🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00603-00(1724-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00603-00(1724-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Pensiones reconocidas excediendo lo legalmente establecido causando detrimento al erario / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se debe aplicar el régimen que se encuentre vigente al momento de fallecimiento del causante / RECONOCIMIENTO PENSIONALAplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA NORMA - Se aplicó hasta abril del año 2013 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Presunción de legalidad se reconoció en vigencia de la tesis que en aquella época permitía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La Ley 797 de 2003 se observa que uno de sus propósitos era el reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con esa finalidad por lo que debe entenderse como procedente en este caso, en la medida en que se discute la legitimidad de la decisión judicial que concedió una pensión de sobrevivientes en aplicación de una norma proferida con posterioridad al fallecimiento del causante. Así las cosas la Sala verificará si en este caso se configuró la causal esgrimida por la entidad. En un principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había consolidado su derecho a la pensión, sin embargo, con posterioridad el Legislador

solo exigió acreditar el tiempo de servicios a efectos de amparar el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Posteriormente, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, esta Corporación rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente en la fecha en que se produjo la muerte. Como ya se advirtió era claro que el causante no prestó sus servicios por más de 20 años, como lo exigía la Ley 12 de 1975, por lo que a la luz de la normatividad no podía reconocerse el derecho a favor de la demandada; sin embargo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (i) por la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su juicio permitió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el principio de favorabilidad y (ii) al acudir a la tesis de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, acorde a los pronunciamientos que al respecto realizó el Consejo de Estado, tesis que se mantuvo hasta abril de 2013. A partir del pronunciamiento de unificación esta Corporación ha señalado en numerosas ocasiones, que la posibilidad de exigir la

aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 citado ante el cotejo con lo expresado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. Sin embargo, como ya se dijo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se revisa, se profirió el 31 de octubre de 2012, es decir, en vigencia de la tesis que en aquella época permitía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos en que el fallecimiento del causante hubiese ocurrido antes de la entrada en vigencia de la norma, es decir, con base en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a la entidad, providencia judicial que debe mantenerse en virtud del principio de autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00603-00(1724-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: NOHEMY ALZATE BOTERO

Referencia: DEMANDADA NOHEMY ALZATE BOTERO1. RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, CAUSAL CONTEMPLADA EN EL LITERAL B)

DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 20032.

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nohemy Alzate Botero contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 El recurso extraordinario de revisión se formuló únicamente en contra de Nohemy Alzate Botero, al ser la única beneficiaria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso del epígrafe. 2 ) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»?

Los señores Nohemy Alzate Botero y Gustavo Ramírez Alzate, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de:  La Resolución 32567 de 30 de diciembre de 2004 proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por medio de la cual se les negó la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa e hijo supérstites de Gustavo

Ramírez Gómez.  La Resolución 0001219 de 10 de marzo de 2005 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 32567 de 30 de diciembre de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordene a la entidad demandada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de abril de 1987, fecha en que ocurrió el fallecimiento, incluyendo los reajustes señalados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y atendiendo a los términos señalados en los artículos 176 y 177 para el cumplimiento de la sentencia. Como hechos indicaron que el señor Gustavo Ramírez Gómez trabajó en entidades estatales por espacio de 18 años, 5 meses y 26 días, así: del 22 de octubre de 1968 al 31 de diciembre de 1969 en la Administración Postal Nacional y del 4 de enero de 1971 al 21 de abril de 1987 en la Contraloría General de la República, fecha en que falleció en un accidente laboral. Los demandantes, a través de oficio de 10 de febrero de 2004 solicitaron a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 en aplicación del principio de favorabilidad independientemente de que el causante se encontrara cobijado por un régimen especial, esto por cuanto el Consejo de Estado ha permitido que en casos similares se aplique una norma de carácter general.

