 1.2.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO. 1) La señora Martha Beatriz Bolaños García ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASel 12 de diciembre de 1988, siendo su último cargo el de «Auxiliar de Servicios Código 325 Grado 02», respecto del cual ostentaba derechos de carrera. 2) Con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ordenada por medio del Decreto 4057 de 31 de octubre de 20116, y la consecuente supresión del cargo que tenía la referida señora; el 3 de julio de 2014 ella solicitó a la Subdirección de Talento Humano del DAS -en supresión-que, dada su condición de madre cabeza de familia y de persona discapacitada, a cambio de recibir una indemnización por la supresión de su empleo, prefería ser incorporada a una de las entidades dispuestas por dicho Decreto como «receptoras» del personal del DAS -en supresión-, a saber: Fiscalía General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Migración, Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, entre otras. 3) El 11 de julio de 2014 el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - en supresión -, envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil el expediente administrativo contentivo de la historia laboral de la señora Martha Beatriz Bolaños García para efectos de que se adelantara el proceso de incorporación a cualquiera de las mencionadas entidades receptoras. 4) La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de oficio de 24 de julio de 2014, solicitó a las entidades receptoras que informaran si en sus plantas de

2 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 31 de agosto de 2018, visible a folio 371 del expediente. 3 La abogada Astrid Zamora Castro. 4 A través del auto de 21 de septiembre de 2015, el Despacho Sustanciador «Sandra Lisset Ibarra Vélez» ordenó adecuar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a Nulidad Simple, visible a folios 67 a 92 del expediente. 5 “(…) Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reincorporación de la señora Martha Beatriz Bolaños García (…)”, visible a folios 41 a 43 del expediente. 6 “(…) Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones (…)”. personal existían cargos vacantes iguales, similares o equivalentes al empleo de «Auxiliar de Servicios Código 325 Grado 02», el cual la señora Martha Beatriz Bolaños García desempeñaba en el DAS, para efectos de disponer la reincorporación; petición que fue contestada por todas las entidades, a excepción de la Fiscalía General de la Nación. 5) Posteriormente, el 31 de julio de 2014 la citada Comisión le informó a la señora Martha Beatriz Bolaños García que se encontraba a la espera de que le fuera remitida la información necesaria para efectos de adelantar el estudio técnico entre el empleo que desempeñaba y los que se encontraban vacantes. 6) En virtud de lo anterior, aunado al hecho que no contaba con ningún otro empleo que supliera las necesidades básicas de la señora Martha Beatriz Bolaños

García, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, quien mediante fallo de 11 de septiembre de 2014 dispuso8, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, trabajo y acceso a cargos públicos, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que informara a la Comisión Nacional del Servicio Civil si en su planta de cargos existían vacantes de empleos iguales, similares o equivalentes al de «Auxiliar de Servicios Código 325 Grado 02» que la referida señora ocupaba en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Así mismo, dispuso el Tribunal, que una vez contara con esa información, la Comisión Nacional del Servicio Civil debía resolver la solicitud de incorporación de la actora, decretando su nombramiento en la Fiscalía General de la Nación o a otra de las entidades receptoras, en caso de que en la Fiscalía General de la Nación no existieran vacantes. 7) En atención a que la Fiscalía General de la Nación informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en su planta de cargos existían 7 vacantes del empleo «Auxiliar I», el cual es equivalente al de «Auxiliar de Servicios» que ocupaba la actora en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 2131 de 9 de octubre de 2014 «acto acusado», ordenó a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, “(…) la reincorporación de la señora MARTHA BEATRIZ BOLAÑOS GARCÍA (…)” en uno de esos 7 cargos vacantes

de «Auxiliar I». 1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 7 Expediente No. 250002337000201401005-00. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Magistrada Ponente Patricia Afanador Armenta. 8 “(…) A. ORDENASE a la FGN que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la CNSC, la información que le fue solicitada por esa entidad mediante el Oficio No. 2014EE22129 de 24 de julio de 2014, respecto de si existen vacantes definitivas en la planta de personal de la FGN en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales III y remitir la totalidad de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva respecto del citado empleo.

B. ORDENASE a la Coordinadora de la Provisión de Empleo Público de la CNSC que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba la información suministrada por la FGN, si hay vacantes en esa entidad, resuelva la solicitud de reincorporación de la señora MARTHA BEATRIZ BOLAÑOS GARCÍA en un empleo igual o equivalente al suprimido, término dentro del cual debe ser vinculada.

En caso de que no existan vacantes en la FGN se ordenará a la Coordinadora de la Provisión de Empleo Público de la CNSC que dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que reciba la información suministrada por la FGN, resuelva acerca de la solicitud de reincorporación de la señora MARTHA BEATRIZ BOLAÑOS GARCÍA en un empleo igual o equivalente al suprimido en las demás entidades receptoras del extinto DAS, término dentro del cual debe ser vinculada.”.

(…)”. Contra la Resolución 2131 de 9 de octubre de 2014 expedida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se formulan los siguientes reparos o censuras: 1.3.1.- Falta de competencia, porque, según el artículo 30 de la Ley 270 de 19969 y los artículos 210 y 411 del Decreto Ley 20 de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de sus competencias legales, no es la encargada de imponer la obligación de reincorporación de la señora Martha Beatriz Bolaños García, concretamente, porque no administra ni vigila la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, puesto que ello le corresponde a la Comisión Nacional de Administración de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Bajo ese contexto, la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede obligar a la Fiscalía General de la Nación a reincorporar a un tercero, en primer lugar, en razón a que no es quien vigila y administra la carrera de la entidad; y, como segunda medida, porque el Presidente del ente demandado se extralimitó en la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que dispuso que debía ser reincorporada en cualquiera de las demás entidades receptoras del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 1.3.2.- Imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de tutela, dado que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1444 de 201112, expidió el Decreto 4057 de 201113 por medio de la cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en el cual

dispuso además, que la Fiscalía General de la Nación sería una de las entidades receptoras del personal del DAS, y que por lo tanto, haría la correspondiente incorporación en su planta de cargos, en las plazas que para ese preciso efecto se crearan; por tal motivo, a través del Decreto 4059 y 4060 de 2011, proferidos por 9 “(…) ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)”.

10 “(…) ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y DE SUS ENTIDADES ADSCRITAS. La carrera especial de la Fiscalía General y de sus entidades adscritas es el sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades técnicas y

funcionales del servidor mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso. Así mismo, pretende la eficiencia y eficacia de la función que cumplen los servidores, evaluada esta a través del desempeño del cargo y de las competencias laborales. (…)”. 11 “(…) ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA. La administración de la carrera especial corresponde a las Comisiones de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. (…)”. 12 “(…) por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones (…)”. 13 “(…) Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones (…)”. el Gobierno Nacional, se modificó la planta de personal de la Fiscalía y, en consecuencia, a través una serie de actos administrativos de naturaleza particular, se ordenó la reincorporación de 3218 funcionarios. En tal sentido, dice la Fiscalía que no tiene la capacidad de seguir incorporando a otros servidores de la entidad suprimida.

1.4.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de septiembre de 201514 adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó tramitarla como Nulidad Simple; adicionalmente, admitió la demanda y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en calidad de terceros interesados, a la señora Martha Beatriz Bolaños García, la Policía Nacional, la Unidad

administrativa Especial de Migración y la Unidad Nacional de Protección.

1.5.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, la señora Martha Beatriz Bolaños García, la Policía Nacional, la Unidad administrativa Especial de Migración y la Unidad Nacional de Protección se opusieron a la demanda, por las razones que se exponen a continuación. 1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. Destacó que la Fiscalía General de la Nación al atender la solicitud de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de la orden de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó la existencia de diferentes vacantes; por tal motivo era obligación de esta última entidad determinar la equivalencia entre el empleo que desempeñaba la señora Martha Beatriz Bolaños García en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy una de las vacantes reportadas por la Fiscalía General de la Nación. Así, de encontrarse la existencia de un empleo equivalente, era necesario que se efectuara el nombramiento y posterior posesión de aquella. Reiteró, que la orden de tutela de la mencionada autoridad judicial fue clara en determinar la obligatoriedad de reincorporar a la señora Martha Beatriz Bolaños García en la Fiscalía General de la Nación siempre y cuando se encontraran las vacantes equivalentes; por tal motivo, si alguna de las entidades no estaba de acuerdo con la determinación adoptada debieron presentar la impugnación oportunamente contra el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Quiere decir entonces que, resulta evidente que la pretensión de nulidad frente a la Resolución 2131 de 2014, formulada por la entidad demandante, carece de