Pese a lo anterior la entidad negó la solicitud de través de los actos demandados al señalar que no se podía aplicar al caso el Decreto 1848 de 1969 por cuanto el causante no se retiró del servicio voluntariamente. Como disposiciones vulneradas, adujeron que los actos acusados desconocían los artículos 1.º, 2.º, 11, 13, 25, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; del Código Contencioso Administrativo los artículos 2, 21 y 84; del Decreto 1848 de 1969 el artículo 7.º, numeral 3.º. En cuanto al concepto de violación, se explicó que entre los deberes de la administración impuestos por la Constitución Política se encuentra el de proteger la vida, honra y bienes de las personas y en este caso los demandantes no cuentan con los recursos ni los medios económicos para subsistir, de manera que adicionalmente se les han desconocido los derechos a la dignidad humana. En la demanda se precisó que en virtud del principio de favorabilidad la situación pensional del causante se regula por la normatividad contenida en el Decreto 1848 de 1969, artículo 7.º, numeral 3.º, normas según las cuales, si el trabajador oficial se retira voluntariamente después de 15 años tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad, requisitos que se acreditaron pues la muerte habilita los requisitos de edad y el retiro voluntario. Además, con la expedición de la Ley 33 de 1985 se estableció un régimen de transición el cual permite que los empleados oficiales tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a las normas anteriores.

2. Sentencia de primera instancia El 17 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto señaló que la entidad demandada no discutía la aplicación al caso del Decreto 1848 de 1969, norma reclamada por los demandantes, por lo que precisó que el problema jurídico consistía en verificar si la muerte del servidor podía ser considerada como una excepción al requisito de retiro voluntario del servicio la cual le permite a los beneficiarios del causante acceder a la pensión de sobreviviente por haber prestado sus servicios por más de 15 años. Del Decreto 1848 de 1969, trajo a colación los artículos 7.º, 68, 74, referente a la regla general de aplicación, el derecho a la pensión y la pensión en caso de despido injusto. Luego se refirió a la Ley 12 de 1975, artículo 1.º en lo referente a la pensión de sobrevivientes y al Decreto 929 de 1976, artículo 7.º del cual, coligió que los servidores de la Contraloría General de la República tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando hubieren prestado sus servicios al Estado por un término de 20 años salvo que el funcionario se retirara voluntariamente o fuera despedido injustamente con menos de 15 años de labores, en aplicación de la norma general que le resulta más favorable. Al estudiar el caso en concreto, destacó que si bien el causante del derecho acreditó 18 años, 5 meses y 26 días de servicios no reunió los requisitos de la

pensión de jubilación, por lo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues pese a que el retiro del servicio ocurrió por fuerza mayor (muerte del trabajador) esto no se podía asimilar al retiro voluntario, toda vez que este último acto era una consecuencia de una decisión libre y espontánea que tomaba el servidor y que no aconteció en el caso.

3. Sentencia objeto de revisión3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dictó sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2012, la cual es objeto del presente recurso extraordinario de revisión. En esta providencia se revocó lo resuelto por el a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación reconocer y pagar a la señora Nohemy Alzate Botero la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, en un porcentaje del 45% del total de lo devengado por el causante e incrementado según las semanas que éste hubiere cotizado, desde el 1.º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la norma mencionada y con prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de agosto de 2005. No se pronunció frente a las pretensiones de Gustavo Ramírez Alzate. 3 Ff. 123 y s.s. En dicha oportunidad precisó que para los funcionarios de la Contraloría General de la República existe un régimen pensional especial consagrado en el Decreto