sustento legal en la medida en que lo expuesto en este acto administrativo se circunscribe a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de tutela 25000-23-37-000-201401050-00 incoada por la señora Martha Beatriz Bolaños García. 1.5.2. Policía Nacional15. 14 Con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Visible a folios 121 a 129 del expediente. La supresión de cargos está contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 200416, como una de las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa; se entiende entonces como un instrumento de administración de personal, mediante la cual la autoridad competente, ante la necesidad de reestructurar la entidad o trasladar las funciones a otros organismos, procede a eliminar uno o varios cargos; ello trae consigo la separación de la persona que lo estuviera desempeñando y consecuentemente la desvinculación laboral con la entidad. 1.5.3. Martha Beatriz Bolaños García17. En la demanda se establece claramente el ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la estructura e independencia que ostenta la Fiscalía General de la Nación respecto de la primera; sin embargo, en el presente caso se está ante una situación sui generis en la medida en que existen unas razones de orden legal que son las que sustentan la expedición del acto acusado, tal es el caso, de la expedición de la Ley 1444 de 201118. Bajo ese contexto, es evidente que existe una interpretación indebida de la entidad demandante, como quiera que

el empleado de carrera a quien le sea suprimido el empleo del cual es titular, tiene derecho a la incorporación en otro empleo de carrera y, en caso de no ser ésta posible, tendrá derecho a la indemnización o a optar por la reincorporación en un empleo. Por otra parte, es ajustado al ordenamiento jurídico que se avale la reincorporación de la señora Marta Beatriz Bolaños García a la Fiscalía General de la Nación en los términos efectuados por el acto acusado, porque al no haberse provisto su incorporación al momento de la supresión o al de la liquidación, no le quedaba otro camino como beneficiaria de la carrera administrativa, que hacer uso de la Ley 909 de 200419 y sus decretos reglamentarios para lograr proteger sus derechos y solicitar al ente regulador «Comisión Nacional del Servicio Social» su reincorporación en algunas de las entidades receptoras, incluyendo la Fiscalía General de la Nación, pues no existe sustento normativo para que fuese excluida. Aunado a lo anterior, a la mencionada señora no se le respeto el debido proceso, pues además de que no fue incorporada de manera preferente en el empleo equivalente creado en las diferentes entidades receptoras, siendo titular de derechos de carrera, lo cierto es que se le dio prevalencia a personas que se encontraban en provisionalidad. En conclusión, la Resolución 2131 de 9 de octubre de 2014 “(…) por medio de la cual se resuelve la solicitud de reincorporación de la señora Martha Beatriz 16 “(…) ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de

funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”. 17 Visible a folios 157 a 173 del expediente. 18 “(…) por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones (…)”. 19 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones (…)”. Bolaños García (…)” pretende hacer extensiva las prerrogativas del Decreto 4047 de 2011, mas no, invadir competencias y el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando, insistió, no tenía otra forma de hacer valer sus derechos de carrera administrativa. 1.5.4. Unidad administrativa Especial de Migración20. Del análisis de la Ley 1444 de 201121 y del Decreto Ley 4057 de 201122 se puede concluir que los cargos que desempeñaban diferentes funcionarios en la Planta Global del Personal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASfueron suprimidos y, en tal consideración, dichos funcionarios deberían ser incorporados a diferentes entidades, entre ellas, a la Fiscalía General de la Nación.

1.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, a través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado,23 solicitó24 declarar la nulidad de la Resolución 2131 de 9 de octubre de 2014, en virtud de los siguientes argumentos: Si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acto acusado para dar cumplimiento a un fallo judicial, también lo es que no se podía ordenar a la Fiscalía General de la Nación incorporar a la señora Martha Beatriz Bolaños García en un cargo de su planta de personal, por lo que entonces debió informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que corrigiera la sentencia sobre el particular, pues el cumplimiento de un fallo judicial no puede conllevar a la usurpación de funciones de la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. A su juicio, el acto acusado esta viciado de nulidad por falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación cuenta con su propio régimen de carrera administrativa, máxime cuando el artículo 2º del Decreto 4059 de 2011 señaló que es esta entidad la encargada de proveer los empleos que desempeñarían los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Los argumentos expuestos por las partes, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es el siguiente:  ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil era la entidad competente para

ordenar la reubicación de la señora Martha Beatriz Bolaños García, en la Fiscalía General de la Nación, luego del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad? 20 Visible a folios 195 a 201 del expediente. 21 “(…) por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones (…)”. 22 “(…) Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones (…)”. 23 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez. 24 A través de concepto de No. 087 de 2018, visible a folios 363 a 370 del expediente. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar los siguientes temas: (i) En primer lugar, la Sala realizará unas breves consideraciones sobre el proceso de supresión de cargos y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; (ii) a continuación, la Sala se referirá a las reglas que se establecieron dentro del proceso de reincorporación de los empleados que venían prestando sus servicios en la citada entidad; (iii) en tercer término, la Sala se referirá a la competencia de la Comisión Nacional del Se

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