929 de 1976 y el cual prima facie es aplicable al caso objeto de estudio toda vez que el causante falleció en 1987 según consta en el registro civil de defunción y se desempeñó en esa época como Jefe de Grupo de Nivel Administrativo Grado 11 en la Auditoría Especial ante la CAR en Bogotá, esto es lo señalado en su artículo 7.º, según el cual el funcionario al cumplir los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo de los cuales por los menos hayan sido 10 al servicio de la Contraloría General de la República, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. De acuerdo a esto coligió que el de cujus a pesar de que laboró por más de 10 años continuos en la Contraloría no completó los 20 años de servicio requeridos para ser beneficiario del régimen especial para los empleados de la entidad como lo establece el decreto citado. Indicó que tampoco se podía predicar la aplicación del sistema general de pensiones establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 vigentes en la época en que ocurrieron los hechos del caso concreto, porque las mismas consagran como requisito para la pensión de jubilación haber prestado por 20 años continuos o discontinuos el servicio en entidades públicas. Luego se refirió al principio de retrospectividad de la Ley y el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, entre ellas la sentencia de 29 de abril de 2010 dentro del proceso radicado interno 054809, con ponencia del consejero Gustavo

Gómez Aranguren, de la cual coligió que en aplicación de los principios de favorabilidad, equidad, justicia material y de prevalencia del derecho sustancial era posible en este caso aplicar la Ley 100 de 1993 al caso concreto, en sus artículos 46 y 48 atenientes a la pensión de sobrevivientes, en tanto el causante completó un total de 17 años, 5 meses y 28 días, que no le servían para acceder a la pensión de jubilación, pero sí para que su familia adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes.

4. El recurso extraordinario de revisión4

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales y de la Protección invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que (i) se revoque la sentencia proferida en segunda instancia dentro del trámite ordinario radicado 2008-00462 (ii) se declare que la señora Nohemy Alzate Botero no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Gustavo Ramírez Gómez. Para fundamentar el recurso, indicó que la violación normativa se configuraba en

el ilegal reconocimiento ordenado en el fallo proferido por la jurisdicción contenciosa que otorgó el derecho a percibir mesadas correspondientes a una pensión de sobrevivientes con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 pese a que se trata de una situación consolidada con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social. Precisó que ante el fallecimiento del causante Gustavo Ramírez Gómez la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes debería desatarse a la luz de lo señalado en el Decreto 929 de 1976, régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, esto es, en atención a la fecha de estructuración de la prestación y a la especialidad del sistema pensional que lo cobijaba. Dicha norma en su artículo 7.º estableció que el funcionario debía tener 55 años de edad para los hombres y 20 años de servicio de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados a la Contraloría General de la República. Entonces coligió que el causante no contaba con los requisitos de acceso a la pensión pues si bien tenía más de 40 años de edad y aunque contaba con más de 4 ff. 185 y s.s.. 10 años de servicio a la Contraloría no había alcanzado 20 años de servicios ya que acreditó que había laborado en total 17 años, 5 meses y 27 días en entidades oficiales. Por tanto, no era viable el otorgamiento de la pensión de jubilación al señor Ramírez Gómez y por ende era inviable la sustitución a la cónyuge supérstite. Luego se refirió a la Ley 12 de 1975 artículo 1.º, y dijo que para efectos de la

pensión de sobrevivientes se necesitaba el requisito del tiempo de servicios, el que en todo caso debía acreditarse, que tampoco podría aplicarse por cuanto el causante solo laboró 17 años, 5 meses y 27 días en entidades oficiales siendo exigido en el régimen especial un mínimo de 20 años. Además la fecha de fallecimiento del causante de una prestación es la que determina la normatividad aplicable para ese momento y por tanto solo se podía aplicar el Decreto 929 de 1976 y el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975. Por esto consideró que no era posible en eras de concretar a una situación el principio de favorabilidad darle vigencia retrospectiva a la Ley 100 de 1993 frente al reconocimiento de un derecho a la pensión de sobrevivientes pudiendo tener aplicación por favorabilidad sólo si la norma que resulta más favorable para el demandante estaba vigente cuando se consolidó la exigibilidad del derecho, lo que no ocurrió en este caso.

5. Contestación del recurso5

Dentro del término, la señora Nohemy Alzate Botero, a través de apoderado judicial, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Al efecto formuló la que denominó excepción de «no ser aplicable la causal invocada a las situaciones inherentes a la acción de revisión que dio lugar al recurso de casación ( f. 219)», esto al indicar que dicha causal solo opera para el evento en que a la demandada se le hubiere concedido una pensión en cuantía superior a la ordenada por la ley, con el fin de que dicha cuantía se adecúe a lo establecido legalmente, pero esta no puede invocarse para que se revoque una

pensión y que además se declare que no tenía derecho a ella es decir, que la 5 Ff. 472-476. causal invocada por la demanda es incongruente con la situación de fondo que se debate. Luego se refirió al principio de la retrospectividad de la ley y dijo que la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993 ha sido reconocida por el Consejo de Estado, en numerosas sentencias, por lo que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó al criterio que reinaba en la época y si bien posteriormente fue modificado por una nueva decisión jurisprudencial que rige a futuro, no puede desconocer situaciones que anteriormente se habían reconocido y consolidado con el criterio jurisprudencial anterior pues la jurisprudencia de los jueces está basada en los principios generales del derecho tales como favorabilidad, equidad, condición más beneficiosa, que son de arraigo constitucional que prevalecen sobre las normas dada su jerarquía.

Entre esas providencias citó: (i) de 11 de abril de 2002 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 25000232500019905710 1(3106-00), con ponencia del consejero dr. Alberto Arango Mantilla; (ii) de 5 de mayo de 2005 con ponencia de la consejera dra.

Margarita Olaya Forero, dentro del proceso radicado 250002325000200000975-01 (2439-04) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 7 de julio de 2010 dentro del expediente 38047. Además la providencia en la que se funda el recurso es de 2013, posterior al fallo

que reconoció el derecho a la señora Nohemy Alzate Botero. Tampoco se utilizaron documentos falsos, ni medios fraudulentos para alcanzar la pensión reconocida a la señora Nohemy Alzate Botero, caso en el cual si procedería la revocatoria de la pensión tal y como lo establece la Ley 797 de 2003. Indicó que inclusive para la Corte Constitucional dicho criterio aún sigue vigente y ha sido ratificado por numerosas sentencias tales como la T-564 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Presentación en tiempo del recurso de revisión.

En primer lugar debe precisar la Sala que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20036, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]». En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011 como quiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, dispone que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». En este caso la sentencia objeto del recurso se profirió el 31 de octubre de 2012 y se fijó en edicto entre los días 23 a 25 de enero de 20137. Toda vez que la 6 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 7 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=WXDcFrNA8W6vt4SXaCswEpJXKK0%3d demanda de revisión fue instaurada el día 12 de mayo de 20158, lo fue en término conforme con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico En este caso deberá verificar la Sala (i) ¿si procede analizar la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, conforme con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; superado el anterior interrogante deberá verificar la Sala (ii) ¿si por haberse condenado a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación a pagar la pensión de sobrevivientes a Nohemy Alzate Botero conforme con la Ley 100 de 1993 se configuró la causal señalada en el literal anterior?

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al marco normativo de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, así como al precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación en torno al tema, para determinar si incurrió en la causal señalada la sentencia del Tribunal Administrativo que se revisa.

3. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La norma precitada consagra la procedencia de la acción especial de recurso extraordinario de revisión, así «[…] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias,

a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 8 F. 201 cuaderno principal. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»9 Ahora bien, tal como se lee en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que uno de sus propósitos era el reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con esa finalidad por lo que debe entenderse como procedente en este caso, en la medida en que se discute la legitimidad de la decisión judicial que concedió una pensión de sobrevivientes en aplicación de una norma proferida con posterioridad al fallecimiento del causante. Así las cosas la Sala verificará si en este caso se configuró la causal esgrimida por la entidad.

4. La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de

196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente cuando fallece el empleado público en goce de pensión y cuando el empleado 9 Artículo declarado exequible, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados declarados inexequibles, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C835 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. En este sentido el Decreto 3135 de 1968, disponía: «Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores». Frente a la sustitución de pensión, el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, establecía: «Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial

en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.» Por su parte, el artículo 80 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, estableció que «Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos 12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad

para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cón

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...